Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 354/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 280/2015 de 27 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 354/2015
Núm. Cendoj: 10037370012015100353
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00354/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10067 41 1 2014 0002229
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA
Procedimiento de origen:FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000394 /2014
Recurrente: Teodora
Procurador: FATIMA ORDOÑEZ CARBAJAL
Abogado: MARIA AMPARO ECHAVARRI RODRIGUEZ
Recurrido: Eduardo
Procurador: ELVIRA ANA MARIA MATA HIDALGO
Abogado: JESUS ANDRES DE JORGE LUIS
S E N T E N C I A NÚM.- 354/2015
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 280/2015 =
Autos núm.- 394/2014 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de Noviembre de dos mil quince.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Familia, Guarda y Custodia núm.- 394/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, siendo parte apelante- impugnada, la demandada DOÑA Teodora , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Hernández, y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ordoñez Carvajal,y defendida por la Letrada Sra. Echavarri Rodríguez, y como parte apelada-impugnante, el demandante, DON Eduardo , representado en la instancia y en presenta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo, y defendido por el Letrado Sr. De Jorge Luis.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, en los Autos núm.- 394/2014, con fecha 19 de Enero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mata Hidalgo, en nombre y representación de Eduardo , frente a Teodora y en su virtud ESTABLEZCO CON CARACTER DE DEFINITIVAS las siguientes medidas, que regirán en defecto de acuerdo entre ambos progenitores en relación con su hijo Leonardo :
a) Se atribuye a la madre, Dña. Teodora , la guarda y custodia del hijo menor, Leonardo , manteniéndose el ejercicio de la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
b) Se fija a favor del padre el siguiente régimen de visitas:
i. Comunicaciones: El padre podrá comunicar telefónicamente y telemáticamente a diario con el domicilio en que resida el menor, al objeto de interesarse por el mismo e incluso hablar con él, procurando hacerlo en el horario menos perturbador posible para sus actividades habituales, la madre ha de favorecer dicha comunicación.
ii. Estancias: Podrá el padre tener consigo al hijo dos días por semana, martes y jueves o lunes y miércoles, conforme a las tardes Libres de las que disponga en su trabajo y por semanas alternas, recogiéndolo a las 17:00 horas y reintegrándolo a las 20:30 horas en otoño e invierno, y recogiéndolo a las 17:30 horas y reintegrándolo a las 21:30 horas en primavera y verano.
Además, tendrá el padre al niño en su compañía fines de semana alternos, desde el viernes a las 17:30 horas hasta el domingo a las 20:30 horas en otoño e invierno, y hasta las 21:30 horas en primavera y verano. De coincidir el fin de semana con puente festivo, Lo recogerá el jueves o Lo entregará el lunes en los horarios indicados.
Deberá el padre recoger al hijo en el domicilio materno al inicio de los periodos de estancia o visita intersernanal y de fin de semana y la madre recoger al menor en el domicilio paterno, al finalizar los períodos indicados.
iii. Períodos vacacionales del menor:
Podrá tener el padre en su compañía al hijo común durante:
* La mitad de las vacaciones escolares de Navidad, estableciéndose dos periodos: Desde el día de inicio de las mismas a las 17:30 horas, hasta el día 30 cíe diciembre a las 20:30 horas, y desde dicho día y hora hasta el día anterior al inicio del colegio a las 20:30 horas. A falta de acuerdo entre los progenitores en la elección del periodo, que se comunicará antes del 1 de diciembre de cada año, los años pares elegirá el padre y los años impares, la madre.
* Durante dos quincenas en las vacaciones de Semana Santa, que se fraccionarán en dos períodos de igual duración y se alternarán por años, correspondiendo al padre el primer periodo los años pares. Los horarios de referencia serán, para el inicio del primer período, el día de inicio de las vacaciones escolares a las 17:30 horas y para la finalización del segundo período, las 20:30 horas del día intermedio, como fin del primer período o inicio del segundo.
