Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 354/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1245/2012 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUES GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 354/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100344
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 354
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ANTEQUERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1245/2012
AUTOS Nº 649/2011
En la Ciudad de Málaga a veintiuno de julio de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso D. Borja , que en la instancia fueran parte demandante y comparecen en esta alzada representado por el Procurador D. JAVIER DUARTE DIEGUEZ. Es parte recurrida Dª Carmen representada por la procuradora Dª ROSA ROPERO ROJAS, que en la instancia ha litigado como parte demandada y Dª Emilia ,procuradora de Antequera, actuando en su propio nombre, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de Mayo de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Emilia y D. Borja frente a Dª. Carmen , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. Carmen de todos los pedimentos efectuados en su contra; Y todo ello, con expresa condena en costas para la parte actora.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha señalado para resolución el día 17 de julio de 2014, y mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME NOGUES GARCIA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia dictada en la instancia desestima la reclamación formulada por los demandantes de sus honorarios profesionales devengados como consecuencia de la representación y asistencia jurídica prestada a la demandada en tres procedimientos judiciales, pronunciamiento frente al que se alza el recurrente alegando error por parte de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba y en la interpretación de la jurisprudencia aplicable, al considerar prescrita la reclamación formulada, por aplicación del artículo 1.967.3 del Código Civil , y ello porque el 'dies a quo' a los efectos del cómputo del plazo de prescripción comienza desde que el letrado cesó en su actuación respecto del último procedimiento en el que intervino defendiendo los intereses de la demandada, por tratarse de una actividad continuada indivisible, ya que todos ellos derivan de una misma causa y con lo mismos litigantes, debiendo estarse a la última notificación, practicada el 19 de diciembre de 2007, y puesto que el día 19 de diciembre de 2010 era domingo, la reclamación mediante petición inicial de juicio monitorio el 20 de diciembre de 2010 estaba en plazo.
La demandada se opone al recurso, manteniendo la prescripción de los honorarios devengados por la intervención de los demandantes en los procedimientos sobre medidas cautelares (que no llegó a tramitarse al desistir las partes, considerando igualmente excesivos los honorarios), guarda y custodia (terminado con sentencia por mutuo acuerdo, siendo firme desde su notificación), y respecto de la diligencias urgentes transformadas posteriormente en juicio de faltas, pues el juicio se celebró sin la asistencia de las partes, constando la defensa de la demandada por parte de una letrada distinta al demandante, por lo que éste último no desplegó actividad alguna.
Subsidiariamente, puesto que la sentencia recurrida ha estimado la prescripción de la acción, sin entrar en el fondo del asunto, solicita que, de revocarse dicho pronunciamiento, se celebre vista o, en su caso, se remitan las actuaciones al juzgado de instancia para que dicte nueva sentencia entrando a resolver las cuestiones de fondo suscitadas.
SEGUNDO : Los antecedentes fácticos de la cuestión sometida a deliberación de ésta Sala pueden sintetizarse del modo siguiente:
1º) La procuradora doña Emilia , en su propio nombre y en el del letrado don Borja , formuló petición inicial de juicio monitorio frente a doña Carmen , reclamándole los derechos devengados por la intervención de la primera y los honorarios del segundo, como consecuencia de los tres procedimientos en los que, respectivamente, la representaron y defendieron, por importe global de 4.034,86 euros.
2º) Requerida de pago la deudora se opuso al pago alegando prescripción de la cantidad reclamada atendiendo a las fechas en que los demandantes terminaron de prestar sus servicios, por aplicación del artículo 1.967.3 del Código Civil , añadiendo que la reclamación lo es con mala fe, pues estaba en el convencimiento de que el letrado había sido designado por el turno de oficio, sin que en ningún momento pactaron honorarios, considerando que éstos son indebidos y excesivos, ya que no desglosa las partidas, expuestas de forma genérica e incluyendo algunas no remunerables, como desplazamientos y consultas no especificadas.
3º) Transformado el procedimiento en juicio verbal, tras celebrarse la correspondiente vista se dictó sentencia el 21 de mayo de 2012 que, acogiendo las prescripción de la acción ejercitada, liberaba a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
En el fundamento de derecho segundo al juzgadora de instancia analiza los distintos procedimientos que motivan la reclamación formulada por los demandantes:
3.1.- Medidas provisionales cautelares previas a la demanda en proceso de filiación, separación y divorcio tramitado por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Antequera con el número 398/2007, en las que se dictó auto de desistimiento de fecha 16 de octubre de 2007 , por petición expresa de las partes, sin que conste actuación posterior.
