Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 354/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 465/2013 de 31 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 354/2014
Núm. Cendoj: 32054370012014100359
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00354/2014
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, Presidente, doña Josefa Otero Seivane y don Fernando Alañón Olmedo, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.354
En la ciudad de Ourense a treinta y uno de julio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Celanova, seguidos con el n.º 176/12, Rollo de apelación núm. 465/13, entre partes, como apelantes D. Cornelio , representado por el procurador de los tribunales D. José Mª Fernández Vergara, bajo la dirección del letrado D. Adolf Diz Domínguez y Dª Salvadora , representada por la procuradora de los tribunales Dª Mercedes Fernández Prol, bajo la dirección de la letrado Dª Jacqueline Seijo Álvarez y, como apelada, la entidad mercantil 'Grupo Antolín Instalaciones, S.L.', representada por el procurador de los tribunales D. José Ramón Taboada Sánchez, bajo la dirección del letrado D. José Manuel Rodríguez Díaz.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Celanova , se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 24 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por GRUPO ANTOLIN INSTALACIONES frente a Don Cornelio y doña Salvadora y en consecuencia debo condenar y condeno a don Cornelio y a Doña Salvadora , si bien a ésta a los efectos de los bienes gananciales, a satisfacer a la actora en concepto de principal la cantidad de 19.500 euros más el interés pactado desde el 11 de abril de 2012. '.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por las representaciones procesales de D. Cornelio y Dª Salvadora recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Celanova de 24 de abril de 2013 es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante demandada quien interesa se dicte nueva resolución por la que, con acogimiento de los motivos de recurso, se desestime en su integridad la demanda rectora de litis. En ésta se contiene la petición de condena de D. Cornelio y de su esposa Dª. Salvadora a la suma de 45.074,41 €. Esta cantidad deriva del reconocimiento de deuda suscrito por D. Cornelio en escritura pública otorgada el 4 de noviembre de 2009 en la que manifestaba hallarse casado en régimen de gananciales con Dª Salvadora , interviniendo en nombre propio y como administrador de las entidades Ourenkit, S.V.F.,S.L. y Misto Cocinas, S.L.; en esta escritura se reconocía la deuda de las anteriores y el, hoy demandado, suscribía la misma no solo como administrador de las mercantiles sino como avalista solidario. Planteado el correspondiente proceso monitorio, se formuló oposición por parte de D. Cornelio sobre la base de considerar la existencia de un acuerdo de compensación con la existencia de diversas facturas, la existencia de un régimen de separación de bienes con su esposa, Dª. Salvadora , y que carece de representación de las mercantiles que decía representar.
La parte demandada se opuso a la pretensión articulada de contrario y señaló como excepciones a considerar la falta de legitimación activa de Dª. Salvadora sobre la base de la existencia de un régimen económico de separación de bienes; también se opuso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por resultar preciso traer a la litis a las entidades deudoras de la actora. En lo que respecta al fondo de la cuestión se impugnó por la demandada la escritura notarial de reconocimiento de deuda por adolecer de numerosos errores e inconcreciones; que las mercantiles han ido cumpliendo rigurosamente con los pagos que tenían comprometidos mediante la realización de numerosos trabajos debidamente certificados y acreditados. Se acompañó email en el que se expresaba por la demandante que el único saldo favorable a la demandante a fecha de 16 de marzo de 1991 era el de 2269,29 €. Se reseñan, finalmente, las facturas que se acompañan con la contestación por importe respectivo de 3.964,80 €, 17.339 € y 17.337 € para justificar la extinción de la deuda.
La sentencia impugnada refiere en su fundamento jurídico segundo que la reclamación efectuada tiene su origen en la escritura de reconocimiento de deuda de fecha 4 de noviembre de 2009 (documento nº 2 de los aportados con la demanda); que en dicho documento D. Cornelio dice estar casado en régimen de gananciales. Que es posible dirigir la demanda contra el cónyuge no deudor, tal y como resuelve el Tribunal Supremo. Que D. Cornelio reconoció que la deuda se corresponde con la contraída con la demandante durante los ejercicios de 2004, 2005, 2006 y 2007, cuando se encontraba vigente la sociedad de gananciales de tal modo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1317 del Código Civil , la modificación del régimen no puede perjudicar a tercero, que existía consentimiento tácito de la esposa para el ejercicio por parte de su esposo de la actividad mercantil y, por ello, se concluye declarando la responsabilidad de la demandada. A continuación, la sentencia rechaza la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la demandada. En lo que respecta al fondo del asunto, la sentencia rechaza virtualidad probatoria alguna a la prueba testifical practicada y se apoya en la documental desarrollada en la litis y así se refiere a la factura emitida con fecha 29 de octubre de 2010 por importe de 3.964,80 €, factura que considera abonada; igualmente, considera abonada la factura de 11 de octubre de 2010 por importe de 17.337 € y lo mismo con la factura de fecha 29 de octubre de 2010 por importe de 17.399 €. Tras esto, la sentencia alude al email que se acompañó como documento nº 6 a la contestación a la demanda, de fecha 16 de marzo de 2011 y sintetiza que ese documento refleja que hasta el día 16 de marzo de 2011 las cuotas pendientes de ser satisfechas eran las correspondientes a los meses de diciembre de 2010 y de enero a marzo de 2011 y que dicha cantidad quedó compensada con las facturas correspondientes a Orenkit, SL. Por tanto, la deuda pendiente solo es la que iría desde el mes de abril de 2011 al mismo mes del año siguiente, en total 19.500 €, cantidad por la que es estimada la demanda.
