Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 354/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 975/2012 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 354/2013
Núm. Cendoj: 03065370092013100349
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 975/12
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche
Autos de Juicio Ordinario nº 3284/09
SENTENCIA Nº 354/13
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a veinticinco de junio de dos mil trece.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 3284/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Construcciones, Edificaciones y Reformas Jayton, S.L. , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Martinez Hurtado y dirigida por el Letrado Sr/a Navarro Maciá, y como apelada la parte demandada Banco Santander, S.A., representada por el Procurador Sr/a Tormo Ródenas y defendida por el Letrado Sr/a. Giménez Gómiz.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 3284/09, se dictó sentencia con fecha 10/2/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la mercantil Construcciones, Edificaciones y Reformas Jayton, S.L. Contra la mercantil Banco Santander Central Hispano, S.A., debo acordar y acuerdo absolver a la demandada de los pedimentos dirigidos en su contra, sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 975/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20/6/13.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de fecha 10 de febrero de 2.012 recaída en la primera instancia, desestima íntegramente la demanda formulada por la entidad Construcciones, Edificaciones y Reformas Jayton, S.L., y absuelve a la demandada Banco Santander Central Hispano, S.A. de las pretensiones formuladas en su contra, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la primera instancia al apreciar la existencia de dudas de derecho.
Frente a la referida resolución, la entidad demandante interpone recurso de apelación que fundamenta en los siguientes Motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba que relaciona con una incorrecta aplicación de las sentencias que se relacionan en la resolución recurrida. 2º) Infracción de normas y garantías procesales. Indefensión a la actora. Artículo 24 de la CE y Vulneración del Principio de Igualdad del artículo 9, 2 CE . Enriquecimiento Injusto Artículos 1.895 y 1.896 del Código Civil . 3º) Infracción de normas y Garantías procesales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( Artículo 24, 1 CE ).
SEGUNDO.- De forma previa, en cuanto a la exposición de los motivos articulados en el recurso de apelación, debemos poner de manifiesto que si bien el primero de los motivos hace referencia a la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia y realiza una referencia a ser incorrecta la interpretación de las sentencias que se relacionan en la resolución recurrida, en los motivos segundo y tercero bajo los enunciados que se han relacionado en el fundamento precedente, se vuelve a reiterar por la recurrente los mismos hechos que se ponen de manifiesto en el primero de los motivos, sin que se precise la norma o normas procesales que se infringen, conteniendo además una alusión genérica a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución , lo que no puede recibir más fundamentación que la de que no existe infracción de norma procesal alguna ni del derecho a la tutela judicial efectiva mediante la resolución recaída en la primera instancia, la que detalla con precisión las pretensiones de la parte demandante así como los motivos de oposición a las mismas que se articulan por la entidad bancaria demandada, prueba practicada, valoración de la misma y conclusiones que se derivan de la misma, desestimando en definitiva la pretensión de la actora por entender que no consta acreditada la realidad de los daños y perjuicios cuya valoración se reclaman por la entidad demandante.
TERCERO.- Establece la Sentencia del T.S. de 19 de diciembre de 2.007 los siguiente: ' es doctrina reiteradísima de esta Sala, desde su ya clásica sentencia de 18 de marzo de 1987 , que constituye obligación fundamental del Banco la de devolver al descontatario las letras de cambio descontadas con la misma eficacia jurídica que tenían cuando le fueron transmitidas en virtud del contrato de descuento ( SSTS 16-4-91 y 22-12-92 , que se refieren ya al contrato de descuento en vez de al endoso como hacía la de 18-3-87 , y en la misma línea SSTS 24-9-93 , 28-6-01 , 10-2-06 y 5-10-06 entre otras); y en segundo lugar, que siendo ese reintegro en las condiciones apuntadas un hecho extintivo de la responsabilidad del Banco frente al descontatario, su prueba incumbe al Banco según los términos del hoy derogado art. 1214 CC y según la jurisprudencia que lo interpreta, incluidas las sentencias de esta Sala que antes de publicarse la LEC de 2000 (LA LEY 58/2000) ya aplicaban los criterios de la facilidad probatoria y la disponibilidad de las fuentes de prueba, luego incorporados al apdo. 6 (actual 7) del art. 217 de dicha ley procesal (p. ej. SSTS 28-10-98 y 30-7-99 ).
