Sentencia Civil Nº 354/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 354/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 140/2013 de 04 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 354/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100354


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 140 de 2013

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón

Juicio Verbal número 72 de 2012

SENTENCIA NÚM. 354 de 2013

Ilma. Sra.:

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

En la Ciudad de Castellón, a cuatro de septiembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con la Sra. Magistrada referenciada al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiuno de septiembre de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 72 de 2012.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Zardoya Otis, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Carmen Ballester Villa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Luis Ramón Atares Lázaro, y como apelado, Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 , NUM000 de Castellón, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pablo Medina Aina y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Oscar Bravo González.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora D.ª María Del carmen Ballester Villa, en nombre y representación de ZARDOYA OTIS, S.A., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAZA000 , NUM000 DE CASTELLÓN:

Condeno al demandado a pagar a la actora, la suma de cuatrocientos cuarenta euros con veinticinco céntimos (440,25 €), más el interés legal desde la fecha de la interposición de la de demanda, incrementándose en dos puntos el mencionado rédito desde la data de la presente resolución hasta su completa ejecución, tal y como establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No hago expresa imposición de costas por lo que cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Zardoya Otis S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda, con imposición e costas a la adversa.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito impugnando la sentencia y oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la apelante, impugnación de la que se dio traslado a la otra parte que realizó alegaciones sobre la misma.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de marzo de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para la resolución del recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 13 de junio de 2013 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 2 de septiembre de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

NO SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO.-La sociedad Zardoya Otis S.A. planteo demanda de reclamación de cantidad frente a la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 de Castellón, por un importe de 4.182,41 €, en concepto de cláusula penal pactada en el contrato por resolución unilateral y anticipada del mismo.

Esta pretensión fue estimada en parte en la Sentencia dictada en primera instancia, donde tras rechazar varios de los motivos de oposición que formuló la parte demandada y tras plantear

la existencia de dudas sobre la posibilidad del control de oficio de la cláusula que fija el plazo de duración del contrato a fin de declarar su nulidad por su posible carácter abusivo, estableció la indemnización a que debía hacer frente la demandada en la cantidad de 440,25 €, que se corresponde a la suma equivalente al coste de la mensualidad multiplicado por el plazo mínimo de preaviso estipulado.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Zardoya Otis S.A. con la pretensión de que la demanda sea estimada en su integridad, alega para ello y en primer lugar la vulneración de la doctrina de los actos propios y en segundo lugar la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo sobre la declaración de nulidad de la cláusula que fija el plazo de duración del contrato, de forma que concluye que es inadmisible que se pretenda la nulidad del contrato porque la única razón de la resolución ha sido la de haber encontrado una oferta alternativa de otra empresa, sin que durante más de cuatro años haya habido queja alguna respecto al funcionamiento del servicio, rechazando los argumentos de la Sentencia de instancia que a su criterio afectan a la seguridad jurídica conculcando el contenido del artículo 1.255 del Código Civil , sin que además el carácter abusivo de una cláusula pueda inferirse de su falta de negociación individual sino del detrimento importante que se pueda causar al consumidor, lo que en este caso no aprecia al haber podido este contratar con otra empresa del sector o denunciar el mismo cuando tuvo lugar su prórroga.

Por su parte la Comunidad de Propietarios demandada además de oponerse al recurso de apelación impugnó la Sentencia dictada. Se refiere a la nulidad del contrato de servicios de mantenimiento del ascensor y a la concurrencia de justa causa de resolución del contrato por parte de la demandada, lo que le lleva a solicitar que se desestime en su integridad la demanda presentada de adverso y subsidiariamente pide la confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Procede recordar primeramente cuales han sido los hechos acaecidos a fin de dar solución a las cuestiones planteadas. Así en primer lugar las partes consta que ambas partes suscribieron un contrato de mantenimiento de ascensores , en fecha 20 de diciembre de 2007, en cuyas condiciones particulares se estableció un plazo de duración de diez años, de forma que la vigencia del contrato, según se hizo constar, era desde el día 1 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2016, estableciendo en su cláusula sexta de la condiciones generales la posibilidad de rescindir el contrato antes del plazo pactado, libremente y sin que exista motivo legal alguno, pero con la obligación de abonar una indemnización, en concepto de daños y perjuicios, del 50% del importe de la facturación pendiente de emitirse hasta la finalización del plazo contractual, sobre la base del último recibo devengado antes de la resolución. Se fijó además una prórroga disponiendo que ésta tendría lugar de forma automática al vencimiento del contrato por iguales periodos sucesivos, mientras una de las partes no lo denuncie con noventa días de antelación a su vencimiento.

