Sentencia Civil Nº 354/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 354/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 452/2014 de 14 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 354/2014

Núm. Cendoj: 27028370012014100352

Núm. Ecli: ES:APLU:2014:553

Núm. Roj: SAP LU 553/2014

Resumen:
FILIACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00354/2014
Ilmos/as. Sres/as.
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LOPEZ.
Doña. MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.
Lugo, a catorce de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de FILIACION 0000814 /2013 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO , a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452/2014 , en los que aparece como parte
apelante, D. Millán , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA ISABEL VILLASOL
BUSTO, asistido por la Letrada Doña. NATALIA VARELA RODRÍGUEZ, y como parte apelada, Doña. Virtudes
, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA, asistida por el
Letrado D. ANTONIO J LOPEZ-ACUÑA LOPEZ, Doña. Elisabeth , representada por la Procuradora de los
Tribunales Sra. LOURDES GARCÍA MENDEZ, asistida por el Letrado D. ANTONIO J LOPEZ-ACUÑA LOPEZ
y el MINISTERIO FISCAL , siendo el Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D.JOSÉ RAFAEL PEDROSA LOPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de mayo de 2.014 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Desestimar la demanda de impugnación de la filiación paterna matrimonial, impuesta por la procuradora doña Mª Isabel Villasol Busto, en nombre y representación de don Millán , contra Doña. Virtudes y doña Elisabeth . Con expresa imposición de costas a la demandante en los términos expuestos en el fundamento tercero de la presente resolución.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Millán , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo para la resolución procedente.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que no sea contrario a lo que seguidamente se expone, y
PRIMERO.- Pocas veces esta Sala se ha visto en un procedimiento de impugnación de filiación tan carente de prueba alguna y manifestador de una evidente temeridad en su formulación. En pocas palabras debe decirse que corresponde al actor- impugnante, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acreditar mediante la prueba correspondiente la verdad de sus afirmaciones, teniendo en cuenta además la presunción legal 'iuris tantum' que se establece en el artículo 116 del Código Civil que señala que se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.

Pues bien consta acreditado el matrimonio del actor con la codemandada en fecha 28 de Octubre de 1.989 y el nacimiento de la hija el NUM000 de 1.991 no habiendo tenido lugar la separación legal del matrimonio hasta el año 1.994 y su divorcio en el año 1.997. La prueba biológica pedida inicialmente por el actor no pudo llevarse a cabo ya que citado para tal acto no se presentó. El artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad permitirá declarar la filiación reclamada, es decir, ' a sensu contrario' se establece una presunción de que tal negativa pueda considerarse como una prueba de que la paternidad impugnada es cierta tanto más cuanto que fue el propio actor-impugnante el que la propuso no pudiendo llevarse a cabo por su culpa exclusiva.

Lo que considera prueba el actor son supuestos parecidos al tratamiento de 'hija' del actual compañero sentimental de la madre lo que no es de extrañar en modo alguno y tiene fácil explicación si tenemos en cuenta el período de convivencia de aquél con la madre y la hija desde que ésta tenía pocos años. Expuesto lo anterior se comprende que en la sentencia de instancia se aprecie una evidente temeridad y que se haya efectuado la imposición de costas al actor, no existiendo motivo alguno para cambiar tal imposición pues el pretendido reconocimiento expreso de la filiación por el compañero sentimental de la madre no es tal sino simplemente la consideración que como hija tiene de la misma por el período de convivencia con Virtudes desde que esta era pequeña no existiendo ninguna prueba ni indicio consistente que pueda llevar a una interpretación distinta de la expuesta dado además la firme negativa de las demandadas a la pretensión del actor-impugnante.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en su integridad.



SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas deben imponerse a la parte actora.

Vistos los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2.014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos la misma y con expresa imposición de costas del recurso a la parte apelante.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.