Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 354/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 40/2014 de 31 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 354/2014
Núm. Cendoj: 28079370112014100378
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000706
Recurso de Apelación 40/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 1051/2012
APELANTE:MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A
PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES REDONDO GARCIA
APELADO:D./Dña. Eleuterio
PROCURADOR D./Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. CESAREO DURO VENTURA
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1051/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, seguido entre partes de una como apelante MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,representada por la Procuradora Dña. MARIA LOURDES REDONDO GARCIA y de otra como apelado Don Eleuterio , representado por la Procuradora Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/09/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAREO DURO VENTURA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 30/09/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Mª Teresa Moreno Mateos en nombre y representación de D. Eleuterio frente a MAPFRE debo condenar y condeno a esta última a abonar al actor la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS Y NUEVE CENTIMOS (16.491'09 €) más los intereses del art. 20 LCS de la referida cantidad desde la fecha del siniestro.
No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de MAPFRE FAMILIAR, S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante la demanda origen del presente procedimiento el actor, D. Eleuterio ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 26.640 euros, más sus intereses legales, contra la entidad aseguradora Mapfre; la reclamación tiene su origen en el accidente de circulación ocurrido el 27 de noviembre de 2011 cuando su vehículo fue colisionado por alcance por el asegurado en la demandada, sufriendo el demandante lesiones y secuelas por las que reclama en atención a los días de impedimento y curación, y secuelas descritas en el informe pericial que aporta a la demanda.
La demandada se allanó a la demanda en el importe de 5.298,45 euros que consignó para su entrega al actor, oponiéndose a la demanda en cuanto a los días de impedimento y secuelas resultantes según su propio informe, reconociendo 37 días impeditivos, 10 no impeditivos, y 3 puntos de secuelas, más el 10% del factor de corrección.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar el objeto del proceso y posiciones de las partes aborda la cuestión controvertida relativa al tiempo de curación e incapacidad y secuelas resultantes, y con valoración de la prueba concluye con la procedencia de una condena por importe de 16.491,09 euros, con sus intereses procedentes del artículo 20 LCS y sin intereses respecto de la cantidad consignada y entregada al demandante, por lo que estima en parte la demanda sin declaración sobre las costas causadas.
Recurre la demandada Mapfre esta resolución; el recurso se sustenta en primer lugar en la alegación de error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 LEC en relación con el periodo de curación establecido en la sentencia, tanto en cuanto a los diez días que se reconocen de impedimento aunque no hubo baja médica, como en cuanto al periodo entre el primer alta laboral y la fecha de la segunda alta, estimando que la finalización del periodo de curación habría de ser la fecha de la primera alta laboral; en segundo lugar se alega el error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 LEC en cuanto a la determinación de las secuelas derivadas del accidente, ello limitado a la secuela de protusión discal que se discute solicitándose la secuela de agravación de artrosis previa, así como por haber otorgado la juez 10 puntos cuando la actora habría solicitado 7 por esta secuela y cuando en atención a la afectación del lesionado lo procedente sería otorgar 2 o 3 puntos; en tercer lugar se impugna la imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS de acuerdo a la regla 8ª de este precepto.
La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-En atención a lo expuesto se argumenta el recurso en sus dos primeros motivos en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.
A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 '..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.
En el presente supuesto la motivación de la sentencia es impecable, abordando la juzgadora cada uno de los puntos controvertidos y expresando su convicción fundada en el resultado de la prueba practicada y de manera precisa y razonada, lo que da respuesta a cuantos argumentos esgrimió la recurrente en la instancia y ahora reproduce desde su discrepancia con la sentencia.
Conviene no olvidar que la cuestión debatida incide esencialmente en la distinta apreciación que los peritos de las partes mantienen sobre los días impeditivos y de incapacidad del actor lesionado y sobre las secuelas resultantes, y ha de tenerse en cuenta que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Esta expresión tiene como significado que el tribunal pues de valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 se afirma que 'Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'. La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14.10.2000 ). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia 'no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial ( STS 23.10.2000 , con cita de las SSTS de 1.2 y 19.10.1982 ), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal (14.10.2000 , 22.7.2000 , 13.6.2000 , 7.3.2000 , 18.5.1999 , 16.10.1998 , 26.9.1997 , 31.3.1997 , 10.11.1994 , 29.1.1991 ).
En definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba': puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej. en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... ( SSTS. 10.2.1994 ); reconociendo que es una prueba 'más', ha de (1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación). El TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. (3) con frecuencia, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación).
El nuevo examen que la Sala hace ahora de la prueba no nos permite razonadamente alterar la convicción judicial, por más que la parte pueda discrepar de esta convicción en los concretos puntos que expresa en el recurso.
En estas condiciones la Sala no puede sino aceptar las conclusiones de la juzgadora en cuanto al periodo de incapacidad que ha de alcanzar hasta la segunda alta laboral por las mismas razones que se expresan en la sentencia y que encuentran apoyo en la pericial practicada a instancia de la actora y documental aportada, no existiendo otra explicación de la nueva baja tras el alta inicial que la derivada del accidente origen de las lesiones, asumiendo la Sala íntegramente los razonamientos de la juzgadora.
En un solo punto discrepamos de dicho razonamiento y es en el relativo a considerar los diez días iniciales tras el accidente como impeditivos pese a que el actor no obtuvo la baja laboral, pues aun entendiendo los sugerentes argumentos de la juez relativos a la falta de coincidencia de la baja laboral con el concepto de días impeditivos, lo cierto es que la indemnización del daño moral derivado de la situación del lesionado adquiere una mayor cuantía en función precisamente de la intensidad de la afectación en la vida diaria del sujeto, siendo así que no puede sustentarse una afectación máxima, la del concepto impeditivo frente al no impeditivo, cuando se ha desarrollado aun con las dificultades inherentes a las lesiones la actividad laboral habitual, lo que puede con mayor certeza incluirse en una afectación lesional propia de los días no impeditivos susceptibles de ser indemnizado pero en menor cuantía.
De este modo ha de estimarse que los diez días referidos han de indemnizarse como días no impeditivos, lo que supone una diferencia de 26,14 euros por día en relación con lo otorgado, en total 287,54 euros, incluido el factor de corrección del importe resultante, por los diez días que han de descontarse de lo concedido por este concepto cuya concreción se establece en 7.508,49 euros.
Iguales referencias a las anteriormente hechas han de reproducirse para rechazar la impugnación de la recurrente en relación con la secuela considerada como protusiones discales desde D-3 a C-7, pues al respecto la explicación de la juzgadora es extensa y razonada para rechazar la posibilidad de la agravación de la artrosis cervical previa que mantuvo el perito de la parte.
Por lo demás respecto de la mención a la posible incongruencia de lo otorgado por este concepto, hemos de recordar que el Tribunal Supremo en sentencia de 23.4.10 , señala que no cabe hablar de incongruencia cuando, pese a que lo concedido no coincide con exactitud con lo pedido, sin embargo, ' se halla dentro de su contenido económico y jurídico '. Afirmando en la misma línea dicho Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30.3.11 (con referencia también a la de 10.3.03 de la misma Sala Primera), que lo trasladado al Tribunal alcanza, no solo lo expresamente pedido -en ese caso en el recurso- sino también a aquellas cuestiones que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión por ser cuestiones dependientes o subordinadas. En similar sentido cabe referir la sentencia del Tribunal Constitucional de 21.11.94 , o la del Tribunal Supremo de fecha 12.2.07 , referidas por la parte actora-apelada; así como la de sentencia de dicha Sala 1ª de lo Civil de 7 de abril de 2004 , que reitera que el requisito de la congruencia no impone sino una racional adecuación del Fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia. Doctrina que, a su vez, se venía reflejando en la jurisprudencia desde fechas anteriores, como la sentencia de 16.7.1998 : ' Es doctrina jurisprudencial que el requisito de la congruencia establecido en el art. 359 LEC , si exige que se resuelvan las cuestiones discutidas, no impone, en cambio, que los pronunciamientos del fallo se ajusten literal y rigurosamente a las peticiones de las partes, las que deben resolverse en lo sustancial para que queden claramente definidos los derechos controvertidos y evitar nuevas contiendas sobre los puntos litigiosos, aunque al hacerlo el Tribunal emplee términos distintos o agregue algún extremo accesorio que, sin constituir diferencia esencial o ampliación de lo pedido, sea sólo consecuencia lógica y legal de ella o exigencia de ley cuando establece la forma, condiciones o limitaciones con que haya de hacerse la declaración de algún derecho (Cfr. TS S 3 Feb. 1983). El principio de congruencia exige no alterar las sustanciales pretensiones de las partes, de manera que no se requiere una literal sumisión del fallo a las peticiones de litigantes y sí, únicamente, que el mismo guarde el debido acatamiento al componente jurídico de la acción así como a las bases fácticas aportadas por los contendientes (Cfr. TS S 29 Nov. 1985). '
De manera que nos hallamos en el presente supuesto ante un debate indemnizatorio enmarcado en unas premisas legales vinculantes y, por lo tanto, susceptible de ser aplicado por la juez dentro del margen de lo llevado a cabo en autos, al no exceder lo concedido del contenido económico -claramente no sobrepasado- ni jurídico - inherente al propio Baremo obligatorio-, no pudiendo considerar que la adecuada aplicación del Baremo al caso concreto genere propiamente indefensión a la contraparte, ni tampoco que lo otorgado según la valoración de la juzgadora resulte erróneo o infundado en función de las dolencias y padecimientos del sujeto pese a la discrepancia de la apelante y pese a su esfuerzo argumentativo.
