Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 354/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 560/2014 de 29 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 354/2014
Núm. Cendoj: 28079370192014100392
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0138565
Recurso de Apelación 560/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 586/2012
APELANTE:MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR: Dña. GLORIA RUBIO SANZ
APELADO:Dña. Ángeles
PROCURADOR : Dña. GEMA PINTO CAMPOS
SENTENCIA Nº 354
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO
Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 586/2012 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dña. Ángeles representada por la Procuradora Dña. GEMA PINTO CAMPOS y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA,SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA,representada por la Procuradora Dña. GLORIA RUBIO SANZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de mayo de 2014 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 12 de mayo de 2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Alejandro Pinilla Martín, en nombre y representación de Dª Ángeles , contra Mutua Madrileña, Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, representada por la Procuradora Dª Gloria Rubio Sanz, y, en consecuencia, condeno a dicha representada a que abone a la actora la cantidad de 26.897,10 euros y los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro; imponiéndole a la demandada las costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 27 de los corrientes.
CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del Juicio Ordinario, nº 586/12, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getafe, seguido a instancia de Dª Ángeles contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, en el que se reclamaba la cantidad de 28.781,85 euros, en concepto de daños y perjuicios (6 días de impedimento, 180 días de curación y 19 puntos de secuelas funcionales, con el correspondiente factor de corrección) irrogados a la misma como consecuencia del siniestro ocurrido, sobre las 17 horas del día 31 de diciembre de 2011, en la Carretera del Cementerio a la altura del cruce de la incorporación de la A-42, cuando el vehículo Honda Accord, matrícula N-....-NS , conducido por la reclamante, fue interceptado por el Peugeot 306, matrícula X-....-IH , asegurado en la entidad demandada y conducido por D. Basilio , quien no respetó la señal de stop que le afectaba; junto al importe antes citado, se reclaman los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas procesales.
Frente a la citada pretensión, la demandada reconoció la dinámica del accidente relatada de contrario, así como el aseguramiento del vehículo, oponiéndose a la que entendía ser una abultada e injustificada reclamación dineraria; atribuía a la reclamante desidia en no querer determinar de modo objetivo las lesiones reales que la perjudicada había sufrido como consecuencia del siniestro, señalando que cuando fue citada para ser examinada por el Médico Forense por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Getafe, que conoció del Juicio de Faltas nº 86/12, renunció a la acción penal; se opone al quantum indemnizatorio pretendido, pues entiende que sólo debe indemnizarse a la lesionada en la cantidad de 1.884,75 euros, que resulta de estimar que las lesiones han precisado para su curación 6 días impeditivos y 20 sin impedimento y que le ha quedado a la lesionada una secuela de 'algias postraumáticas cervicales sin irradiación'que valora en un punto, aplicando el 10% del factor de corrección; también se opone a los intereses pretendidos por no haber recibido reclamación alguna de la demandante, por lo que la cantidad que reconoce adeudar a la demandante entiende se corresponde con la oferta motivada prevista en el artículo 7 de la Ley 21/2007, de 11 de julio , por la que se modifica el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor.
Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Juzgado de instancia citado dictó auto, a petición de la actora, teniendo a la demandada por allanada parcialmente a la demanda en la cantidad de 1.884,75 euros, continuando el procedimiento por el resto de la reclamación entablada. Con fecha 12 de mayo de 2014, se dictó en los referidos autos sentencia estimando la demanda y condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 26.897,10 euros, diferencia entre lo reclamado en el escrito rector y lo fijado en el auto antes citado, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y las costas procesales.
SEGUNDO .- Se interpone recurso de apelación contra la citada sentencia en nombre y representación de la demandada, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, quien tras referirse a la prueba documental médica obrante en las actuaciones invoca: 1) Incongruencia Omisiva por no resolverse las peticiones por ella formuladas sobre la falta de nexo causal de múltiples lesiones y duplicidad en la valoración de muchas otras, 2) Error en la aplicación del baremo de tráfico. Error en la valoración de la prueba respecto de las secuelas, 3) Error en la valoración de la prueba respecto de la estabilidad lesional y 4) De los intereses.
