Sentencia Civil Nº 354/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 354/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1021/2012 de 14 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 354/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100347


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 1021/2012-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 586/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MOLLET DEL VALLÈS

S E N T E N C I A nº 354/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 586/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Mollet del Vallès, a instancia de DOS PUNTOS BCN, S.L. representada por el procurador D. Ramón Davi Navarro y defendida por el abogado Dª. Maria Bernal Sánchez, contra Fátima representada por el procurador D. Jaime-Luis Aso Roca y defendida por el abogado D. Alberto Gómez Gallego. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día dieciocho de abril de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

ESTIMO SUSTANCIALMENTEla demanda interpuesta por DOS PUNTOS BCN,S.L.' contra Dña. Fátima y en su consecuencia,

CONDENO a Fátima a abonar a 'DOS PUNTOS BCN, S.L.' la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (17.128,84 euros), más intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Fátima mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 12 de junio de 2014.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.


Fundamentos

Primero : El proceso se refiere a un reconocimiento de deuda. Dña. Fátima , demandada, suscribió un documento en 6 de junio de 1998 en el que reconoció que, 'como consecuencia de unas cantidades prestadas con anterioridad a este documento', tenía contraída una deuda de 2.850.000 pesetas, que reconoció adeudar a la sociedad hoy demandante, Dos Puntos Bcn, S.L.

Se comprometió la demandada en dicho documento a saldar dicha deuda mediante 55 pagarés de vencimientos mensuales (desde el 15 de octubre de 1998 hasta el 15 de abril de 2003) e importe de 50.000 pesetas cada uno.

La sociedad demandante entabló demanda afirmando que no le había sido pagada la deuda y reclamando el capital de la misma, 17.128,84 euros, más los intereses devengados desde el vencimiento del primer pagaré (15 de octubre de 1998) hasta el 15 de abril de 2010, o sea hasta la demanda, que lleva fecha de 14 de abril del mismo año 2010. Por este último concepto se reclamó la cantidad líquida de 8.812,08 euros.

En la demanda no se indicó la razón o causa de la deuda reconocida.

La juez de primera instancia estimó la demanda en cuanto al principal. Respecto a los intereses se limitó a decir en el fallo que condenaba a pagar el principal 'más intereses legales', sin más precisión en cuanto a la fecha de inicio de su devengo, contra lo que es conveniente hacer para evitar incertidumbres.

En el fundamento jurídico correspondiente dice la sentencia que respecto a la cantidad reclamada en concepto de principal la demandada deberá abonar los intereses pactados o en su defecto los intereses legales desde la fecha de la demanda, conforme a los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , 'y el correspondiente al resto de las cantidades a cuyo pago se le condena desde la presente resolución conforme al artículo 576 de la LEC '.

Evidentemente el aludido fundamento jurídico adolece también de imprecisiones, aunque el recurso formulado por la demandada no se ha referido a ellas.

Segundo : En realidad el recurso no se refirió a las razones por las que la demandada discrepaba de la sentencia de primera instancia. Se limitó a razonar sobre la prueba que fue denegada en primera instancia y que, en parte, admitió esta sala.

En la contestación a la demanda narró la señora Fátima que estuvo casada con el administrador de la sociedad demandante, con el que mantuvo determinadas relaciones económicas. En cuanto al reconocimiento de deuda, cuya autenticidad no se cuestionó, no terminó la demandada de explicar claramente por qué había suscrito dicho documento y los pagarés anejos al mismo.

En el hecho segundo explicó la demandada que, como consecuencia de las relaciones de negocios entre los ex cónyuges, firmó el reconocimiento de deuda pero para favorecer al señor Juan María , ex marido de la señora Fátima y administrador de la demandante. Dña. Fátima había instalado una carnicería en Rambla Pompeu Fabra de Mollet del Vallès. La maquinaria para el negocio y todo lo que se necesitaba para el mismo se facturó a través de la sociedad demandante para que ésta pudiese desgravarse el impuesto sobre el valor añadido, pese a que era la demandada quien se hacía cargo de tales gastos.

La aludida explicación se repite en el escrito de contestación, aunque es evidente que no sirve para justificar la firma del documento. Podía haberse realizado la facturación para permitir deducir la cuota del impuesto sobre el valor añadido, pero no por ello había de reconocerse deuda alguna. Si quien pagaba realmente era la señora Fátima , no había ningún motivo para reconocer ninguna deuda. El favor que se sostiene fue hecho Don Juan María , adquiriendo las máquinas y la instalación a nombre de su sociedad, no tenía por qué ir acompañado de otro favor de mayor alcance, consistente en suscribir un reconocimiento de deuda.