* Durante dos quincenas en las vacaciones de verano, que serán las primeras o segundas quincenas en los meses de julio y agosto, correspondiendo al padre las primeras quincenas en los años pares. Además, a la primera quincena de julio se adicionará el periodo que media entre el día de inicio de las vacaciones escolares de verano a las 17:30 horas y el día 10 de julio y a la segunda quincena del mes de septiembre se adicionará el periodo que media entre el día 31 de agosto y el día anterior al inicio del curso escolar a las 18:00 horas. A falta de acuerdo entre los progenitores en la elección del período, que se comunicará antes del 1 de mayo de cada año, los años pares elegirá el padre y los años impares, la madre.
* En todo caso para los periodos de estancia definidos deberá el padre recoger al hijo en el domicilio materno al inicio de los períodos de estancia o visita y la madre recoger al menor en el domicilio paterno al finalizar los períodos indicados.
iv. Si el padre o la madre no pudieren hacerse cargo del menor en los días y horas establecidos, lo pondrá en conocimiento del otro progenitor lo antes posible, para que éste o la persona por él/ella elegida pueda atender al hijo. Puntualmente podrá efectuar la recogida o retirada del niño una persona designada por el padre/madre a tal fin de su entorno familiar y con la que el niño mantenga lazos afectivos.
v. Tas el período vacacional, se reiniciará de inmediato el régimen de visitas intersernanales y las estancias de fin de semana, que se iniciarán correspondiendo el primer fin de semana al progenitor que no haya estado con el niño el último período de vacaciones.
En cuanto a las fechas especialmente señaladas:
vi. Cumpleaños de Leonardo : Si cayese entre semana o en fin de semana, el progenitor que no esté en ese momento con el menor tendrá derecho a pasar con el niño tres horas de la tarde del cumpleaños.
vii. Cumpleaños del padre o de la madre: El hijo tendrá derecho a pasar dos horas la tarde del día del cumpleaños del progenitor que celebra el aniversario.
viii. Día de la Madre o del Padre: El hijo tendrá a estar con el padre o la madre, según corresponda, durante dos horas para el caso de que coincidiese con día o fin de semana en que el menor se encuentre con el otro progenitor.
ix. Eventos familiares: En caso de celebración de cualquier evento familiar --boda, comunión, bautizo,...-, el padre o madre lo comunicarán con antelación suficiente al otro progenitor a fin de efectuar el correspondiente cambio.
c) Se establece la obligación del D. Eduardo de contribuir económicamente a los alimentos del hijo común en la cantidad de 250 euros mensuales. Esta cantidad será ingresada en la cuenta que al efecto designe Dña. Teodora , por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes. La pensión será actualizada cada año mediante la aplicación a la cifra que en cada momento deba abonarse del IPC anual elaborado por el INE o indice que lo sustituya.
Los gastos extraordinarios del menor serán sufragados al 50% entre ambos progenitores, incluyéndose dentro de citado concepto: Material y libros al inicio del curso escolar, la asistencia médica odontológica, oftalmológica, quirúrgica y farmacéutica que no cubra la Seguridad Social o entidad sanitaria que posean los padres; los profesores de apoyo y viajes escolares del menor, siempre que previamente se hubiere prestado su conformidad o así vengan recomendados por el centro escolar, siendo que en caso contrario será sufragados por aquel progenitor que haya decidido su realización; así como aquellos otros gastos que se salgan de lo natural o de lo común y que no sean previsibles ni se produzcan con cierta periodicidad.
Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales....'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 26 de Noviembre de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 19 de Enero de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio Verbal de Familia sobre adopción de Medidas Definitivas en relación con la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas, pensión de alimentos y gastos extraordinarios de hijo menor no matrimonial, seguidos con el número 394/2.014, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por D. Eduardo contra D. Teodora , con la intervención del Ministerio Fiscal, se establecen las Medidas Definitivas, que regirán en defecto de acuerdo entre los progenitores, en relación con el hijo común, Leonardo , relativas a la atribución de la guarda y custodia del hijo menor a favor de la madre, Dª. Teodora , manteniéndose el ejercicio de la patria potestad compartida entre ambos progenitores, al régimen de estancias, visitas y comunicaciones del hijo menor a favor del padre que no ostenta su custodia, a la pensión de alimentos del hijo menor con cargo al padre en la cuantía de 250 euros mensuales, con el correspondiente régimen de actualización, y a la previsión de abono de gastos extraordinarios del hijo menor al 50% entre ambos progenitores, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas, se alza la parte apelante -demandada, Dª. Teodora - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba en relación, tanto con el régimen de visitas, estancias y comunicaciones del hijo menor establecido en la Sentencia a favor del padre, como con la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo menor y con cargo al padre. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Eduardo - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y, al mismo tiempo, ha impugnado la Sentencia recurrida, alegando, como único motivo de la Impugnación, error en la valoración de la prueba en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos señalada a favor del hijo menor común. La parte apelante -en su condición de impugnada- se ha opuesto a la Impugnación deducida de contrario, solicitando su desestimación, en tanto que, finalmente, el Ministerio Fiscal se ha opuesto, tanto el Recurso de Apelación interpuesto como a la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida, interesando, en ambos casos, su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida respecto de las Medidas Definitivas acordadas relativas, tanto al régimen de visitas del hijo menor establecido en la Sentencia recurrida a favor del padre, como a la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo menor y con cargo al padre. Esta segunda vertiente del motivo se examinará junto con el único motivo de la Impugnación deducida por la parte apelada, en la medida en que ambos motivos se refieren al mismo objeto (la cuantía de la pensión de alimentos), aun cuando las pretensiones de las partes, en tal sentido, sean antagónicas.
Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso (y, por extensión, también el único motivo de la Impugnación) constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- A los efectos de centrar y concretar la controversia litigiosa suscitada en este Proceso (específicamente, en esta segunda instancia), conviene significar que la primera problemática discutida 'inter partes' es la relativa al establecimiento del régimen de visitas, estancias y comunicaciones del hijo menor, Leonardo , a favor de su padre, D. Eduardo , que se establece en la Sentencia recurrida, régimen de visitas, estancias y comunicaciones con el que el padre, demandante, D. Eduardo , ha convenido (es sustancialmente el mismo que ha propuesto en este Juicio) y con el que, sin embargo, discrepa la madre del menor, demandada apelante, Dª. Teodora , esgrimiendo una suerte de discrepancias que, sin embargo, no afectan a los aspectos sustanciales de la Medida adoptada, sino a ciertas particularidades que este Tribunal estima accesorias o no fundamentales, desde el momento en que, en rigor, ya no es objeto de discusión (al menos con un mínimo de solidez) la pernocta del menor con el padre en las estancias acordadas por el hecho de mantener la lactancia materna, que ya se ha interrumpido. No desconoce este Tribunal, que el hijo menor común, Leonardo , cuenta en el momento presente con dos años y ocho meses de edad, edad que, ciertamente es corta, pero que no empece, en absoluto, para mantener un régimen de visitas, estancias y comunicaciones a favor del progenitor que no ostenta su custodia como el que se ha acordado en la Resolución recurrida, en la medida en que, no advirtiéndose circunstancia alguna que aconsejara lo contrario, debe favorecerse y fomentarse una relación paterno filial lo más amplia posible con el progenitor que no ostenta la custodia del hijo dado que constituye un factor que beneficia al menor y redunda en su interés y en su formación integral. Como decíamos, la madre opone un elenco de particularidades que, en todo caso, matizarían dicho régimen y que -ya podemos adelantar- no aparecen en modo alguno justificadas, no existiendo motivos para restringir o limitar el referido régimen.
En este sentido, el hijo menor, Leonardo , cuenta en la actualidad -como se ha dicho- con dos años y ocho meses de edad, y es a esta edad a la que habremos de atenernos al efecto de valorar el régimen de visitas y estancias más adecuado a los intereses del hijo menor, tal y como, de la misma manera, lo ha verificado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida a través de una decisión que este Tribunal estima absolutamente correcta y objetivamente beneficiosa para el hijo, lo que revela la oportunidad de establecer un régimen de visitas amplio (como el que se ha acordado en la Resolución recurrida), de la misma manera que no advertimos la presencia de ningún tipo de conflicto ni de situación indeseable (o no querida) que exigiera reducirlo o limitarlo.