Segundo.- Recurso de D. Cornelio . Como primer motivo de recurso se aduce la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traídas al procedimiento las entidades Orenkit SVF, S.L. y Misto Cocinas, S.L. La excepción debe ser rechazada. El propio recurrente contempla que el Sr. Cornelio era avalista solidario de las mercantiles citadas y el hecho de que el mismo fuera o no administrador representante de las mismas es absolutamente inocuo. El avalista asume la deuda de las anteriores y desde su condición de deudor solidario resulta aplicable el artículo 1144 del Código Civil conforme al cual el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. La falta de representación del Sr. Cornelio de las mercantiles anteriores no supone más que la posibilidad de que las mismas no se vieran obligadas por lo manifestado por su pretendido representante, pero ello no afecta a las obligaciones asumidas por el avalista solidario que son las que ahora se contemplan.
En segundo lugar, se aduce la inviable condena de la Sra. Salvadora y, en ese sentido, cumple señalar que carece de legitimación el codemandado para instar la absolución de otro codemandado que, en esta instancia, aparece con defensa y representación propia.
En tercer lugar, se vuelve a insistir en la compensación del crédito y en la inexistencia de la deuda, desde la aplicación de los artículos 1195 y 1196 del Código Civil . Estos preceptos se refieren a la compensación de deudas. Esta situación ha sido convenientemente analizada en la sentencia apelada y se ha rechazado en relación con las facturas que, por importes de 3.964,80 €, 17.339 € y 17.337 € respectivamente, se consignaban en la demanda. La razón dada por el tribunal a quo es considerarlas satisfechas al margen de la compensación ahora pretendida habida cuenta la suscripción de las mismas por persona representante de la entidad que facturaba. Ninguna objeción hace la recurrente a ese razonamiento limitándose a reproducir la pretensión de que se consideren a los efectos correspondientes. En cualquier caso, debe señalarse que la presentación por la demandada del email de fecha 16 de marzo de 2011, posterior a las anteriores facturas, y su pretensión de que se considere como documento de liquidación, impide atender a la posición formulada por el apelante.
TERCERO.-Recurso de Dª. Salvadora .- No cabe sino compartir los argumentos ofrecidos por la codemandada sobre la falta de legitimación pasiva para soportar la pretensión contra ella deducida. Cuando se produce la suscripción del documento de reconocimiento de deuda no existía la posibilidad de que el esposo de la recurrente asumiera obligaciones en su nombre. La causa de pedir la cifra la demandante en el documento de reconocimiento de deuda no en la existencia de deudas propias de D. Cornelio en su calidad de comerciante, pero aún más, la deuda que se reclama no deviene sino de la condición de avalista solidario del anterior y esa condición no resulta sino del propio documento, posterior a la escritura de capitulaciones matrimoniales por las que se asume el régimen de separación de bienes. Por otra parte, las deudas que se dice fueron avaladas eran propias de las entidades Orenkit SVF, S.L. y Misto Cocinas, S.L., personas jurídicas con entidad ajena al propio codemandado Sr. Cornelio de suerte que no es posible considerar el ejercicio del comercio del que dimana la deuda por el cónyuge comerciante sino que las mismas tienen su origen en una actividad mercantil desarrollada por entidades sociales. Es posible determinar la responsabilidad del órgano de administración pero esa responsabilidad no ha sido declarada en la litis. Así las cosas, no existe posibilidad de extender la responsabilidad que resulta del reconocimiento de deuda a Dª. Salvadora habida cuenta el régimen de separación de bienes que regía su matrimonio y al hecho de que la deuda no deriva de la condición de comerciante de quien fue su esposo sino por la asunción por su parte de la posición de avalista solidario de las deudas de dos entidades mercantiles. Finalmente, debemos indicar que la mención que D. Cornelio pudiera hacer al régimen económico conyugal en cuanto a que el mismo era el de gananciales, es algo absolutamente ajeno a Dª. Salvadora y que, por consiguiente, en modo alguno puede ser sustrato de su responsabilidad.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Cornelio supone la imposición al mismo de las costas devengadas por su recurso; respecto de las costas planteadas por el recurso interpuesto por Dª. Salvadora , habida cuenta de su estimación no procede su imposición a ninguno de los litigantes. Respecto de las costas de la instancia, las causadas a Dª. Salvadora , habida cuenta la desestimación de la demanda contra ella planteada, es procedente su imposición a la demandante. Resulta lo anterior de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se decreta la devolución a la recurrente Sra. Salvadora de la totalidad del depósito constituido para apelar y la pérdida del constituido por el recurrente Sr. Cornelio , al que se dará el destino legal.
Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio , el procurador de los tribunales D. José Mª Fernández Vergara, y se estima el interpuesto por la representación procesal de Dª Salvadora , la procuradora de los tribunales Dª Mercedes Fernández Prol, contra la sentencia, de fecha 24 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Celanova , en autos de Juicio Ordinario nº 176/12, rollo de apelación nº 465/13, cuya resolución se revoca en el único sentido de desestimar la demanda formulada en cuanto dirigida contra Dª Salvadora , a quien debemos absolver y absolvemos de cuantas pretensiones se han dirigido contra ella, manteniendo los restantes pronunciamientos.
Sobre las costas del procedimiento, habrá que estar a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Procede la devolución a la recurrente Sra. Salvadora de la totalidad del depósito constituido para apelar y la pérdida del constituido por el recurrente Sr. Cornelio , al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso ,por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
