Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 354/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 24/2013 de 10 de Diciembre de 2013
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 354/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100338
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1389
Núm. Roj: SAP AL 1389/2013
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401337C20130000027
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 24/2013
Autos de: Juicio Cambiario 578/2009
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE ROQUETAS DE MAR
Apelante: MERCANTIL CONTRUCCIONES
Procurador: ALICIA REYES DE TAPIA
Abogado: VICIANA ARIAS, EDITA GENOVEVA
Apelado: ESCAMILLA TELECOMUNIACIONES, S.L.
Procurador: OLGA GARCIA GANDIA
Abogado: JOSE LUIS FERNANDEZ CORONADO
S E N T E N C I A Nº 354/13
=====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO FRANCISCO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
=====================================
En Almería, a diez de diciembre de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 24/2013,
procedente de los autos de Juicio Cambiario del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Roquetas de Mar,
seguidos con el número 578/2009.
Es parte apelante, CONSTRUCCIONES BARÓ ANDALUCÍA SL, representada por la Procuradora Dª
ALICIA REYES DE TAPIA y asistida por letrado EDITA VICIANA ARIAS.
Es parte apelada, ESCAMILLA TELECOMUNICIONES SL, representada por la Procuradora Dª OLGA
GARCÍA GANDÍA y asistida por letrado D. JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ CORONADO.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa
la opinión de la Sala.
Antecedentes
1.- Ante el Decanato de los Juzgados de Roquetas de Mar, Dª Olga García Gandía, en nombre y representación de Escamilla Telecomunicaciones SL, formuló, a 17 de abril de 2009, demanda de juicio cambiario frente a Construcciones Baró Andalucía SL, en reclamación 22.659,90 #, más 6.797 # de crédito provisorio. En escrito posterior se redujo la cantidad al importe de 11.171,84 # de principal y 3.351,55 # de crédito provisorio.2.- Se afirmaba en la demanda que, en el ejercicio de su actividad, recibió un pagaré del demandado con vencimiento a 31 de enero de 2009, que no fue atendido, generando los consiguientes gastos bancarios de gestión de cobro.
3.- Se aportaba la siguiente documentación. 1. pagaré librado a 4 de octubre de 2008 con vencimiento a 31 de enero de 2009; 2. recibo bancario de generación de gastos. 3. Nota simple informativa de bienes.
4.- Dictado auto de admisión de la demanda a 27 de junio de 2011, mediante escrito de 20 de marzo de 2012 Dª Alicia Reyes de Tapia, en nombre y representación de Construcciones Baró SL, presentó escrito de oposición, alegando pago, y acompañando documento acreditativo.
5.- Celebrada vista, por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Roquetas de Mar se dictó sentencia de 8 de octubre de 2012 , con el siguiente fallo: 'Que con estimación de la demanda, y satisfecha extraprocesalmente la cuestión de fondo, debo condenar y condeno a Construcciones Baró Andalucía SL al pago de las costas que se derivasen del presente procedimiento'.
6.- El fallo se fundaba en los siguientes motivos: 1. Consta alegación de pago, aceptado por la actora; 2. Según jurisprudencia aplicable, si el pago se efectúa una vez presentada la demanda, y durante el curso del procedimiento, el demandado debe pechar con las costas ocasionadas.
7.- Notificada la resolución al demandado, mediante escrito de 14 de noviembre de 2012 se presentó recurso de apelación, impugnando el pronunciamiento sobre costas, porque, de acuerdo con las actuaciones y los hechos constitutivos de la demanda, se admitió ésta cuando ya estaba pagada la deuda, por lo que entendía que las costas debían imponerse a la adversa.
8.- Con traslado a la parte actora, y con escrito de impugnación de 20 de noviembre de 2012, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación al pasado día 3 de los corrientes, quedando el presente Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.
Fundamentos
1.- Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión ( art. 22 de la LEC ).2.- En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares ( art. 394 LEC ). Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado ( art. 395 LEC ). Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes ( art. 396 LEC ).
3.- Por su parte, el art. 822 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, para el juicio cambiario, que si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago se procederá como dispone el art. 583, pero las costas serán de cargo del deudor. La cuestión del pago intraprocesal, esto es, el pago posterior a la demanda ejecutiva, dentro o fuera del proceso, ha tenido diversos tratamientos en la jurisprudencia menor. Algunas resoluciones han atendido a la existencia de un requerimiento extrajudicial de pago o gestión externa previa para el cobro de la deuda para entender que el deudor que no paga el pagaré debe pechar con las costas (caso de la SAP de Murcia -Sección 1ª-289/2013 de 4 junio ). En cierta coherencia con dicha posición, otras veces han atendido a al momento exacto del requerimiento de pago de conformidad con el art. 822 LEC (caso de la SAP de Las Palmas - Sección 5ª- 94/2013 de 6 marzo ).
4.- Pero la cuestión discutida en este caso es el supuesto del pago extraprocesal una vez presentada la demanda (17 de abril de 2009), pero aún no requerido de pago de pago el demandado. En este caso, el pago se produce el día 17 de julio de 2009 (tres meses después de la presentación de la demanda), dándose la circunstancia de que, por razones que no afectan a las partes sino a la situación de las oficinas judiciales del partido, la admisión a trámite de la demanda se produce a 26 meses desde su presentación, y el requerimiento de pago 8 meses después. Esto es, desde la demanda hasta el requerimiento de pago trascurren 34 meses, esto es, unos tres años. En la versión estricta del apelante, se entendería que no hay requerimiento, por lo que sería aplicable el art. 822 LEC , y la tesis de la Sentencia de Las Palmas ya citada, cuando la tardanza en el requerimiento obedeció a claras disfunciones en la tramitación por la oficina judicial de Roquetas de Mar.
