Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 354/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 207/2012 de 18 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 354/2012
Núm. Cendoj: 36038370032012100351
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00354/2012
S E N T E N C I A Nº 354/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. JAIME ESAIN MANRESA MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS
D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (SUPLENTE).
En la ciudad de PONTEVEDRA, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 904/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 207/2012, en los que aparece como parte apelante, Constancio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. OLGA CASABLANCA GARCIA, asistido por el Letrado D. MARCELA LORENZO SUAREZ, y como parte apelada, Fernando , Lina , asistidos por el Letrado D. MARÍA PÍA APARICIO ABUNDANCIA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tui, se dictó sentencia de fecha 12 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimado íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Pérez Esteves en nombre y representación de D. Constancio contra Dª Lina y D. Fernando debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda al estimar acreditada la concurrencia de las causas de desheredación previstas en el lartículo 853.1º y 2º del CC, lo que determina la validez del testamento de D. Nicolas realizado ante Notario en fecha 26 de noviembre de 2001, con expresa imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó demanda de procedimiento ordinario en ejercicio de acción de impugnación de testamento otorgado por Nicolas en fecha 26-11-2001, pretendiendo la nulidad de la cláusula de desheredación del actor, Constancio , y de la cláusula por la que el testador instituía herederos únicos y universales a los demandados Lina y Fernando , conforme a principal art. 853.1 ª y 2ª CC .
SEGUNDO.- Como recuerdan sentencias de esta Audiencia Provincial (secc 1ª) de 28.9 y 15-12-2010, la desheredación supone la privación de la legitima de un heredero forzoso, hecha en testamento, con fundamento en una causa justa de las previstas taxativamente en la Ley. Su carácter solemne requiere manifestación en testamento con expresión de la concreta causa del art. 853 CC aplicada, sin precisarse la especificación o descripción de los hechos constitutivos de la misma. La enumeración de las causas de desheredación es taxativa, se trata de números clausus, sin posibilidad de extensión analógica ni interpretación extensiva. De acuerdo a art. 850 CC resulta de obligada aplicación la norma especial de distribución de la carga de la prueba de la veracidad de los hechos fundamentadores de la desheredación, que se impone a los herederos del testador.
Según reiterado criterio jurisprudencial -por todas, SS. AP Toledo (Secc. 1ª) 11-12-2008 , AP Vizcaya (4ª) 20-7-2010 y AP Valencia (8ª) 17-10-2011 -la apreciación de maltrato de obra o injuria grave de palabra, como causa de desheredación prevista en art. 853.2ª CC se realizará mediante el libre arbitrio judicial, sin exigirse que los malos tratos hayan dado lugar a una condena penal ( STS 4-11-1904 ), debiéndose resolver a juicio de la doctrina teniendo que los malos tratos hayan dado lugar a una condena penal ( STS 4-11-1904 ), debiéndose resolver a juicio de la doctrina teniendo en cuenta el tono de la familia, la conducta filial en general y el signo de cultura social en el momento en que se produce la ofensa. Lo determinante será por tanto demostrar que en efecto existió un maltrato real y objetivo , no que el testador subjetivamente se considere maltratado y dé por cierta la causa de desheredación, o considerar como maltrato hechos o circunstancias que objetivamente no tengan tal consideración. En particular, se excluyen situaciones como falta de relación afectiva y de comunicación, abandono sentimental durante última enfermedad, o ausencia de interés sobre problemas del padre, que, de ser ciertas, corresponden al campo de la moral, escapando de la valoración jurídica, sólo sometidas al tribunal de la conciencia ( STS 28-5-1993 ).
TERCERO.- En el caso estudiado resulta demostrado con firmeza -mediante imparcial testimonio en juicio del vecino Sr. Juan Miguel , de la trabajadora de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Tomiño Sra. Coro , y de la sobrina de la madre del actor Sra. Guillerma - el maltrato continuado dispensado por el demandante al testador, llegando a la agresión física mediante empujones y golpes con palo, y con permanente desasistencia ante precaria situación personal -ínfima pensión y pésimas condiciones higiénicas-, que motivó la actuación de los Servicios Sociales municipales, desembocando en la formalización de contrato vitalicio con los demandados el 11-4-1996 (fs. 49 ss), produciéndose el fallecimiento de Nicolas el 10.3.2007.
El grave abandono sentimental, físico y económico constatado excede de la simple situación de desafecto o falta de relación afectiva o de comunicación, reprochable únicamente en el ámbito moral, justificando, en razonabilidad y proporcionalidad, la desheredación expresada en testamento de acuerdo a arts. 853 , 859 y concordantes CC .
Descartando, por tanto, el error de valoración probatoria denunciado en el recurso, basado en interpretación parcial e interesada de la prueba practicada, procederá desestimar plenamente la apelación y confirmar en su integridad la sentencia impugnada.
CUARTO.- Tales conclusiones conllevarán la imposición de costas de la alzada a la parte recurrente vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimar plenamente el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Enrique Pérez Esteves en nombre y representación de Constancio confirmar en su integridad la sentencia impugnada, dictada en fecha 12 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tui con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