3.2.- Juicio verbal 392/2007, sobre guarda, custodia y alimentos tramitado por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Antequera, concluido mediante sentencia dictada el 16 de noviembre de 2007 que aprobaba el acuerdo alcanzado entre las partes sobre el convenio regulador, declarada firme por resolución de 14 de diciembre de 2007, notificada a las partes el 19 del mismo mes y año.
3.3.- Diligencias urgentes tramitadas por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Antequera con el número 125/2007 , transformadas en juicio de faltas inmediato con el número 78/2007, en el que la demandada figuraba asistida por otra letrada, y que culminó con sentencia absolutoria dictada el 12 de septiembre de 2007 , al no comparecer ninguna de las partes al acto del juicio.
TERCERO : El ejercicio de la profesión de abogado no implica que por cada asunto en el que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio antes de la prescripción trienal del artículo 1967.1º del Código civil . No se trata de prescripción de cada asunto, sino de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Por ello, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 , se computa desde que ' el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios', pues como expone la sentencia del mismo tribunal de 8 de abril de 1997 , ' sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente.'
Por tanto, asiste la razón al recurrente cuando sostiene que los procedimientos en los que intervino en defensa de los intereses de la sra. Carmen provienen de una misma causa, siendo idénticas las partes contendientes, por lo que el cómputo del plazo de prescripción comienza el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente, pues así lo establece expresamente el artículo 1.967, último párrafo, del Código Civil .
Respecto del procedimiento penal (diligencias urgentes posteriormente transformadas en juicio de faltas), aunque se identifica en el encabezamiento como letrada de la sra. Carmen a una profesional distinta al hoy recurrente, la lectura de la declaración testifical y del detenido (folios 70 a 73), permite concluir que quien asistió a la sra. Carmen fue el letrado sr. Borja , si bien dicho procedimiento concluyó con sentencia absolutoria al no comparecer a juicio ninguna de las partes (folios 68 y 69).
En definitiva, toda la controversia suscitada en la instancia y trasladada a éste alzada gira entorno a la determinación del 'dies a quo' a los efectos del cómputo del plazo de prescripción.
La juzgadora de instancia razona en el fundamento de derecho segundo, último párrafo, que al haber transcurrido más de tres años desde la última intervención del letrado y de la procuradora hasta la presentación de la solicitud inicial de juicio monitorio, sin que acrediten haber interrumpido el plazo mediante reclamaciones extrajudiciales, la acción está prescrita, criterio que esta Sala comparte, pues la última intervención profesional de los demandantes se produjo en el juicio verbal 392/2007, sobre guarda, custodia y alimentos tramitado por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Antequera, que concluyó por sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007 , que aprobaba el acuerdo alcanzado entre las partes sobre el convenio regulador, sin que pueda diferirse hasta la notificación de la resolución que declaró firme dicha sentencia (19 de diciembre de 2007 ), pues ello implicaría supeditarlo a actuaciones de terceros, en éste caso el órgano judicial, que pueden dilatarse más o menos en el tiempo, cuando el hecho cierto y objetivo que debe servir de punto de partida para el cómputo del plazo es el cese de la intervención profesional del letrado, que se produjo con el dictado de la sentencia que aprobaba el referido convenio regulador previamente aceptado por los ex cónyuges.
En definitiva, al haber transcurrido más de tres años desde el cese de la actividad profesional del letrado demandante y la primera reclamación judicial, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando en su integridad la resolución recurrida.
CUARTO : Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al recurrente las costas devengadas en ésta alzada.
A tenor de lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Javier Duarte Diéguez, en nombre y representación de don Borja , frente a la sentencia dictada el 21 de mayo de 2012 por la Magistrada-juez de Primera Instancia número Uno de Antequera , en el juicio Verbal 649/2011, del que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas devengadas en ésta alzada.
Procédase a dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto legalmente.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvase los autos originales, con testimonio de ella, al juzgado de su procedencia a sus efectos.
Por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública. Doy fe.