CUARTO.- Procede en consecuencia examinar el primer motivo del recurso, único pendiente ya de pronunciamiento, que se funda en infracción del párrafo segundo del art. 1170 CC (LA LEY 1/1889) y de la jurisprudencia de esta Sala por no haberse condenado al Banco a abonar a la actora el importe de los pagarés pese a la falta de reintegro o devolución de los mismos a esa misma parte actora y pese a haberse practicado en su cuenta el contra-asiento correspondiente después de que los pagarés no fueran debidamente atendidos a su vencimiento.
La respuesta casacional a este otro motivo pasa por reconocer, también, que la doctrina de esta Sala ha sido especialmente rigurosa con los Bancos al imponerles, como consecuencia de su descuido y desatención en el cumplimiento de la antedicha obligación, el abono al cliente descontatario del importe de los efectos impagados, pues lo que en principio era una cesión pro solvendo se habría transformado, por el perjuicio de los títulos debido a la negligencia del Banco, en una cesión pro soluto. Así se desprende de las sentencias citadas en el fundamento jurídico anterior y, también, de las de 1 de abril de 1996 y 25 de noviembre de 2004, interpretando el párrafo segundo del art. 1170 CC de un modo que contribuye a erradicar malas prácticas bancarias que se manifiestan en muy variadas formas y responden a fines muy diversos no amparables en el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, lo antedicho no significa que el citado efecto transformador de la cesión pro solvendo en cesión pro soluto haya de producirse siempre e indefectiblemente, porque como también señalan algunas de esas mismas sentencias ya citadas y otras más, entre las obligaciones del Banco no se encuentra la previsibilidad de la insolvencia del deudor (así, SSTS 16-4-91 , 27-1-92 y 10-2-06 ) y, además, debe darse el nexo causal entre la actuación negligente del Banco y el perjuicio ( SSTS 24-6-86 y 16-4-91 ).
Pues bien, de proyectar la jurisprudencia de esta Sala sobre el motivo examinado resulta que éste debe ser desestimado, porque la propia parte actora hoy recurrente introdujo en la fase probatoria del litigio un hecho relevante, alegado de nuevo en fase de conclusiones aunque silenciado antes en su demanda y silenciado también después en este recurso de casación pese a constituir tal hecho la razón causal de la desestimación de su demanda según la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia asumida por la de apelación; hecho consistente en que esa misma parte actora promovió contra el representante legal de la entidad emisora de los dos pagarés litigiosos unas actuaciones penales por estafa mediante querella, ejercitando también las acciones civiles derivadas del delito y aportando toda la documentación de que disponía en relación con aquellos pagarés y con otros emitidos por la misma entidad, descontados también en su momento e igualmente desatendidos pero no extraviados por el Banco, actuaciones penales pendientes, al menos cuando se dictó la sentencia de primera instancia, y sobre las que la parte hoy recurrente no propuso prueba en segunda instancia ni volvió a dar noticia alguna. Según resulta del número de registro de las Diligencias Previas correspondientes indicado por la propia parte hoy recurrente en su escrito de proposición de prueba, 2432/07, las acciones civiles dirigidas a la reparación del perjuicio causado por la emisión y el impago de los títulos se ejercitaron antes de la presentación de la demanda contra el Banco, que no tuvo lugar hasta el 25 de mayo de 1998, y mucho antes también, desde luego, de que prescribieran las acciones cambiarias, ya que los dos pagarés litigiosos vencían en 15 y 30 de septiembre de 1997 respectivamente. Resulta, así, que la actora hoy recurrente optó por una vía de resarcimiento excluyente del efecto transformador de la cesión pro solvendo al Banco en cesión pro soluto en contra de éste, pues al margen de que el extravío de los pagarés hubiera podido causar a la actora otros perjuicios diferentes de la pérdida de su importe, como con acierto razonó el juzgador del primer grado, no cabe admitir que quien a sí misma se considera legítima tenedora de los pagarés, como sucede con la recurrente, pretenda cobrar dos veces su importe, una de la entidad emisora y de su representante legal y otra del Banco que en su día los descontó, de la misma forma que tampoco cabría cobrar su importe del Banco que los extravió si extrajudicialmente se obtuviera el pago y, en definitiva, se consiguiera la satisfacción del crédito representado por los títulos, respecto de los cuales tampoco consta se haya intentado el procedimiento previsto en los arts. 84 a 87 de la Ley Cambiaría y del Cheque , aplicable a los pagarés según su art. 96'.