Este régimen (el acordado en la Resolución recurrida) -decimos- resulta absolutamente adecuado y, desde luego, no puede resultar desvirtuado por los argumentos (carentes de la necesaria solidez) esgrimidos por la parte demandada, hoy apelante, en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, donde, reproduciendo, en lo esencial, las mismas alegaciones aducidas en la primera instancia, aludió, a determinados extremos no esenciales enfocados, más bien, al desarrollo del régimen de visitas, estancias y comunicaciones, sin el designio o la voluntad de modificarlo en sus aspectos más relevantes y de mayor calado material.
CUARTO.- Pues bien, con carácter preliminar, conviene significar y poner de manifiesto los criterios que viene manteniendo este Tribunal respecto de las decisiones relativas a la extensión del régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos a favor del progenitor que no ostenta su guarda y custodia. Y, de esta manera, no debe desconocerse, en primer término, que una situación de desavenencia entre los progenitores incide -sin duda alguna y negativamente- sobre el bienestar de los hijos menores, situación -absolutamente indeseable- que, ciertamente, se proyecta sobre el cumplimiento del régimen de visitas, estancias y comunicaciones, siendo aconsejable -en interés de los hijos- que las diferencias personales que pudieran existir entre los progenitores no afectaran al mismo, para lo cual debe procurarse que las relaciones paterno-filiales se desarrollen, en la medida de lo posible, con la más absoluta normalidad, lo que redundaría no sólo en el bienestar de los hijos sino también en su formación integral. En segundo lugar, las decisiones sobre el régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos menores deben estar presididas, ante todo, por un factor de capital importancia: el interés, el beneficio y el bienestar de los hijos, que pasa ineludiblemente por el establecimiento de un régimen de visitas razonable y lo más amplio posible, que dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, de entre las que predominan, con una importancia capital, la edad del menor y la aptitud del progenitor no custodio respecto del cuidado y atención del hijo menor, debiendo siempre favorecer y fomentar la relación del progenitor que no ostenta su guarda y custodia con los hijos menores. En tercer lugar, no debe olvidarse que -como es de sobra conocido- en la decisión que haya de adoptarse a este efecto no rige el Principio Dispositivo, de modo que el Organo Jurisdiccional es soberano para decidir aquel régimen que se considere más adecuado en interés de los hijos menores. Igualmente ha destacado este Tribunal que el Informe Pericial Judicial Psicosocial (que, en el supuesto de autos, no se ha practicado -ni era necesario, dado el posicionamiento que, sobre este particular, han mantenido las partes-) se configura, por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad, como el soporte probatorio idóneo para dirimir la controversia entre los progenitores sobre el alcance del régimen de visitas, estancias y comunicaciones del hijo menor con el progenitor que no ostenta su guarda y custodia, sobre todo cuando existe algún tipo de circunstancia que demanda su limitación o restricción en garantía del bienestar del menor. Finalmente, debemos señalar que este Tribunal no mantiene -ni ha mantenido- una doctrina consolidada por virtud de la cual hasta una determinada edad los hijos menores no deben pernoctar con el progenitor con el que no convivan, sino que siempre ha evaluado cada caso concreto con la finalidad última de concretar, con las máximas garantías de bienestar, el momento temporal que más beneficie al menor al efecto de acordar la pernocta con el progenitor que no ostenta su guarda y custodia.
Así pues y, en función de las referidas consideraciones preliminares, debe indicarse que, ciertamente, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida al fijar el régimen de visitas, estancias y comunicaciones del hijo menor a favor de su padre -quien no ostenta su guarda y custodia- es correcta y beneficiosa para el hijo menor, en la medida en que no se ha exteriorizado un fundamento admisible que justifique, en términos racionales, la razón por la cual hubiera de limitarse o restringirse en los términos que ha interesado la parte demandada apelante.