La parte demandante y apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
En la primera de las alegacionesque se formulan en el recurso se invoca, como queda dicho, que la sentencia adolece de incongruencia omisiva, con base en no haberse motivado el rechazo de las cuestiones suscitadas por la demandada-apelante en orden a la determinación de las lesiones. Al respecto, procede señalar, como punto de partida, que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impone, expresamente, al órgano judicial, la obligación de resolver, motivadamente, todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate; esta obligación, sin duda alguna, deriva del mandato constitucional previsto en el artículo 120.3 de la Constitución Española , que ordena que las Sentencias sean siempre motivadas.
Es reiterada y conocida la Jurisprudencia que ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se relacione con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); ha añadido, igualmente, que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (entre otras, SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).
Conforme a lo anterior, y como también ha señalado el T.S. (sentencia 28-1-2009 ), la exigencia de motivación, así como su cumplimiento, se ha de examinar necesariamente en relación con el contenido de las pretensiones sobre las que se discute, como se deriva de la propia disposición legal, de modo que su satisfacción se produce cuando del contenido de la sentencia se desprende cuáles son las razones de hecho y de derecho en las que el tribunal se ha basado para llegar a la conclusión expresada en su 'fallo'.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2007 , la motivación «tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en Derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006 , 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 )»; a lo que añade que «esta Sala ha declarado, en relación con el deber de motivación, que no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anular la sentencia el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas ( SSTS de 31 de enero de 1992 , 9 de octubre de 1992 , 7 de septiembre de 1992 , 18 de octubre de 2006 , 16 de noviembre de 2006 , 28 de diciembre de 2006 , 11 de enero de 2007 , 9 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2007 ), pues la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión».
Partiendo de la doctrina expuesta, el motivo está destinado al fracaso. No puede imputarse falta de motivación a la sentencia impugnada por el hecho de que la solución adoptada en la sentencia, no responda a las expectativas de la demandada; el Juzgador de instancia ha concluido que todas las lesiones y las secuelas por las que se reclama tienen su origen en el siniestro que ha dado lugar a las actuaciones y que ninguna duplicidad existe en cuanto a la catalogación de las patologías permanentes que la reclamante dice le han quedado y ello lo hace atendiendo al informe pericial aportado con la demanda con el nº 11 de los documentos, emitido por perito médico D. Fausto , por lo que la alegación o motivo que venimos examinando debe desestimarse y ello con independencia de que las conclusiones alcanzadas en la instancia puedan atacarse a través del resto de motivos formulados.
TERCERO .- Para resolver el segundo y tercerode los motivosque se formulan en el recurso, en los que se pone de manifiesto el error en la valoración de la prueba en que a juicio de la apelante incurre el Juzgador de instancia al determinar las consecuencias dañosas que tuvo para la reclamante el siniestro objeto de la litis, hemos de examinar las pruebas obrantes en autos, para así comprobar la realidad de las lesiones por las que se reclama, el periodo de tiempo en que sanaron y las secuelas que le han quedado a la demandante. Contamos en autos con informes periciales o dictámenes médicos claramente contradictorios; por una parte, el que antes mencionamos, aportado con la demanda, con el número 11, emitido por el perito médico Licenciado en Medicina y Cirugía, Máster en Valoración de Daño Corporal, D. Fausto , y por otra, con el incorporado con la contestación a la demanda con el nº 2 de los documentos, emitido por el médico D. Hipolito , Licenciado en Medicina y Cirugía y especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica y, posteriormente, ampliado tras la exploración de la reclamante (folios 136 y siguientes de las actuaciones). El Juzgador de instancia, en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia, tras valorar la prueba en su conjunto y sin mencionarlo expresamente, acoge las conclusiones a las que llega el primero de los peritos, pues la indemnización que concede lo es atendiendo a los días impeditivos, no impeditivos y puntos de secuela que establece el perito Sr. Fausto .
La Sala, sin embargo, por lo que a continuación se expondrá, discrepa de las conclusiones asentadas en la instancia, compartiendo las expuestas por la entidad recurrente.
No cabe duda que ninguno de los peritos ha llevado a cabo un seguimiento de las lesiones y patologías de la perjudicada por el accidente que nos ocupa; parece que los peritos se han limitado -desde su punto de vista técnico y naturalmente cualificado en la materia que nos ocupa- a examinar la documentación médica de las asistencias prestadas a la reclamante (y que consta aportada a los autos), examinar a la perjudicada y emitir sus conclusiones. Es por ello que habremos de examinar la citada documentación médica para determinar cuál de los informes mencionados arroja mayores visos de veracidad.