Consiguientemente, la desestimación de la reclamación tiene lugar porque la entidad demandante tenía presentado una Querella en la que reclamaba como responsabilidad civil el importe del título que había resultado extraviado, ya que si dicho crédito era finalmente atendido desaparecía cualquier efecto perjudicial del extravío.
No resulta controvertido en el presente supuesto que la entidad ahora recurrente contrató con la demandada en fecha 2 de junio de 2.006, una póliza de crédito bajo la modalidad de anticipo sobre pagarés nominativos no a la orden, así como una línea de descuento y negociación de documentos mercantiles y otras operaciones bancarias, y que en virtud del citado contrato de descuento bancario, la entidad Construcciones, Edificaciones y Reformas Jayton, S.L., hizo entrega a la ahora demandada, mediante Endoso de fecha 23 de mayo de 2.008, el pagaré nominativo de serie 016 nº 3.162.295.0.8273.6, por importe de 168.324,23 Euros, con vencimiento en fecha 25 de mayo de 2.008. Que la entidad bancaria procedió al abono en la cuenta de la entidad demandante ahora recurrente del importe nominativo del citado pagaré. Que a la fecha del vencimiento el mismo resultó devuelto por impago, de forma que el 2 de junio de 2.008 (dentro del plazo legal), tuvo lugar el levantamiento del Protesto notarial por Falta de Pago. Finalmente, consta acreditado y reconocido por las partes que en fecha 27 de mayo de 2.008 la entidad bancaria ahora demandada realiza un cargo en la cuenta de la entidad ahora recurrente por el importe del nominal de Pagaré más 6.753,44 Euros en concepto de comisión y otros gastos, ascendiendo el mismo a la suma de 175.077,67 Euros, sin proceder a la devolución del Pagaré, alegando la entidad bancaria que el pagaré fue presentado al Protesto notarial por la entidad domiciliataria Caja Castilla La Mancha, siendo retirado de la Notaria por un representante de esta entidad, sin que fuera nunca devuelto a la entidad ahora demandada Banco de Santander.
Partiendo de los hechos que han quedado expuestos, es lo cierto que la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora resolvemos, desestima la pretensión formulada por la entidad demandante por el motivo de que la entidad demandante no acredita los daños concretos que hayan podido traer causa de la pérdida del pagaré descontado en la entidad demandada, lo que es recurrido por la demandante alegando la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de los preceptos legales que se precisan en el escrito de recurso.