Tampoco se ha advertido la presencia de circunstancia alguna, ni subjetiva ni objetiva, que incapacitara al padre para cuidar y atender al hijo menor con todas las garantías cuando se encuentre en su compañía, incluida la pernocta; pues bien, en relación con este planteamiento debemos insistir en que, incluso, lo que demuestra la actitud del padre es un interés relevante de estar con el menor, tenerlo en su compañía y, asimismo -y así lo entendemos- de integrarlo con la familia paterna. La parte demandada apelante (sobre todo si atendemos a la edad actual del hijo menor) no ha ofrecido ningún argumento con la suficiente solidez que justificara el que hubiera de privarse al padre de la pernocta (no es una situación que, por lo demás, haya sido objeto de discusión en esta segunda instancia), pernocta que es aconsejable, incluso, en edades cortas, para fomentar la afectividad paterno filial. La afectividad que requieren los hijos, sea cual fuere su edad, deben proporcionarla los dos progenitores y cualquiera de ellos, el padre y la madre, deben y tienen que ser hábiles para conseguir que, en ausencia del otro, el hijo no tenga sensación de pérdida de afectividad, y este designio, cuando los padres no cuentan con una comunidad de vida, tiene que potenciarse desde siempre y en todo momento, lo que exige que, al mismo tiempo, se favorezcan y refuercen desde su primer estadio las relaciones de los hijos con los progenitores que no ostentan su custodia siempre que el progenitor cuente -como sucede en este caso- con una actitud y aptitud idóneas que así lo aconseje.
QUINTO.- En cuanto a las concretas alegaciones que, específicamente, ha puesto de manifiesto la parte apelante en esta sede recursiva y que -según su criterio- determinarían que el régimen de visitas, estancias y comunicaciones del hijo menor con su padre se fijara en los términos que propone (y, al margen de los meros errores materiales que se han cometido en la redacción de la Sentencia, que son intrascendentes y que, desde luego, no exigen ningún tipo de interpretación), conviene efectuar, las siguientes consideraciones, aun cuando ya se haya anticipado la ausencia de solidez en el posicionamiento de la indicada parte y de que este Tribunal ratificará la decisión adoptada en la Sentencia recurrida: En primer término, es correcto y aconsejable, en beneficio del menor, que los fines de semana en los que el menor haya de estar en compañía de su padre se inicien el viernes, en lugar del sábado, porque no se justifica tal limitación, sin que objetivamente lo fuera el hecho de que el menor haya dejado la lactancia materna desde que se dictó la Sentencia que ahora se recurre. En segundo lugar, no existe descontrol alguno para el menor con el señalamiento de las visitas entre semana. Ciertamente, para un menor de dos años y ocho meses es irrelevante si las visitas se desarrollan lunes y miércoles o martes y jueves, lo cual obedece, no a un mero capricho, sino a la actividad laboral del padre, que ningún quebranto puede generar a la madre cuando se viene comunicando con antelación las fechas en las que se desarrollaran dichas visitas entre semana. Entendemos que la articulación de estas visitas en función del horario laboral semanal del padre tampoco es incompatible con las actividades (gimnasio y clases de inglés) de la madre, en la medida en que, con jornada de trabajo reducida, no encontramos inconveniente alguno para que puedan adaptarse sin dificultad ambos horarios. En tercer lugar, sobre la hora de recogida y entrega del menor, esto es, atrasar la recogida una hora y adelantar el retorno o la entrega media hora, constituye una matización irrelevante, carente de sustantividad, y, por tanto, no modificable. En cuarto lugar, procede mantener la precisión referida a que el menor pueda ser recogido o reintegrado por una persona designada por el padre o por la madre de su entorno familiar, sin extenderla a otras personas con las que el menor pudiera tener lazos afectivos, expresión -esta última- demasiado laxa para la recogida o reintegro de un menor de corta edad, teniéndose que hacer un desplazamiento entre localidades, además de que no es lo que habitualmente viene realizándose y de que, finalmente, la madre (aun cuando no cuente con familiares en su lugar de residencia) no ha justificado la existencia de una situación de objetiva imposibilidad (ni siquiera puntual) para poder recoger al menor cuando le corresponda. En quinto lugar y, en cuanto al lugar de recogida y entrega del menor, la decisión adoptada en la Sentencia