Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 354/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 122/2013 de 04 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 354/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100370
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2018
Núm. Roj: SAP MU 2018/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00354/2014
SENTENCIA Nº 354/13
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dñª. Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a cuatro de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 122/13, dimanante del procedimiento abreviado
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana y seguido entre D. Darío como demandante y
Urbaser Aguas Distribución y Servicios SA y Zurich Insurance como demandadas, ello en virtud del recurso
de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Carmona Valera,
mientras que las apeladas lo han sido por el también Letrado Sr. Alcázar Ruiz, y siendo ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 16/10/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Juan María Gallego Iglesias, en nombre y representación de Darío , debo condenar y condeno a la 'Urbaser S.A' y la entidad de seguros 'Zurich S.A.', al pago de la cantidad de 3.067, 20 #, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Todo ello sin imposición de costas'.
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Para resolver definitivamente sobre las cuestiones que integran la presente impugnación ha de realizarse primeramente un bosquejo histórico de las relaciones habidas entre las partes del pleito desde que se produjeron los indiscutibles daños en la finca del demandante, quien ahora es apelante.
Los desperfectos en la vivienda de Alhama de Murcia empezaron a aparecer en octubre de 2009, como refiere la propia demanda, iniciándose un expediente administrativo que culmina con el rechazo de responsabilidad por parte del Ayuntamiento de esa localidad. En fecha 2/11/09 se levanta acta notarial en la que varias fotografías reflejan la ubicación de los referidos daños.
Y es en 12/9/11 cuando una perito de la compañía Axa recibe el encargo de evacuar informe sobre el tenor de esos daños, cifrándolos la Sra. Covadonga en la suma de 6.850 euros, coincidente con el principal reclamado mediante la presente litis.
Al contestar a la demanda, las personas jurídicas llamadas al Juicio explican que no se alcanzó un acuerdo entre Zurich y el actor, lo que sí se produjo con otros vecinos igualmente afectados por las obras de Urbaser Aguas Distribución y Servicios SA, peritando tal compañía los daños del Sr. Darío en la suma de 3.067,20 euros, ofrecimiento que fue rechazado por el perjudicado, pese a que él mismo había reclamado al Ayuntamiento sólo 2.755 euros, los que volvió a demandar extrajudicialmente de la citada compañía en 10/5/12, esto es, incluso después del fracaso del acuerdo amistoso por ella intentado, que, como se ha indicado, suponía una importe superior.
Sorprende ese dato a las demandadas, quienes igualmente recelan de un dictamen técnico emitido 22 meses después del siniestro.
El juez a quo explicita en su fundamentación jurídica tales vicisitudes y alcanza un resultado coincidente con la indemnización en su día ofrecida al demandante por la tan nombrada aseguradora, siendo ello uno de los motivos de la alzada.
Por supuesto, cabe entender que esa inferencia judicial es fruto de una apreciación del material probatorio de constancia en autos conforme a las reglas del art. 217 de la LEC . Pero este recurso de apelación, cuya naturaleza es revisoria, conlleva otro escrutinio de esos medios de acreditación en Juicio.
SEGUNDO.- Aun sin apuntarlo, el juez a quo ha aplicado en su sentencia el art. 348 de la propia LEC , valorando las pericias conforme a las denominadas reglas de la sana crítica, siendo muy reiterada y, por ende, conocida, la jurisprudencia que sugiere ratificar esa apreciación si no resulta ilegal, absurda, arbitraria o carente de sentido común, epítetos difícilmente atribuibles a los razonamientos que sustentan lo resuelto en la instancia.
Y es que ese resolvente inicial duda del informe de la parte actora en el entorno de peticiones extrajudiciales operadas por D. Darío , ello en atención a que el genérico art. 1106 del CC ciñe la reparación de todo perjuicio a su estricta dimensión, ello en evitación de la originación de cualquier suerte de enriquecimiento injusto para el propio perjudicado.
Y en presencia de lo que tilda de incongruencia dicho juzgador limita la indemnización a lo en principio valorado por la aseguradora, superior, debe insistirse, a lo por el Dr. Darío también inicialmente reclamado.
Las explicaciones a tal divergencia arrojadas en el escrito apelatorio realmente son poco convincentes, pues la confusión que se dice padecida afecta al núcleo litigioso, es decir, a la razón de demandar, que no es otra que la búsqueda de una reparación de ciertos perjuicios ajustada a su verdadera envergadura, algo que ciertamente se compagina mal con esa multiplicidad de impetraciones económicas.
En definitiva, se trata de demostrar que fue la pericia de septiembre de 2011 la que de manera rigurosa y real vino a establecer el montante de aquel perjuicio, de ahí que deba estarse a lo allí dictaminado, pese a todo lo anteriormente acaecido.
Pero es que ese informe viene neutralizado por otro, anteriormente confeccionado, del que cabe colegir el mismo rigor, debiéndose derivar de ello que es el más próximo al evento dañoso el más atendible, por razones obvias.
En este estado de cosas debe confirmarse lo estimado en la sentencia de Totana, acogida parcial de la demanda que resulta muy ponderada en presencia de los hechos narrados con anterioridad.
TERCERO.- No puede estimarse la segunda de las peticiones de la alzada, pues si en algo han de influir las vicisitudes tan descritas sobre el montante de daños sufrido por el apelante, y especialmente el ofrecimiento por la aseguradora de una cantidad superior a la en principio impetrada, es en la no aplicación al supuesto enjuiciado del apartado 4 del art. 20 de la LCS , precisamente de índole sancionadora por el desatendimiento de un siniestro por quien debe cubrirlo en un tiempo razonable, aun parcialmente. Es aplicable, pues, su apartado 8. de ahí la igual ratificación de su no contemplación en la resolución impugnada.
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
CUARTO.- El pronunciamiento sobre costas de la alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Gallego Iglesias, en nombre y representación de D. Darío , frente a la sentencia de fecha 16/10/12 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 145/12, del que dimana el rollo nº 122/13, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