Del examen de la citada documentación se desprende lo siguiente:
La demandante acudió al Servicio de Urgencia del Hospital Universitario de Getafe tras el accidente, donde, según consta en el parte aportado con la demanda con el nº4 de los documentos, refirió 'cervicalgia, dolor dorsal superior, hormigueo, cafalea frontal opresiva', siendo que tras la correspondiente exploración y una Rx de columna cervical, el citado Servicio emitió el siguiente 'Juicio Clínico': 'Contracturas musculares a nivel cervical posterior, trapecio bilateral y dorsal tras el accidente', pautándose a la paciente determinada medicación y remitiendo a la misma para que fuera controlada por su médico de atención primaria.
El citado facultativo concedió la baja a la demandante en fecha 2 de enero de 2012 (documento nº 5 de la demanda) y el alta por 'mejoría permite trabajar'el día 5 del mismo mes y año (documento nº 6). Nada se ha justificado acerca de la afirmación realizada por la reclamante respecto a que el alta le fue concedida a petición de la misma.
Aunque en la declaración efectuada por Dª Ángeles ante la Policía Local de Getafe, en fecha 23 de enero de 2012, manifestó que sufría 'dolor en la zona de la espalda, en las cervicales cuello y zona de los riñones', no consta que visitara a su médico de atención primaria tras la concesión del alta sino hasta el día 6 de marzo de 2012, fecha en la que se emite el informe de salud que con la demanda se aporta con el nº 7 de los documentos y en el que por primera vez se alude, como patología que aqueja la paciente y como secundaria a accidente de tráfico, la de 'contractura cervico-dorsal-lumbar'.Es cierto que en el citado informe se establece un tratamiento con Enantyum, Diazapan y Omeprazol pautado a la paciente en fecha 1 de febrero de 2012, pero no se describe la patología por la que le fue indicado.
A continuación en el tiempo nos encontramos con una prueba diagnóstica 'una resonancia magnética de columna lumbar'que le fue practicada a la demandante en fecha 9 de marzo de 2012, sin que conste la prescripción de doctor alguno con resultado de 'Nódulos de Schomörl en D11 y D12. Pequeña protusión discal D12-L1' (documento nº 8 de la demanda).
Aunque en el Informe de Salud emitido por el Médico de Atención Primaria en fecha 6 de marzo de 2012 se indica que 'la paciente se beneficiaria de la realización de rehabilitación específica para la patología que aqueja', es lo cierto que ni consta derivara a la misma a especialista alguno (traumatólogo) que pudiera prescribirla ni la prescribe el mismo, por lo que nada se ha justificado por la reclamante acerca de que la tardanza de la sanidad pública en ofrecerle rehabilitación hizo a la misma que tuviera que acudir a un centro privado.
Las recetas que se aportan con la demanda con el nº 9 de los documentos solo acreditan que el 3 de mayo de 2012 le fueron prescritos por su médico de cabecera determinados medicamentos (Serc, Omeprazol, Enantyum y Diazepan).
En el documento que se aporta con la demanda con el nº 10 se certifica por el Fisioterapeuta D. Nicolas que la demandante ha acudido a sesiones de rehabilitación desde el día 11 de mayo de 2012 hasta el 3 de julio de 2012; sólo se dice que lo ha sido tras un accidente de tráfico el 31 de diciembre de 2011, pero no se menciona la zona a tratar, el número de sesiones ni el médico que ha indicado el tratamiento rehabilitador, aunque se dice que la paciente 'va a iniciar de nuevo otras sesiones de rehabilitación'.
Seguidamente tan solo contamos con el informe del Sr. Fausto , emitido el día 26 de julio de 2012, y al que acudió la lesionada en el accidente, para según consta en el mismo, evaluara desde el punto de vista médico su situación actual y posibles repercusiones futuras en relación al accidente que nos ocupa.