5.- No obstante, la Sala considera que el requerimiento de pago judicial es un trámite de obligado cumplimiento en el procedimiento cambiario cualquiera que sea el título cambiario aportado, pero poco añade al compromiso de pago ya emitido por el deudor con el título cartulario, que este caso no es una letra de cambio, sino un pagaré. Esto es, si la letra de cambio es un mandato de pago, que puede o no ser aceptado, el pagaré es un compromiso en firme e incondicionado de pago a un vencimiento hecho por el mismo sujeto que libra el título ( arts. 1.2 vs 94.2 de la Ley 19/1985, de 16 julio, Cambiaria y del Cheque ). El requerimiento de pago sí que añade algo más en la letra de cambio, puesto que el mandatario puede negarse a pagarlo por falta de provisión de fondos, pero el firmante del pagaré se ha comprometido por sí mismo al pago al vencimiento, sin atender a razones de falta de provisión.
6.- El trámite obligatorio del requerimiento de pago que la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge para todos los títulos cambiarios pagaré tiene su razón histórica: los títulos cambiarios en masa fueron en su día las letras de cambio, pero hoy puede afirmarse que los créditos comerciales se documentan en pagaré, prototipo hoy de tales títulos. Esta postura coincide con la que viene sosteniendo esta sección cuando los pagos o reconocimientos de deuda por allanamiento o crisis procesal es sobrevenida tras demanda: en tales casos, salvo circunstancias individuales relevantes, se ha de apreciar que a una parte se le ha obligado a acudir al procedimiento innecesariamente, y se habrá generado un gasto procesal que procede remunerar en forma de costas (S de esta misma Audiencia y Sección 134/2011 de 27 septiembre, Ponente Sr. García Laraña).
7.- Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso, y confirmación de la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas generadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión ( art. 22 de la LEC ).2.- En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares ( art. 394 LEC ). Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado ( art. 395 LEC ). Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes ( art. 396 LEC ).
3.- Por su parte, el art. 822 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, para el juicio cambiario, que si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago se procederá como dispone el art. 583, pero las costas serán de cargo del deudor. La cuestión del pago intraprocesal, esto es, el pago posterior a la demanda ejecutiva, dentro o fuera del proceso, ha tenido diversos tratamientos en la jurisprudencia menor. Algunas resoluciones han atendido a la existencia de un requerimiento extrajudicial de pago o gestión externa previa para el cobro de la deuda para entender que el deudor que no paga el pagaré debe pechar con las costas (caso de la SAP de Murcia -Sección 1ª-289/2013 de 4 junio ). En cierta coherencia con dicha posición, otras veces han atendido a al momento exacto del requerimiento de pago de conformidad con el art. 822 LEC (caso de la SAP de Las Palmas - Sección 5ª- 94/2013 de 6 marzo ).
4.- Pero la cuestión discutida en este caso es el supuesto del pago extraprocesal una vez presentada la demanda (17 de abril de 2009), pero aún no requerido de pago de pago el demandado. En este caso, el pago se produce el día 17 de julio de 2009 (tres meses después de la presentación de la demanda), dándose la circunstancia de que, por razones que no afectan a las partes sino a la situación de las oficinas judiciales del partido, la admisión a trámite de la demanda se produce a 26 meses desde su presentación, y el requerimiento de pago 8 meses después. Esto es, desde la demanda hasta el requerimiento de pago trascurren 34 meses, esto es, unos tres años. En la versión estricta del apelante, se entendería que no hay requerimiento, por lo que sería aplicable el art. 822 LEC , y la tesis de la Sentencia de Las Palmas ya citada, cuando la tardanza en el requerimiento obedeció a claras disfunciones en la tramitación por la oficina judicial de Roquetas de Mar.
5.- No obstante, la Sala considera que el requerimiento de pago judicial es un trámite de obligado cumplimiento en el procedimiento cambiario cualquiera que sea el título cambiario aportado, pero poco añade al compromiso de pago ya emitido por el deudor con el título cartulario, que este caso no es una letra de cambio, sino un pagaré. Esto es, si la letra de cambio es un mandato de pago, que puede o no ser aceptado, el pagaré es un compromiso en firme e incondicionado de pago a un vencimiento hecho por el mismo sujeto que libra el título ( arts. 1.2 vs 94.2 de la Ley 19/1985, de 16 julio, Cambiaria y del Cheque ). El requerimiento de pago sí que añade algo más en la letra de cambio, puesto que el mandatario puede negarse a pagarlo por falta de provisión de fondos, pero el firmante del pagaré se ha comprometido por sí mismo al pago al vencimiento, sin atender a razones de falta de provisión.
6.- El trámite obligatorio del requerimiento de pago que la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge para todos los títulos cambiarios pagaré tiene su razón histórica: los títulos cambiarios en masa fueron en su día las letras de cambio, pero hoy puede afirmarse que los créditos comerciales se documentan en pagaré, prototipo hoy de tales títulos. Esta postura coincide con la que viene sosteniendo esta sección cuando los pagos o reconocimientos de deuda por allanamiento o crisis procesal es sobrevenida tras demanda: en tales casos, salvo circunstancias individuales relevantes, se ha de apreciar que a una parte se le ha obligado a acudir al procedimiento innecesariamente, y se habrá generado un gasto procesal que procede remunerar en forma de costas (S de esta misma Audiencia y Sección 134/2011 de 27 septiembre, Ponente Sr. García Laraña).
7.- Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso, y confirmación de la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas generadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto, F A L L A M O S Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2012 por la Sra Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Roquetas de Mar en autos 578/2009 del que deriva la presente alzada, 1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.- Con imposición de costas ocasionadas en esta alzada al apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia, que es firme, no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