Precisa la sentencia de la A.P. de Salamanca de 14 de febrero de 2.012 , que: ' Hay que tener en cuenta a tales efectos que la sentencia de esta Audiencia Provincial, de 3 de junio de 1997, analiza detenidamente el contrato de descuento, lo que supone el extravío de efectos, advirtiendo que del contrato de descuento se derivan obligaciones para el banco, teniendo en cuenta que los efectos se reciben como mera cesión, pro solvendo y no pro soluto, y condicionada, al buen fin de las mismas. La obligación fundamental del banco, una vez producido el impago de los efectos descontados, es devolver los mismos con la misma eficacia que tenían cuando le fueron entregados en virtud del contrato de descuento, lo que presupone haber cumplido con las obligaciones previas de su oportuna presentación al cobro y levantamiento del protesto, o declaración equivalente, sin que pueda considerarse incluida en el círculo de tales obligaciones la previsibilidad de la posible situación de insolvencia en que pueda caer el librado aceptante de los efectos. Siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991 se advierte que es evidente el derecho del banco descontante a que quien obtuvo el descuento le reintegre el importe de las mismas letras, pues, en principio, la esencia de toda operación de descuento bancario, al entrañar una mera cesión pro solvendo del crédito que incorpora el efecto descontado, consiste precisamente en que, si dicho crédito no llega a hacerse efectivo por el obligado a su pago, el banco descontado puede reclamar su importe de aquel que obtuvo el descuento de los efectos. Este derecho de reintegro puede hacerse efectivo bien extrajudicialmente, mediante la práctica de un contra asiento en la cuenta del cliente, haciéndose así el pago por vía de compensación, o por vía judicial, mediante el ejercicio de la acción cambiaria de regreso contra el librador o de relación causal nacida del contrato de descuento, pero quedando condicionado el uso de este último medio a la restitución del título como requisito necesario para que el director pueda volver a disponer del mismo a efectos de ejercitar las acciones de regreso que le asisten'.
La misma sentencia referida, en su fundamento de derecho segundo, establece: '.............................Es cierto que en el acto del juicio la persona física, representante de la entidad demandante, admitió que el deudor de los pagarés tiene varias deudas pendientes, sin poder precisar el importe total de las mismas, en cualquier caso, más de 40.000 €, habiendo iniciado diversas acciones pero sin cobrar y reconociendo de forma expresa que esa misma persona física le ha dado varios pagarés por mucho más de lo que le debe, si bien aclara, que a título personal expidió estos dos pagarés, y el resto por sus empresas es decir, no existe una prueba suficientemente clara de cuál es el importe real de lo adeudado por don Carlos María a la entidad demandante, puesto que parece que existe una mezcla entre persona física y jurídica. Pero en cualquier caso, aunque ello sea asi, no significa que la acción ejercitada no deba prosperar, puesto que, lo cierto es que ante el extravío de los pagarés, no es posible proceder a la de devolución de los mismos, habiéndose llevado a cabo el perjuicio por causa imputable a la entidad bancaria descontante, transformándose la cesión pro solvendo en pro soluto y produciendo los efectos del pago en aplicación de lo dispuesto en el segundo del artículo 1170 que como dice la sentencia de instancia, y citando de nuevo la de esta Audiencia Provincial de 3 de junio de 1997 , si bien inicialmente la doctrina jurisprudencial limitó las causas productoras del perjuicio de la letra de cambio a las de falta de presentación de la misma a la aceptación o al cobro, y de falta de levantamiento del correspondiente protesto o declaración equivalente, al entender que tal perjuicio no podía tener otro contenido que el atribuido en algunos artículos del Código de Comercio, y ahora la Ley Cambiaria, sin embargo con posterioridad se incluyó entre las causas productoras de dicho perjuicio la prescripción de la acción cambiaria por no haber sido devuelta la letra dentro del plazo de tres años que para el ejercicio de esta acción establece el artículo 88 de la Ley Cambiaria . Y así lo establece reiteradamente el Tribunal Supremo'.
La sentencia del T.S. de 21 de septiembre de 2.006 establece los siguiente: 'La doctrina jurisprudencial ( Sentencias, entre las más recientes, 10 de marzo de 2.000 ; 28 de junio de 2.001 ; 24 de junio de 2.002 ; 2 de marzo y 2 de junio de 2.004 ; 10 de febrero de 2.006 ) viene señalando que el contrato de descuento se caracteriza por la cláusula sobreentendida 'salvo buen fin', por lo que la transmisión de los títulos por el descontatario al Banco descontante se considera 'cessio pro solvendo', que significa la posibilidad de exigir el reingreso o reintegro por parte del descontatario caso de que su crédito incorporado al título no pudiere ser hecho efectivo del deudor del mismo. La no devolución del título al descontatario impide a éste poder ejercitar el derecho incorporado al mismo, por lo que, en justa correspondencia, tiene derecho a recuperar el reintegro efectuado. Por ello la jurisprudencia ( Sentencias 24 de junio de 2.002 , 25 de noviembre de 2.004 , 10 de febrero de 2.006 , entre otras) entiende que en caso de no restitución temporánea del título la entidad descontante pierde el derecho de reintegro. Sucede entonces que la inicial 'cessio pro solvendo' se convierte en 'cessio pro soluto'. Y en absoluto ello supone, por el contrario de la alegación del motivo, que se produce un enriquecimiento injusto o sin causa, pues, con independencia de no concurrir los presupuestos de la misma, en cualquier caso el desequilibrio del sinalagma contractual beneficiaría, de no seguirse la solución expuesta, a la entidad bancaria, pues la misma conservaría el título además de haber percibido su importe del descontatario'.