De lo expuesto, debemos concluir, sin duda, que no ha habido médico alguno, especialista o no, que haya llevado a cabo un seguimiento de las lesiones de la reclamante en esta litis; puede decirse que tras la primera asistencia en urgencias, ha visitado en dos o tres ocasiones a su médico de cabecera, y ha acudido a hacerse una prueba diagnóstica de forma enteramente voluntaria, sin prescripción médica alguna y sin esta prescripción parece que ha acudido a un centro privado a hacer rehabilitación (aunque no reclama importe alguno por la realización de tal prueba ni por el tratamiento rehabilitador). Debe añadirse a ello que aunque renunció dentro del procedimiento a la práctica de la prueba pericial que inicialmente propuso por no poder atender la provisión de fondos que solicitó el perito médico que fue designado judicialmente, pudo haber contado con la valoración de sus padecimiento por parte del médico forense al que fue citada en el procedimiento penal que se siguió ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Getafe y no lo hizo porque renunció al ejercicio de las acciones penales, siendo finalmente archivado el procedimiento.
La dilación o retraso con que ha actuado la lesionada, acudiendo a recibir tratamiento rehabilitador, meses después del accidente, en modo alguno justifica la decisión adoptada por el perito médico emisor del informe en el que la misma se apoya, que concede 180 días de curación no impeditiva, desde el siguiente al alta laboral hasta la última sesión de tratamiento rehabilitador (3 de julio de 2012); actuar de esa forma constituye dejar en manos de la paciente la fecha de estabilización de las lesiones.
La anarquía que, en el presente caso, ha presidido el tratamiento o seguimiento de las lesiones originadas a la demandante en el accidente, llevan a la Sala a considerar más adecuada la valoración que el perito Sr. Hipolito hace de los días de curación y, por tanto, hemos de decantarnos por el informe de este especialista, en consecuencia, debemos determinar que, aparte de los 6 días impeditivos que no se cuestionan en el recurso, la reclamante curó en otros 20 días sin impedimento.
Y, en definitiva, este informe es el que se ha de tener igualmente en cuenta para la determinación de las secuelas; pues de las cuatro que considera el informe del Doctor Fausto , dos de ellas, la relativa a 'Cuadro Clínico derivado de protusión discal'y 'algias postraumáticas toracolumbares'ninguna relación de causa-efecto se ha probado que tengan con el accidente que nos ocupa y la tercera 'limitación de la movilidad columna cervical'tampoco se ha justificado, pues ha sido desmentida por el perito Sr. Hipolito , tanto en la ampliación de su informe tras el examen de la paciente como en el acto del juicio, al mantenerse que la paciente goza de 'movilidad cervical completa en todos sus arcos'.En definitiva, habremos de reconocer como secuela únicamente la de 'algias postraumáticas cervicales sin irradiación', concediendo a la misma una valoración de cinco punto que es la solicitada en la demanda y aceptada por la apelante en su recurso.
Por lo expuesto, los motivos citados deben estimarse y revocarse en este punto la sentencia, fijando el total de la indemnización, junto con el 10 % del factor de corrección, en 5.653,17 euros; importe del que debe detraerse el fijado en el auto admitiendo el allanamiento parcial, por lo que la indemnización en la presente resolución ha de quedar fijada en 3.768,42 euros .
CUARTO .- El cuarto y último de los motivostambién ha de ser estimado en los términos que se dirán y ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 7 y 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , en la redacción dada por la Ley 21/2007, de 11 de julio. A la vista de la documental incorporada a las actuaciones se desprende que la aseguradora demandada y ahora apelante desconocía hasta la presentación de la demanda que la demandante hubiera resultado lesionada en el accidente; no consta que fuera parte en las actuaciones penales antes citadas y tampoco consta que la ahora demandante apelada realizara a la aseguradora demandada reclamación alguna antes de la interposición de la demanda en los términos a que se refiere el primero de los preceptos citados, por lo que es evidente que la entidad Mutua Madrileña no pudo efectuar la oferta motivada a que se refiere el mismo precepto, por lo que el cómputo de los intereses reclamados debe iniciarse en la fecha de la interposición de la demanda.
En definitiva, procede estimar la demanda parcialmente en los términos citados.
QUINTO .- Estimado el recurso de apelación interpuesto y estimada, parcialmente, la demanda, procede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, recaída en los autos de juicio ordinario, seguidos bajo el nº 586/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getafe y, en consecuencia, debemos REVOCAR en parte la citada resolución, para dictar otra con el siguiente pronunciamiento:
'Estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de Dª Ángeles contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJAdebemos condenar y condenamos a ésta a abonar a la actora la cantidad TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON CUARETNA Y DOS CÉNTIMOS (3.768,42 euros); dicha cantidad devengarán los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'
No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0560-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
