Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 354/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 432/2013 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 354/2013
Núm. Cendoj: 27028370012013100409
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00354/2013
Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ
Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
Lugo, catorce de octubre de dos mil trece.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000513 /2011, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432 /2013, en los que aparece como parte apelante, ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y D. Ángel Daniel , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. García Méndez, asistido por el Letrado Sr. Valle Rey, y como parte apelada, LIBERTY SEGUROS Y D. Fulgencio , representado en primera instancia por el Procurador de los tribunales, Sr. Fernández Expósito, sobre reclamación de cantidad, siendo ponente el Magistrado el Ilmo. D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Viveiro, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., y D. Ángel Daniel , representados por el Procurador Sr. Prieto Vázquez y defendidos por el Letrado Sr. Valle Rey, contra Liberty Seguros y D. Fulgencio , representados por el Procurador Sr. Fernández Expósito defendidos por la Letrada Sra. Núñez Ferreiro, y estimo parcialmente la reconvención formulada por Liberty Seguros y D. Fulgencio , representados por el Procurador Sr. Fernández Expósito y defendidos por la LETRADA Sra. Nuñez Ferreiro contra Allianz compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y D. Ángel Daniel , representados por el Procurador Sr. Prieto Vázquez y defendidos por el Letrado Sr. Valle Rey, y condeno solidariamente a Allianz compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y D. Ángel Daniel a pagar a D. Fulgencio la cantidad de 3.02,93 euros, y a Liberty Seguros la cantidad de 1.336,92 euros, más los intereses a que se refiere el art. 20 de la LCS para la compañía aseguradora, y conforme a lo dispuesto en el art. 1108 del CC para don Ángel Daniel , y hasta la cantidad concurrente. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes Allianz Cia de Seguros y Reaseguros S.A. y D. Ángel Daniel , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- El recurrente da una versión subjetiva de como sucedió el accidente que nos ocupa y concluye que, en todo caso, debería haberse apreciado una concurrencia de culpas de no estimarse su primera solicitud de culpa del demandado y demandante reconvencional. Ahora bien, frente a lo que señala este al contestar al recurso, en la demanda principal se pide la condena del demandado en su totalidad y en el recurso sólo subsidiariamente se pide una compensación de culpas por lo que en modo alguno puede afirmarse que 'sea cual sea la suerte del recurso en nada puede afectar a la demanda reconvencional ya que no ha sido impugnada' porque es evidente que si se acoge el pedimento principal del recurrente se está desestimando la demanda reconvencional del recurrido. Dicho eso, tiene, en cambio razón, la parte demandada recurrida cuando afirma que para que pueda 'echarse abajo' una valoración probatoria de instancia se necesita que en tal valoración se haya incurrido en un error manifiesto y grosero o que puede ser calificado de ilógica, arbitraria o irracional. Este no es el caso. La valoración de la prueba efectuada en la instancia en cuanto a la producción del accidente es la correcta ya que de la misma: interrogatorio del demandado y declaración testifical expresiva de situación de huellas de frenada iniciadas en el lado derecho y producción de daños en el vehículo del demandado, fundamentalmente parte trasera, junto a la limitación de velocidad en la calle donde tuvo lugar el accidente cuando los vestigios del accidente son expresivos de una velocidad muy superior a la permitida, de todo ello, cabe repetir, se deduce claramente que el accidente no se produjo en la forma subjetiva interesada por la parte actora sino que tuvo lugar por alcance en una acción marcadamente imprudente del conductor de la motocicleta sin que quepa atribuir culpa alguna el hoy recurrido-demandado y estando ajustadas las cantidades indemnizatorias no cabe sino concluir rechazando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO.-Aunque se desestima el recurso la persistencia de alguna duda de hecho sobre alguna de las cuestiones planteadas aconsejan que, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se haga una expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2.013 por el Juzgado de lª Instancia nº 2 de Viveiro , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