TERCERO.-Respecto de la impugnación a la condena al pago de intereses hemos de recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia; así, en sentencia de 6-6-2013 señala:
'Esta Sala viene declarando:
Diversas sentencias de esta Sala han ido configurando las causas de mora de las aseguradoras: la sentencia de 8 de noviembre de 2004, señala que la Sala tiene declarado que 'carece de justificación la mera oposición al pago ( sentencias de 7 de mayo de 2001 y 25 de abril de 2002 ), así como las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, como negar la existencia del contrato ( sentencia de 3 de noviembre de 2001 ), sentencia de 10 de diciembre de 2004 dice que 'cuando la mora este fundada «en una causa justificada» como acontece si no están determinadas las causas del siniestro, (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador), si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador, si determinadas las causas del siniestro (por ejemplo, que el incendio ha sido provocado) surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc.' (en el mismo sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2004 ). También la sentencia de 7 de mayo de 2001 afirma que 'tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora' ( sentencia de esta Sala num. 234 de 2006 de 14 de marzo ).
Más recientemente ha declarado la Sala:
Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ).
STS, Civil sección 1 del 25 de enero del 2012 .
Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas ( STS 17 de mayo de 2012, RC. 1427/2009 ).
A la vista de esta doctrina hemos de concretar que no ha sido necesario el proceso para determinar la cuantía, en lo esencial, pues la sentencia recurrida se ajustó al informe del médico forense que conocía la aseguradora y pese a ello no completó la consignación inicial.
Entiende la recurrente que la declaración de suficiencia de la consignación homologa su buena fe, cuando sólo supuso la conformidad judicial, 'ab initio' al entender el Juzgado de Instrucción, con los datos con que entonces contaba, que la cantidad consignada podía ser razonable, presunción que era susceptible de prueba en contrario, pues estamos ante una consignación con la que se pretende hacer frente al pago de la deuda que hasta ese momento se acredite, pero que no extingue la totalidad de la deuda ( art. 1180 del Código Civil ), es decir, al perjudicado le quedaban reservadas todas las acciones que a su derecho conviniesen para reclamar el exceso.
Esa suficiencia judicialmente declarada no impide que con posterioridad se acredite que la cantidad garantizada era inadecuada, lo que se probó mediante el informe forense, de fecha posterior a la consignación.
La aseguradora pretende enervar la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS , al amparo de una consignación insuficiente, cuya escasez le constaba antes del inicio del proceso civil, lo que merece el rechazo del motivo ( STS 29-9-2010, RC. 1393 de 2005 ).
Además la distancia entre lo consignado y la cantidad objeto de condena demuestra que la indemnidad de los perjudicados no estaba satisfecha......
En cualquier caso, las sentencias de instancia no imponen, como es lógico, interés del art. 20 de la LCS , por las cantidades consignadas, sino solo por las todavía adeudadas.'
Doctrina cuya aplicación al supuesto que nos ocupa determina el rechazo del motivo sin necesidad de otras consideraciones.
CUARTO.-La parcial estimación del recurso determina que no se haga imposición de las costas causadas en el mismo, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil trece , revocamos dicha resolución en el único particular relativo a la indemnización por días de incapacidad que otorga, que se fija en la suma de 7.508,49 euros, de modo que la condena a la demandada se establece en la cifra de 16.202,55 euros en lugar de los 16.491,09 euros de la resolución, confirmando la sentencia en todo lo demás, y sin declaración de las costas de la alzada.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0040-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
