Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 354/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 773/2013 de 12 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES
Nº de sentencia: 354/2014
Núm. Cendoj: 35016370032014100260
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de junio de 2014.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 17 de junio de 2013
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D.ª Noemi (APELANTE- APELADO) Y D. Alonso
(APELANTE-APELADO).
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante y demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 17 de junio de 2013 , seguidos a instancia
de D. /Dña. Noemi representados por el Procurador D. /Dña. MATIAS TRUJILLO PERDOMO y dirigido
por el Letrado D. /Dña. MARIA IRMA MIRANDA BETANCOR, contra D. /Dña. Alonso representado por el
Procurador D. /Dña. MARIA BEATRIZ DE SANTIAGO CUESTA y dirigido por el Letrado D. /Dña. DANIEL
PEREZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: SE DECRETA EL DIVORCIO del matrimonio formado por Dña. Noemi y D. Alonso .
Se ACUERDAN las medidas siguientes: 1.- Se atribuye el domicilio familiar y el ajuar del inmueble, sito en la CALLE000 , bloque NUM000 , NUM001 NUM002 , portero NUM003 , Hoya de la Plata, Las Palmas de Gran Canaria, a Doña. Noemi , por un periodo de dos años a contar desde la firmeza de la presente resolución.
Líbrense los oficios correspondientes para la inscripción e el registro civil.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 2 de junio del 2014.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que ahora se resuelve ambos litigantes se alzan contra el fallo de instancia en el extremo relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 , bloque NUM000 , NUM001 NUM002 , portero NUM003 , Hoya de la Plata, Las Palmas de Gran Canaria, asignado por la juzgadora a quo a la actora Dª Noemi por un periodo de dos años a contar desde la firmeza de su resolución.
La demandante discrepa de tal decisión invocando error en la apreciación de la prueba en que a su entender se ha incurrido e infracción de los arts. 3 , 4 , 142 a 153 CC .Afirma que el demandado no necesita el domicilio conyugal y que, por contra, la recurrente sí la precisa, más teniendo en cuenta que con ella convive la hija común del matrimonio Hortensia , con incapacidad permanente en el grado de gran invalidez, quien se encuentra al cuidado de su madre porque las condiciones de accesibilidad de su vivienda son notablemente mejores que las de la hija y porque el marido de ésta y su propia hija por motivos de trabajo y estudios no pueden ofrecerle las atenciones que requiere durante las 24 horas del día. Interesa en definitiva la recurrente la atribución del uso del domicilio sin limitación temporal o, subsidiariamente, por un periodo de cinco años.
Por su parte, el demandado recurre la sentencia de instancia porque entiende que ésta debió recoger que los plazos o periodos que tendrían el uso de la vivienda familiar deberían ser equitativos, igualándose el uso temporal de la misma para ambos cónyuges y contando los plazos desde la notificación de la sentencia en primera instancia. Es por ello que solicita se atribuya dicho uso y ajuar doméstico a ambos litigantes por plazos anuales o bianuales, empezando por quien SSª considere desde la notificación de la sentencia en primera instancia, pero que después le toque al otro cónyuge el mismo plazo disfrutado por la otra parte, todo ello hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, y posterior venta de la vivienda y mobiliario o compra entre los litigantes; o, de no atenderse lo anteriormente expresado, subsidiariamente se acorte el uso atribuido a la actora limitándose a un periodo de 6 meses o subsidiariamente un año, a contar desde la notificación de la sentencia en primera instancia.
SEGUNDO.- Examinadas detenidamente las actuaciones remitidas a este Tribunal con los amplios márgenes que el recurso de apelación permite, poco cabe añadir a la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia apelada sobre la cual los recurrentes se limitan a discrepar sin aportar ningún elemento de juicio que no fuera tenido en cuenta por la juzgadora a la hora de dictar la resolución que se recurre, pues el interés más digno de protección en el momento del dictado de la misma así como las circunstancias concurrentes y escasa capacidad económica de ambos litigantes fueron considerados convenientemente a efectos de justificar la atribución de uso conforme al art. 96 del Código Civil , aunque con una limitación temporal de la cual las partes simplemente disienten.