Sobre la validez de este contrato se aprecia acertado el criterio del Juez de primer grado cuanto se refiere a que aun cuando solo aparezca firmado en su última hoja, al tratarse de un único documento es suficiente, máxime cunando el plazo de duración y su prórroga constan en la última hoja, sin que además se haya negado expresamente por la otra parte que el mismo haya sido firmado por quien en esa fecha ostentaba el cargo de presidenta de la comunidad, según expresamente admitió el Letrado de la parte demandada en el acto del juicio, y al menos dos de los propietarios de esa comunidad que declararon en el mismo como testigos. No se ha aportado prueba alguna de que se firmó dicho contrato por error, por lo que no habiendo demostrado la existencia de causa alguna que invalide el consentimiento prestado el mismo es válido y a sus cláusulas habrá de estarse aun cuando con anterioridad la comunidad hubiera tenido la relación con otra empresa cuya cartera de clientes asumió la aquí actora, toda vez que a partir de la firma de ese contrato cuya nulidad no se ha demostrado habrá de estarse a su contenido y no al de cláusulas o relaciones anteriores.

El segundo hecho básico que debe mencionarse es que en el mes junio de 2010, antes por tanto de que el contrato mencionado hubiera llegado a su fin, el presidente de la comunidad remitió una carta de la empresa demandante en la que le comunicaban que prescindían de sus servicios a partir de la recepción de esa carta, lo que tuvo lugar en fecha 1 de julio de 2011.

A partir de estas dos premisas básicas debemos decidir no si el contrato es nulo, lo que ya hemos descartado, sino si esa cláusula de duración del mismo es abusiva y procede declarar su nulidad por desproporcionada, siendo la respuesta que ha otorgado esta Sala, desde la Sentencia núm. 425 de fecha 17 de septiembre de 2012 , afirmativa a tales cuestiones, lo que con posterioridad hemos reiterado como es el caso de nuestra Sentencia núm. 59, de fecha 7 de febrero de 2013 , tratándose en ambos supuestos de contratos donde el plazo de duración fijado ha sido el mismo y donde la sociedad con la que se contrató el servicio de mantenimiento de ascensores fue también la misma.

Conviene destacar de lo que se expresa en la primera de las resoluciones citadas, en cuanto aquí interesa que 'Tampoco puede afirmarse, como sostiene la parte apelante, que se haya infringido la doctrina de los actos propios al haber observado pacíficamente la parte demandada el contrato desde el año 1.997, ya que el cumplimiento del contrato por la comunidad demandada ninguna trascendencia puede tener en que se pretenda en un determinado momento desistir del contrato por entender que la cláusula que fija la duración del mismo es abusiva.

Entrando a resolver el fondo de la cuestión litigiosa, debe coincidirse con la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida de que la cláusula del contrato que fija su duración en diez años prorrogables por otros diez es nula al infringir el artículo 87.6 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios , cuyo precepto establece que en las prestaciones de servicios de tracto sucesivo, están prohibidas las cláusulas que impongan una duración excesiva.

Se alega por la parte recurrente que la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida es contraria a la doctrina recogida en la sentencia de las distintas Audiencias Provinciales que se indican en el escrito de demanda y en el escrito de interposición del recurso de apelación.

Si bien la doctrina jurisprudencial emanada de las distintas Audiencias Provinciales no era pacífica, no es menos cierto que tras la promulgación del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, por Real Decreto Legislativo 1/2.007, la doctrina jurisprudencial se inclina mayoritariamente por entender que es nula por abusiva la cláusula del contrato que fija en concreto en un periodo de diez años prorrogables por iguales periodos la duración del contrato en los servicios de mantenimiento de los ascensores. En esa dirección, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, de fecha 20 de julio de 2.012 , sentencia nº 369/2.012 , al enjuiciar un caso análogo al presente, referido a un contrato de mantenimiento de ascensor, en el que era parte actora la hoy demandante apelante 'Zardoya Otis, S.A.', en cuyo contrato se fijaba, como en el presente, un plazo de duración de diez años prorrogables tácitamente por iguales periodos de diez años, estimó que dicha cláusula es abusiva y por tanto declaró su nulidad, absolviendo a la comunidad demandada. El criterio sostenido por dicha sentencia es compartido por otras, como las de la Sección 5ª de la citada Audiencia Provincial de Murcia, en sus sentencias de fechas 18 de marzo y 3 de mayo de 2.011 . La sentencia nº 299/2.012 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias, de fecha 9 de julio de 2.012 , en un proceso en que también era parte actora 'Zardoya Otis, S.A.', estimó que tanto el plazo de diez años pactado, como la indemnización para el caso de resolución unilateral del contrato por parte de la usuaria de dicho servicio vulneran claramente el artículo 87.6 del vigente Texto Refundido de la LGDCU , lo que conlleva el carácter abusivo de la misma, con la consecuencia de la declaración de nulidad 'ex oficio' de la citada cláusula, siguiendo con ello el criterio adoptado por las distintas Secciones Civiles de dicha Audiencia en fecha 8 de febrero de 2.007, con fundamento en que, a la luz de la nueva legalidad del consumo, debe considerarse nula la cláusula que establece el plazo de diez años para el contrato de mantenimiento de ascensores, así como la prórroga de ese plazo. Considerándose válidas las cláusulas de duración máxima de 3 años, pero también extendiendo en este caso la nulidad de todas las cantidades que habría de abonar por lo que resta de contrato. En la referida sentencia, sin embargo, se condena a la comunidad demandada al pago de una cantidad muy inferior a la reclamada al haber resuelto unilateralmente el contrato la demandada antes del transcurso de tres años de vigencia del contrato, que el citado acuerdo de unificación de criterios se reputaba como el máximo posible que podría reputarse válido. Sin embargo, en el presente caso, la resolución contractual se produce el 12 de mayo de 2.011 (folio 24 de los autos), de conformidad con la comunicación remitida por la comunidad demandada, una vez habían transcurrido catorce años de la vigencia del contrato que tuvo su inicio el 1 de enero de 1.997, por lo que se considera procedente no integrar el contrato, al tener por nula dicha cláusula en la que se fijaba en diez años prorrogables tácitamente por iguales periodos la duración del contrato, así como la relativa al establecimiento de la indemnización a favor de la entidad demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 62.2 , 3 y 4 y 87.6 del citado Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo1/2.007 , en el que se prohíbe en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. Preceptos aplicables al contrato litigioso, por cuanto si bien éste es de fecha anterior a dicho Texto Refundido, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 44/2.006 , los contratos celebrados con los consumidores deberán adaptarse a las modificaciones introducidas por la citada Ley, en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor, por lo que transcurrido dicho plazo, las cláusulas contrarias a lo previsto en dicha Ley serán nulas de pleno derecho.