En el hecho quinto de la contestación se dice algo que tiene mayor coherencia. Se afirma que no había ofrecido la demandante prueba alguna para justificar la cantidad prestada. Seguidamente se insiste en la tesis del favor a efectos fiscales y se añade algo que ya sí resulta coherente: 'Realizando dicho reconocimiento de deuda como garantía en caso de que la Sra. Fátima no le devolviera el precio de la maquinaria'. Después alega el escrito de contestación que el reconocimiento de deuda carecía de causa por lo que debía considerarse nulo.

Las expuestas fueron las alegaciones que hizo la demandada en su contestación.

Tercero : En realidad un reconocimiento de deuda es una prueba preconstituida de la existencia de una deuda. O un negocio jurídico de fijación de cantidad debida según se dice a veces. No es más que eso, aunque eso no es poco. No es poco porque en el reconocimiento de deuda hay una persona que afirma que debe una cantidad a otra, lo cual pasa a constituir una prueba de la existencia de esa deuda. Una prueba muy cualificada porque se trata de un documento formal suscrito por quien en él se reconoce deudor.

Cuestionada la existencia de la deuda, el reconocimiento puede perder su eficacia si el conjunto de las alegaciones y las pruebas permite enervar la apariencia que inicialmente proporciona. El reconocimiento de deuda es sólo una afirmación de que, antes del mismo y por la causa que fuese, compraventa, arrendamiento, préstamo u otras, una parte pasó a deber algo a la otra. Lo que vale en definitiva es la existencia de la deuda, de la que el documento es sólo una prueba, todo lo cualificada que se quiera, pero no más que eso.

En definitiva las deudas sólo existen si existen de verdad. Si hubo compraventa, arrendamiento, préstamo u otra razón que originase el nacimiento de la deuda. Pero el propio documento, repetimos, constituye una cualificada prueba de esa existencia.

Cuarto : En su declaración ante esta sala D. Juan María , administrador de la demandante, afirmó que el reconocimiento de deuda nada tenía que ver con el tema de la maquinaria e instalaciones de la carnicería. Dijo que derivaba por el contrario de alquileres del local en que la demandada había instalado la carnicería, así como de cantidades entregadas a la señora Fátima , parte de ellas mediante ingreso en su cuenta en Caixa de Catalunya.

Desde luego no puede decirse que la demandante haya sido muy diligente a la hora de explicar las cosas. A veces se sobrevalora el reconocimiento de deuda y es posible que la falta de toda explicación en la demanda sobre el origen de la deuda obedeciese de algún modo a la creencia de que, con el reconocimiento mismo, está todo dicho y hecho.

Pero pese a esa forma de actuar la demandante, es obvio que hubo relaciones entre las partes, entre las que se encuentra el arrendamiento de un local a la demandada el 1 de noviembre de 1996, por renta inicial de 58.000 pesetas al mes, IVA incluido, hasta el 1 de noviembre de 2000. Y es obvio, sobre todo, que hay una prueba privilegiada de la existencia de la deuda, que es el propio documento suscrito por la demandada, en unión de numerosos pagarés.

Obviamente las rentas del arrendamiento indicado no podían haber llegado hasta el importe reconocido desde que se suscribió el contrato hasta la fecha del reconocimiento de deuda. También es indiscutible que la demandante no ha aportado ninguna prueba de las entregas de dinero a que se refirió el señor Juan María en su declaración. Pero insistimos en que existe la prueba de la existencia de la deuda consistente en el reconocimiento mismo, la cual es suficiente.

No sería suficiente el documento si fuese objetivamente inverosímil. Si no hubiese habido relaciones económicas entre las partes o si la cantidad fuese tan elevada que hubiera sido poco creíble su entrega a la señora Fátima , o si hubiese sido poco creíble su entrega sin que hubiese movimientos bancarios fácilmente acreditables. Pero, a juicio del tribunal, no estamos en un caso en que las circunstancias desmientan la afirmación solemne que la demandada hizo en 1998 de que debía una cantidad concreta a la sociedad demandante.

Tampoco hay prueba alguna de que la demandada suscribiese el documento y los pagarés por alguna clase de engaño o por otra causa que pueda privar de eficacia al consentimiento que prestó. No constituye prueba suficiente la declaración del hijo de la demandada y del señor Juan María , aparte de porque no ha sido demasiado concreta, porque cuando se suscribió el documento tenía poco más de 15 años y no es verosímil que estuviese enterado de la realidad de lo sucedido.

A esa confesión de deuda estaremos por tanto, lo que ha de conducir a la desestimación del recurso.

Quinto : Desestimándose el recurso, se impondrán las costas a la recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Fátima contra la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Mollet del Vallès en el proceso mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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