Como ha venido recordando reiteradamente el Tribunal que ahora resuelve en consonancia con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo ( STS de 31-12-94 , 18-1-2010 , entre otras), nuestro ordenamiento jurídico protege la vivienda familiar tanto en situación normal del matrimonio como en los estados de crisis, separación o divorcio. La protección se manifiesta primeramente creando el concepto de 'vivienda familiar' al que se refieren los arts. 90 C ), 91 , 96 y 103.2 CC ; bien 'familiar' no patrimonial, al servicio del grupo o ente pluripersonal que en ella se asienta, quien quiera que sea el propietario.
En las situaciones de crisis de la familia, el Código Civil establece la protección del art. 90 contenida en el convenio regulador, en su caso, que ha de referirse entre otros extremos a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar, así como la protección del art. 96, que regula la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar distinguiendo entre los supuestos en que el matrimonio que se anula, separa o divorcia tenga hijos menores o incapacitados bajo la potestad y guarda de uno de los cónyuges, cuando algunos de aquellos queden en compañía de uno y los restantes del otro y aquellos otros casos en que el matrimonio carezca de hijos o los que tenga no se encuentren bajo su patria potestad. Y siempre en el bien entendido de que la protección de la vivienda familiar se produce a través de la protección del derecho que la familia tiene al uso y que la atribución de la vivienda a uno de los cónyuges no puede generar un derecho antes inexistente, sino sólo proteger el que la familia ya tenía.
En el caso que ahora nos ocupa, la atribución del uso, ante la ausencia de hijos menores o incapacitados bajo la potestad o guarda de alguno de los progenitores, no es obligación impuesta al juzgador sino posibilidad que el citado art. 96 contempla (en la dicción legal se contiene la expresión 'podrá'), con independencia de la titularidad del bien, siempre que atendidas las circunstancias lo hicieren aconsejable y en atención al interés más necesitado de protección. Y la atribución de uso, de acordarse, como establece el propio precepto citado, lo será 'por el tiempo que prudencialmente se determine'.
A la luz de todo lo anterior, estima este Tribunal que la decisión de la juzgadora de instancia es acertada en cuanto valora que el interés más necesitado de protección concurre en la actora apelante, si bien por un tiempo limitado. La situación de la hija mayor de edad Hortensia no puede tenerse en cuenta a efectos de considerar mayores necesidades en la demandante Dª Marí Trini , porque la hija Hortensia no se encuentra legalmente bajo su guarda. Como acertadamente advierte la juzgadora de instancia, la hija es mayor de edad, está casada, tiene una hija a su vez también mayor de edad y cuenta con una vivienda a escasos metros de la demandante Dª Marí Trini . La jurisprudencia en que se apoya la recurrente, como también se le advirtió en la instancia, no es aplicable en absoluto a este caso, menos con la interpretación analógica que la parte indebidamente pretende. Es de recordar además a la apelante que no nos hallamos ante un juicio de alimentos promovido por la hija, sino en el seno del procedimiento de divorcio de sus padres, en el que la madre -que no ostenta, es de insistir en ello, la representación legal de su hija- no puede escudarse en la situación de aquella para obtener mayor protección de la que pueda corresponderle.
Por consiguiente, en la línea que viene manteniendo este Tribunal en casos similares y más teniendo en cuenta que las circunstancias personales y económicas de ambos litigantes son parecidas, a fin de evitar perpetuar una situación que pudiera tornarse abusiva y perjudicial para los legítimos derechos que el demandado pudiera tener sobre el inmueble, lo que deberá resolverse en el proceso correspondiente, se considera adecuado el límite temporal de dos años fijado en la sentencia de instancia, aunque este límite deberá contar desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia, cual interesa el demandado D. Alonso , para evitar indebidas dilaciones procedimentales.
TERCERO.-Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Marí Trini , con expresa imposición a ésta de las costas causadas por su tramitación, y la estimación parcial del deducido por D. Alonso , en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin expresa imposición, en cuanto a éste, de las costas de su recurso, ex art. 398 L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Noemi , con expresa imposición a ésta de las costas causadas por la tramitación de su recurso.Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Alonso , contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria y, en su virtud, REVOCAMOS parcialmente el fallo apelado en el solo extremo relativo al plazo de atribución de uso de la vivienda familiar a favor de la actora (dos años), que deberá computarse desde la fecha de notificación de la sentencia en primera instancia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.