Se alega, por último, por la parte recurrente que se le ha causado un perjuicio al resolver anticipadamente el contrato la comunidad demandada, aportando a su escrito de demanda como fundamento de su pretensión un informe emitido por la entidad RTS Tasadores de Seguros (folios 38 a 42 de los autos), en el que se calcula los daños causados por esa resolución del contrato en la suma de 5.277,75 correspondiente a la pérdida del beneficio bruto por ausencia de facturación durante el periodo que restaba del contrato. Sin embargo ese perjuicio por la no obtención de beneficios durante ese periodo de tiempo esa una consecuencia inherente a la facultad de desistir del contrato que ostenta la comunidad demandada, al ser nula dicha cláusula que fija la duración del contrato en un plazo excesivo, sin que pueda entenderse que a la entidad demandante se le haya causado otro clase de perjuicio por la resolución contractual una vez transcurrido catorce años del inicio del contrato y de cuatro desde la primera de las prórrogas.'

En el caso enjuiciado procede, aplicando la argumentación expuesta, llegar a la misma conclusión, toda vez que la comunidad acordó la resolución del contrato más de cuatro años después de que se suscribiera el mismo, a lo que debemos añadir que esa relación contractual tuvo su origen en otro contrato que se suscribió en fecha 19 de febrero de 1999 entre la comunidad demandada y la mercantil Mantenimiento Elevadores Soler S.L. (MANELSO S.L.), habiendo adquirido Zardoya Otis S.A. la totalidad del capital social de MANELSO S.L. en el mes de julio de 2005 y con ello la totalidad de clientes de esta última, según se acreditó por la parte demandada con los documentos aportados en el acto del juicio, por lo que la vinculación de la comunidad con la actora tiene un origen muy anterior al del contrato que ambas firmaron.

Por las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso de apelación y estimar la impugnación de la Sentencia ya que aun por otros argumentos se acuerda en esta resolución lo que con carácter principal se pedía en el recurso, que se desestimará en su integridad la demanda, y aun no habiendo sido la causa de ello la nulidad total del contrato que se solicitaba si que lo ha sido el hecho de haber declarado la nulidad de alguna de sus cláusulas, revocando en este sentido la Sentencia dictada en primera instancia y acordando la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Respecto a las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandante, al desestimar la demanda y de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la LEC .

En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante las derivadas por el mismo, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Con relación a las costas de la alzada devengadas por la impugnación de la Sentencia no realizamos expresa imposición de costas, al estimar la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC .

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, la pierde el apelante, a la que se dará el destino legal, por haber desestimado el recurso de apelación interpuesto y deberá procederse a la devolución del depósito constituido para impugnar la Sentencia, todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , donde además ningún depósito se exige que se constituya para impugnar la sentencia dictada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelaciónformulado por la representación procesal de Zardoya Otis, S.A., y estimando la impugnación de la Sentenciaplanteada por la representación de Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 , NUM000 de Castellón, en ambos casos frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón en fecha veintiuno de septiembre de dos mil doce, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 72 de 2012, debo REVOCARla resolución recurrida y desestimar la demanda interpuesta con expresa imposición de las costas de la instancia a la parte demandante.

Se imponen las costas devengadas por el recurso de apelación a la parte apelante y no se realiza expresa imposición de las correspondientes a la impugnación de la Sentencia.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación y se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte impugnante.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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