Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 354/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 587/2013 de 07 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 354/2014
Núm. Cendoj: 43148370012014100373
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 587/2013
MOD. MDDS. NUM. 1236/2012
TARRAGONA NUM. 5
S E N T E N C I A NUM. 354/14
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 7 de noviembre de 2014.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Marina
, representada por el Procurador Sr. Escoda y defendida por el Letrado Sr. Prat Altarriba, derivado del
procedimiento modificación de medidas 1236/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona, al que se
opusieron Aureliano , representada por la Procuradora Sra. MonnÉ y defendido por el Letrado Sr Ramírez
García, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente, las pretensiones de las representaciones de Dña. Marina y D. Aureliano , DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de 10 de diciembre de 2009 , siendo sustituidas por las siguientes medidas definitivas: 1) Se acuerda la atribución de la guarda de la hija Sofía (nacida el NUM000 de 1996), al padre, con un ejercicio conjunto de la potestad parental, y estableciéndose un régimen de visitas de carácter amplio y flexible que estipulen madre e hija.
2) Se mantiene la atribución de la guarda de los hijos Dimas y María Cristina a la madre, manteniéndose el régimen de visitas fijada en Sentencia de divorcio a favor del padre, respecto a la menor María Cristina .
En relación al régimen de visitas de Dimas , se fija un régimen transitorio, que se traduzca en que durante los primeros seis meses siguiente a la fecha de la presente resolución, se fijan fines de semanas alternos desde el sábado a las 16 horas, hasta el domingo a las 20.30 horas, y las tardes coincidentes con las visitas paternas de María Cristina . Transcurrido dicho plazo, el régimen de visitas será igual que el fijado para María Cristina en Sentencia de divorcio.
3) Se establece como pensión de alimentos para la menor Sofía , a cargo de la madre, la cuantía de 100 euros mensuales, debiendo ser ingresado en la cuenta que el padre designe, como máximo el día 5 de cada mes y debiendo actualizarse anualmente dicho importe conforme a la variación del IPC. Asimismo, los gastos extraordinarios ocasionados por la menor serán abonados por mitad por ambos progenitores, incluyéndose como tales los médicos no cubiertos por la seguridad social, así como los excepcionales o los que los padres de mutuo acuerdo señalen como tales o que se generen como consecuencia de decisiones comunes.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Marina , en base a las alegaciones que son de ver en los escritos presentados.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Aureliano y el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se eleva contra la fijación de la pensión de alimentos a satisfacer por la madre a favor de la hija de los litigantes, Sofía , de 18 años, cuya custodia le fue confiada al padre antes de alcanzar esa edad, no encontrándose independizada y sí cursando estudios, fijándole la sentencia de instancia en su favor una pensión de 100 # y pretendiendo la apelante se reduzca a 50.
SEGUNDO.- El motivo se rechaza, pues aún teniendo en consideración la diferencia de ingresos del padre y de la madre en la proporción invocada en el recurso, lo cierto es que la madre dispone de 1153 # mensuales tal y como se fijó en la sentencia de instancia, por lo que la prestación para la hija está por debajo del mínimo vital para un hijo de un padre con ingresos propios, según reiteradas resoluciones de esta Tribunal, y, al mismo tiempo, está por debajo de la prestación establecida en la base de cálculo para la pensión de alimentos del CGPJ, en la que para unos ingresos del padre custodio de 2600 # y otros de 1153 del progenitor no custodio, el resultado es de 145 # a cargo del no custodio, por lo que la pretensión se rechaza.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación pretende se incluyan en los gastos extraordinarios los gastos de libros, material escolar, actividades extraescolares, excursiones o colonias.
La pretensión se rechaza por las mismas razones aplicadas por la sentencia de instancia: estamos en un procedimiento de modificación de medidas y la parte apelante no ha acreditado alteración alguna de las circunstancias iniciales para introducir la pretensión que realiza, por lo que el motivo no procede estimarlo.
CUARTO.- Que la desestimación de la apelación planteada obliga a hacer imposición de costas a la parte apelante por disposición del art. 398 de la L. Enj. Civil.
Fallo
Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Marina contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona cuya resolución confirmamos, con imposición de costas a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