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto así como de los hechos aceptados por las partes que han quedado expuestos con anterioridad, del estudio de los documentos que se aportan con el escrito de demanda y de forma fundamental de los aportados como números 1 a) (Póliza de crédito bajo la modalidad de anticipo de documentos mercantiles) y 1 b) (Póliza de negociación de Letras de cambio, documentos mercantiles y otras operaciones bancarias), ambos de fecha 2 de junio de 2.006, se puede comprobar que en uno y otro caso, para poder realizar el reintegro de las cantidades anticipadas como consecuencia de su abono en cuenta, por impago o por vencimientos anticipados, el banco asume la obligación de poner a disposición del acreditado los documentos que han servido de base para el anticipo, precisando el segundo de tales documentos (hoja nº 2) que '.........el banco podrá retroceder el descuento, mediante puesta a disposición del acreditado del efecto y simultáneo adeudo de su nominal en alguna de sus cuentas o en la especial si el librado del efecto descontado o deudor del crédito incurriera en alguna de las causas de vencimiento anticipado expresamente previstas en la Condición General séptima del presente contrato'.
De lo expuesto, difícilmente, puede ser aceptada la procedencia del adeudo que se realiza por la entidad bancaria demandada. Se alega por la demandada que una vez que tiene conocimiento del extravío del pagaré, 'emite un Certificado de Extravío a fin de evitar perjuicios mayores si este era presentado al cobro ante Caja Castilla La Mancha, siendo este Certificado de validez interna interbancaria únicamente'. Sin embargo, establece el artículo 84 de la Ley Cambiaria y del Cheque que 'En los casos de extravío, sustracción o destrucción de una letra de cambio, el tenedor desposeído de la misma podrá acudir ante el Juez para impedir que se pague a tercera persona, para que aquélla sea amortizada y para que se reconozca su titularidad. El tenedor desposeído podrá realizar todos los actos tendentes a la conservación de su derecho. Podrá, incluso, si la letra hubiere vencido, exigir el pago de la misma, prestando la caución que fije el Juez o la consignación judicial del importe de aquélla'. Y en este sentido no debe olvidarse que el tenedor legítimo del Pagaré cuando tiene lugar el extravío del documento no es otro que la entidad bancaria en virtud del endoso realizado por la entidad Jayton, S.L.
