Sentencia Civil Nº 354/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 354/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 382/2014 de 23 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 354/2014

Núm. Cendoj: 33044370012014100334

Núm. Ecli: ES:APO:2014:2754

Núm. Roj: SAP O 2754/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00354/2014
SENTENCIA n º 354/14
RECURSO DE APELACIÓN 382/14
Oviedo, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación, en turno de Magistrado Único por el Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTÓN
GUIJARRO , de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de JUICIO VERBAL
891 /2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO, a los que ha correspondido
el Rollo RECURSO DE APELACION 382 /2014, en los que aparece como parte apelante la COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE OVIEDO, representada por
la Procuradora MARIA ANGELES DEL CUETO MARTINEZ, asistida por el Letrado JUAN LUIS SANCHEZ
LOPEZ, y como parte apelada María Inmaculada , representada por la Procuradora PATRICIA GOTA BREY,
asistida por el Letrado IGNACIO BOTAS GONZALEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Oviedo dictó Sentencia en fecha31 de Julio de 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Oviedo frente a Doña María Inmaculada , absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas. Se impone a la parte demandada el abono de las costas.'

TERCERO.- Contra dicha resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación y por la demandada se presentó escrito de oposición y de impugnación. Verificados los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial para su reparto correspondiendo a la Sección Primera el conocimiento del recurso.



CUARTO.- El día 15 de diciembre del corriente se celebra vista en la que se practicaron las pruebas que, propuestas por la parte apelante, se estimaron pertinentes.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.



SEXTO.- El conocimiento y resolución del recurso ha correspondido en turno de Magistrado Único, conforme al art. 82 de la LOPJ , al Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO.

Fundamentos


PRIMERO : La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Oviedo presenta junto a su petición de Juicio Monitorio dirigida frente a Doña María Inmaculada el testimonio del Acta de la Junta General celebrada el día 4 septiembre 2013 por la que se autoriza tanto al Presidente como al Administrador para reclamar la deuda generada por el piso NUM001 , cuya titularidad corresponde a Doña Gema , y que asciende a la cantidad de 3.56,96 euros, aportando asimismo la certificación exigida por el art.

21 L.P.H . La Sentencia de fecha 31 julio 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo en el Juicio Verbal 981/2013 acuerda desestimar la demanda toda vez que únicamente consta en las actuaciones el testamento otorgado por Don Isidoro , quien estuvo domiciliado en aquella vivienda, instituyendo como heredera universal a su esposa Doña Gema , por lo que existe una divergencia en el segundo apellido en relación con la identidad reflejada en la certificación de la comunidad de propietarios, constando asimismo el testamento otorgado por esta última a favor de sus hermanos y sobrinos, entre los que se encuentra la aquí demandada a quien le corresponden 5/24 partes de la herencia, si bien no aparece que la herencia haya sido aceptada ni expresa ni tácitamente.



SEGUNDO : Ciertamente los datos de que disponemos para resolver el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Oviedo son escasos, pues la actividad probatoria desplegada en esta segunda instancia se reduce al interrogatorio de la demandada Doña María Inmaculada , quien expone que su tía era conocida indistintamente como Gema o Marí Juana , que la causante falleció en Puerto Rico, que existe una cuenta bancaria en la que se pagaban los gastos del piso, y que ella no ha renunciado a la herencia; asimismo se ha practicado la testifical del Administrador de la comunidad de propietarios, Don Vicente , de la que resulta que la ahora demandada acudió a la última Junta en el año 2002, y que el primer recibo devuelto lo fue en febrero 2012.

Lo relevante sigue siendo que la oposición presentada por Doña María Inmaculada frente a la petición monitoria aparece fundamentada, entre otros extremos, en su falta de legitimación pasiva habida cuenta que la vivienda pertenecía a su tía ya fallecida, circunstancia que exigirá a quien reclama acreditar que la herencia ha sido aceptada por parte del heredero por cualquiera de las formas admitidas por nuestro ordenamiento ( arts.

988 y sig. C.Civil ). Sin embargo no consta que la herencia haya sido aceptada por Doña María Inmaculada ni de forma expresa ni de forma tácita, pues tampoco existe dato alguno que permita afirmar tal voluntad ( art.

999 C.Civil ) y que podría desprenderse de conductas tales como haber llevado a cabo actos encaminados a gestionar la vivienda que nos ocupa o la cuenta bancaria en que se domiciliaban los pagos comunitarios. Por lo tanto, no encontrándose dirigida la demanda frente a la herencia yacente y no apareciendo tampoco ejercitada la interpellatio in iure frente a la coheredera Doña María Inmaculada ( art. 1004 C.Civil ), la reclamación no podrá prosperar, debiendo por tanto ser rechazado el recurso de apelación.



TERCERO : La impugnación formulada por Doña María Inmaculada hace referencia a las costas causadas en la primera instancia, pudiendo apreciar a este respecto una contradicción entre el fundamento de derecho tercero de la Sentencia apelada que razona la procedencia de imponer a la parte demandante tales costas, y el fallo que sin embargo las impone a la parte demandada. Tal contradicción, no subsanada por la vía de la aclaración, debe ser ahora corregida para acordar que las costas causadas en la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandante ( art. 394 LEC ).



CUARTO : De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Oviedo, y estimando la impugnación de Doña María Inmaculada , contra la Sentencia de fecha 31 julio 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo en el Juicio Verbal 981/2013, debemos acordar y acordamos REVOCARLA en el único extremo de acordar que las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandante, manteniendo el resto de pronunciamientos. Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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