Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 354/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 280/2012 de 22 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 354/2012
Núm. Cendoj: 46250370102012100342
Encabezamiento
ROLLO Nº 000280/2012
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº. 354-12
Ilmos,. Sres.
Presidente:
don JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
don CARLOS ESPARZA OLCINA
doña ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a veintidós de mayo de dos mil doce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000407/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MONCADA, entre partes, de una como demandante/APELANTE, don Nazario representado por el Procurador doña ROSARIO ARROYO CABRIA y defendido por el Letrado don RICARDO CEBOLLA APARICIO y de otra como demandado/IMPUGNANTE, doña Adelina , representada por el Procurador doña Mª ANGELES BLASCO MARQUES y defendido por el Letrado don JOSE GABRIEL ORTOLA DINNBIER.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MONCADA, en fecha 30-6-11, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Nazario , contra Dª Adelina y decreto la disolución por divorcio del matrimonio entre ambos, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, incluyendo la revocación de los poderes y consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiese otorgado al otro. Asimismo, se acuerdan las siguientes medidas:
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría, previo emplazamiento donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 14 de mayo de 2012 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia declaró la disolución del matrimonio de los litigantes por divorcio y modificó algunas de las medidas que habían sido establecidas en la sentencia que había declarado la separación de los mismos, dictada en fecha 17 de mayo de 2005 , dejando sin efecto las medidas sobre guarda y custodia y patria potestad respecto de la hija Felicisima , al haber alcanzado la mayoría de edad, atribuyendo el uso del domicilio familiar a la demandada y a las dos hijas, Felicisima y Elisa , disponiendo el mantenimiento de la pensión por alimentos en favor de las dos hijas y la obligación de pago por mitad de los gastos extraordinarios, disponiendo que cada parte abonaría por mitad los recibos correspondientes a la cuota hipotecaria que gravaba la vivienda.
La sentencia es recurrida en apelación por la representación del demandante Sr. Nazario por varios motivos.
El primero se refiere al mantenimiento de la pensión de alimentos para la hija mayor, Elisa , nacida el día NUM001 .1986, alegando que la demandada no se había opuesto en su contestación a la demanda a la extinción de la pensión y que no era posible alterar dicha posición.
El actor solicitó en su demanda la extinción de la pensión de alimentos de dicha hija, alegando que era independiente económicamente y se había incorporado al mercado laboral, solicitando la extinción de la pensión con efectos desde que la hija había empezado a trabajar.
En la contestación a la demanda, presentada en fecha 7 de julio de 2010, la Sra Adelina no se opuso a la pretensión de extinción de la obligación de la pretensión de extinción dela pension de alimentos de dicha hija, con base en los hechos alegados por el demandante y fue en el acto del juicio en el que alegó que la hija mayor había vuelto a casa y estaba desempleada desde agosto de 2010, solicitando que se mantuviesen las pensiones de alimentos de ambas hijas.
Respecto a la situación de la hija Elisa , a través del informe de vida laboral (folios 109 y 180) se acredita que la misma, tras unos breves periodos trabajados en los años 2005 a 2008, inició prestación laboral para una empresa en fecha 18.11.2008 en la que permanecio en alta 119 días, hasta el día 19.4.2009, pasando a prestar servicios para la empresa Natura Selection S L el día 20.4.2009 habiendo durado dicha relación laboral hasta el 28.8.2010 (435 días) y, tras la finalización de dicha relación, solicitó prestación de desempleo contributiva en fecha 8.8.2010 (folio 149), que le fue reconocida por un periodo de 225 días (hasta el 13.3.2011).
No es discutido que la prestación de servicios para esta ultima empresa hizo que la hija dejare el domicilio familiar, pues desarrollaba su actividad en otra provincia. Dado el tiempo en el que la hija se mantuvo con sus propios ingresos, teniendo un empleo continuado y posterior prestación de desempleo contributiva (779 días), de mas de dos años, ha de entenderse que dicha hija ha alcanzado la indepedencia económica y personal y era procedente la extinción de la pensión de alimentos, es decir, no procedía establecer pensión de alimentos en su favor en la sentencia de divorcio de sus padres, puesto que no concurrían los requisitos del art. 93 CC , ya que ni era dependiente económicamente ni convivia en el domicilio familiar. A mayor abundamiento, del informe de vida laboral (folio 177) resulta que la hija al agotar la prestación de desempleo, causó nueva alta laboral en la empresa Mamma Perdono S.L el 14.3.3011, sin que conste la baja.
No procede, en consecuencia, establecer pensión de alimentos para esta hija, debiendo estimarse el recurso de apelación en este punto.
En cuanto a la fecha de efectos de la extinción, se solicitó por el demandante que se dejase sin efecto la pensión de alimentos desde la fecha en que había alcanzado la independencia económica, concretamente, desde que había empezado a trabajar como asalariada.