En este mismo sentido, la Sentencia de la A.P. de Malaga de 27 julio 2011 , se pronuncia de la siguiente forma: 'además, en todo caso el Banco es también responsable como depositario, con independencia del procedimiento regulado en el último art. citado y ss. (arg. ex. arts. 1766 , 1101 y 1104 C.C .). En idéntico sentido se pronuncia las Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras de 14 de febrero de 2008 , 19 de diciembre de 2007 , 17 de julio de 1999 , 21 de septiembre de 2.006 que cita otras muchas y que reza en lo menester: 1) en virtud del contrato de descuento el Banco descontante tiene la obligación de devolver al descontatario los títulos descontados , cuando no pudo hacer efectivo el crédito incorporado a los mismos, con la misma eficacia jurídica que tenían en el momento que se le cedieron, siempre que el descontatario haya efectuado el reingreso o se haya producido el reintegro; 2) la doctrina jurisprudencial viene señalando que el contrato de descuento se caracteriza por la cláusula sobreentendida 'salvo buen fin' por lo que la transmisión de los títulos por el descontatario al Banco descontante se considera 'cessio pro solvendo', que significa la posibilidad de exigir el reingreso o reintegro por parte de descontatario, caso de que su crédito incorporado al título no pudiera ser hecho del deudor del mismo; 3) la no devolución del título al descontatario impide a éste poder ejercitar el derecho a aquél incorporado por lo que en justa correspondencia tiene derecho a recuperar el reintegro efectuado; 4) por ello en caso de no restitución temporánea del título la entidad descontante pierde el derecho de reintegro la inicial 'cessio pro solvendo' se convierte en 'cessio pro soluto'. Encontrándonos con que está acreditada la entrega de los efectos al banco, que adelantó sus importes, cargándolos en la cuenta que tenía quien se los endosó, produciéndose los efectos del pago, y estos se perjudican por culpa del banco, su legítimo tenedor. Es más, doctrina de la Audiencias y la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, como se ha expuesto, es unánime en reconocer que los efectos que se entregan incluso en comisión de cobranza -desde luego sí en descuento bancario-, producen responsabilidad en el Banco que una vez frustrada la comisión de cobro no devuelve el efecto -aquí el pagaré-, incurre en responsabilidad, ya que existe un deber de reintegro a cumplir en forma diligente, de donde se infiere que el efecto impagado ha de ser devuelto con la misma eficacia con la que fue entregado, y si así no fuera y se produce perjuicio, procederá la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Y tal como se indica en la sentencia del T.S, de 17 de julio de 1999 , los perjuicios por la pérdida o extravío del título se originan independiente de la posibilidad de acudir al procedimiento del artículo 84 de la LCCH (LA LEY 1837/1985)' .
Alega la demandada que el Pagaré extraviado es retirado de la Notaria, tras el levantamiento del protesto, por un representante de Caja Castilla La Mancha, sin embargo, no constan reclamaciones ante esta entidad, que dadas esas alegaciones podría ser la responsable del extravío del documento cambiario.
De todo lo expuesto, se desprende que por la demandada, no se realiza, tal y como ha quedado expuesto y en virtud de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Cambiaria , lo procedente para que se le reconociera la titularidad del pagaré, y así poder realizar todos los actos tendentes a la conservación de su derecho y consiguientemente del derecho de quien tuviera la titularidad del mismo documento, tampoco reclama de la entidad a la que considera responsable del extravio del documento, y se limita, en contra de lo establecido en los contratos formalizados por las partes, a realizar un adeudo en la cuenta de la entidad ahora demandante-recurrente sin proceder de forma simultánea a la devolución del documento ni del reconocimiento que pudiera haber obtenido en base a lo establecido en el referido artículo 84 de la Ley Cambiaria y del Cheque , lo que evidentemente no solamente origina un perjuicio a la entidad recurrente sino que además no encuentra amparo legal, por lo que procede la estimación del recurso.
De cuanto ha quedado expuesto se desprende la necesidad de estimar el recurso interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia y consiguientemente, estimar en su integridad la demanda formulada por la entidad ahora recurrente.
CUARTO.- Los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 y concordantes del Código Civil , en cuanto a los intereses, en cuya virtud el importe de la condena que contiene la presente resolución devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda inicial de las presentes actuaciones.
QUINTO.- En cuanto a las costas resulta de aplicación lo establecido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose íntegramente la demanda formulada, procede imponer a la entidad demandada el pago de las costas originadas en la primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, al ser estimado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Estimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y REFORMAS JAYTON, S.L., contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2.012, recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 3.284/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche , seguidos contra BANCO DE SANTANDER, S.A., y debemos revocar y REVOCAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución, y en su lugar estimamos en su integridad la demanda formulada por la entidad ahora recurrente y debemos condenar y condenamos a la demandada, a pagar a la actora la cantidad de 175.077,67 Euros, así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y costas originadas en la primera instancia.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