No procede retrotraer los efectos de la extinción de la pensión a la fecha solicitada por razones de seguridad jurídica, habiendose declarado así en sentencia dictada por esta Sala en fecha 7.3.2006, recurso num. 1032/2005 , en la que se indica: "Solicita el demandante que se acuerde la extinción de las pensiones, no desde la fecha de la demanda, sino desde el momento en el que los hijos se incorporaron al mercado laboral; esta Sala, en ocasiones anteriores, ha sostenido que la extinción de las pensiones de alimentos debe retrotraerse, no al momento de la incorporación al trabajo sino a la fecha de la interposición de la demanda, por razones de seguridad jurídica y por aplicación analógica del artículo 148 del Código Civil , relativo a la reclamación de alimentos (sentencias 441-01 y 180-03 ); no existen circunstancias especiales que aconsejen modificar este criterio.
Es mas, atendido a lo argumentado en la STS de 3.10.2008 , los efectos de la extinción deben ser los de la sentencia de primera instancia, que debió declararla, no los de la demanda, pues considera que el art. 148 CC no es de aplicación en los supuestos de modificación de medidas, al que se puede asimilar el presente en que la pension de alimentos para la hija ya había sido establecida en sentencia de separación.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se refiere a la pensión de alimentos de la hija Felicisima , nacida el día NUM000 .1991. El actor solicitó en su demanda que la pensión de alimentos de dicha hija se limitase a un periodo concreto, de dos años. Ha de entenderse que esta hija está estudiando formación profesional, según resulta de la prueba practicada y no se discute que es dependiente económicamente y convive con la progenitora. Por ello no debe establecerse un limite temporal a priori sin perjuicio de que se inste la extinción si se produce un cambio de circunstancias o la hija se independiza económicamente, asumiendo la Sala lo argumentado en la sentencia de instancia, que debe ser confirmada en este punto.
TERCERO.- El recurrente pretende también que se indique en la sentencia que la atribución del uso del domicilio familiar se realiza a la Sra. Adelina y a la hija Felicisima hasta la independencia económica de esta hija. En la sentencia dictada por esta Sección en fecha 20.2.2006 , al conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado en el procedimiento de separación, se declaró que la asignación del uso de la vivienda a la actora y a las hijas sería hasta la independencia económica de éstas, no habiéndose hecho referencia a este limite temporal en la sentencia que se recurre. Dado que la hija mayor es independiente económicamente, no hay obstáculo para hacer la aclaración solicitada.
CUARTO.- En la impugnación de la sentencia, la Sra Adelina pretende que, respecto de los gastos extraordinarios, se mantenga la regulación que se estableció en la sentencia que declaró la separación conyugal dictada en fecha 17 de mayo de 2005 , sobre lo que existió acuerdo entre las partes, sin existir motivo alguno para dar una regulación distinta a la que se convino en su día por lo que procede mantener dicha regulación.
QUINTO.- La representación de la Sra Adelina , para el caso de que se acogerse la pretensión de extinción de la pensión de alimentos de la hija Elisa , mantiene, en su escrito de impugnación, la pretensión de que se incremente la pensión de alimentos de la hija Felicisima a 300 € mensuales.
El fundamento de esta pretensión era la reducción de las obligaciones del Sr. Nazario al extinguirse la pensión de alimentos de la hija mayor. Esta circunstancia no supone por sí modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al establecer la pensión de alimentos para las hijas ni hay un supuesto derecho de acrecer la cuantía de la pensión de una de las hijas si se extingue la de la otra, pretensión que carece de base legal.
Además, no se acredita que los ingresos de la Sra Adelina se hayan reducido y si consta que el demandado ha empeorado en un cierto sentido su situación económica, al haber estado sometido en algunos periodos a expedientes de regulación de empleo con suspensión del contrato de trabajo y percibo de prestación de desempleo, de cuantía inferior al salario, lo que ha de suponer, en promedio, cierta reducción en sus ingresos. Por tanto, debe mantenerse, como hizo la sentencia recurrida, la cuantía de la pensión establecida en la sentencia de separación.
SEXTO. - Respeto a las costas procesales, no procede su imposición al ser estimado el recurso y parcialmente la impugnación de la sentencia y atendida la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Nazario y parcialmente la impugnación formulada por la representación de Dª Adelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Moncada en fecha 30 de junio de 2010 en autos de divorcio 407/2010, revocando la misma en parte, disponiendo la extinción de la pensión de alimentos de la hija común de los litigantes Elisa , de manera que se mantiene únicamente la pensión de alimentos de la hija Felicisima , disponiendo que la atribución del uso del domicilio familiar se hace a Dª Adelina y a la hija Felicisima hasta la independencia económica de ésta ultima y que se mantiene lo dispuesto en la sentencia de separación dictada en fecha 17 de mayo de 2005 respecto de los gastos extraordinarios en cuanto a la hija Felicisima , manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin imposición de las costas causadas en esta alzada. La estimación del recurso conlleva la devolución, en su caso y en su momento, al recurrente del depósito constituido en su día previo a la interposición del mismo.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