recurrida responde a la Doctrina Jurisprudencial establecida al efecto, siendo procedente mantener el criterio normal o habitual adoptado por el Tribunal Supremo, al no contemplarse la necesidad de fijar otro, dada la edad del menor y la distancia entre domicilios. Esta decisión -como se acaba de señalar- es consecuencia de la Doctrina Jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 26 de Mayo de 2.014 ( ratificada en Sentencia del mismo Tribunal de fecha 19 de Noviembre de 2.014 ) conforme a la cual -y es cita literal-: 'Se fija como doctrina jurisprudencial que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables'. En al propia Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 19 de Noviembre de 2.014 , viene a justificarse este criterio en que es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores, y, por otro, que es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc. En sexto lugar y, en cuanto a las comunicaciones telefónicas y telemáticas del padre con el hijo menor, tampoco procede la modificación que se pretende. Dicha comunicación se entiende adecuada y conveniente y, desde luego, estimamos que no es necesario establecer (por ser evidente) que los días en los que el menor esté con su padre no se desarrollarán estas comunicaciones, como tampoco se efectuarán en horario intempestivo para el menor. No obstante, si la madre entendiera que estas comunicaciones no se desarrollan bajo parámetros racionales, siempre puede poner esta circunstancia en conocimiento del Tribunal de instancia para, en ejecución de Sentencia, acordar lo que fuera procedente. En séptimo lugar, se considera adecuado el régimen de las estancias vacacionales acordado en la Sentencia recurrida, porque beneficia al menor y no rompe en absoluto el apego con la madre. Ciertamente, el menor no se encuentra aun en edad escolar, pero tomar como referencia las vacaciones escolares de los hijos a los efectos de fijar este tipo de estancias constituye un factor adecuado. Por lo demás, el régimen que se ha establecido es el habitual, esto, es la división por mitad de los periodos vacacionales, repartidos por quincenas en Verano a las que se unen los días del mes de Junio y Septiembre que no son lectivos. Sobre las dos quincenas en Semana Santa, resulta patente que obedece a un mero error de redacción intrascendente. Y el hecho de que el menor se encuentre en la guardería, no es obstáculo para el desarrollo del régimen de visitas con absoluta normalidad. Finalmente, sobre la visita el día del cumpleaños del menor, debe repararse en que es una Medida que afecta a los dos progenitores; luego no se aprecia obstáculo alguno para que el progenitor que ese día no tenga al menor bajo su custodia pueda visitarlo como consecuencia de su cumpleaños, respetándose cualquier celebración que pudiera realizarse, lo cual entendemos resulta lógico.
SEXTO.- La segunda vertiente del único motivo del Recurso y el único motivo de la Impugnación, acusan, también -como se ha dicho-, error en la valoración de la prueba, si bien orientado sobre la Medida Definitiva que fija la pensión de alimentos del hijo menor con cargo al padre en la cantidad de 250 euros mensuales, con el correspondiente régimen de actualización; motivos que son antagónicos en cuanto que la parte apelante pretende que dicha cuantía se incremente hasta la cantidad de 350 euros mensuales. De este modo, en el examen conjunto de este motivo, con el único motivo de la Impugnación, cabe indicar que la parte apelada impugnante ha interesado, en sentido contrario, su minoración hasta la cantidad de 180 euros mensuales. Se trata, pues, de dos motivos que afectan al mismo objeto (la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo menor y con cargo al padre que se ha establecido en la Sentencia recurrida), pero que son abiertamente contradictorios, antagónicos y de imposible coexistencia entre sí, de tal manera que, en tanto que la parte demandada apelante pretende que la pensión de alimentos se eleve en su importe, la parte actora impugnante postula su reducción.
Pues bien, puede ya adelantarse que, tanto la segunda vertiente del único motivo del Recurso, como el único motivo de la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida, han de ser desestimados, al considerar este Tribunal que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la referida Resolución, fijando el importe de la pensión de alimentos a favor del hijo menor y con cargo al padre en la cantidad de 250 euros mensuales, es correcta, adecuada y ponderada a las circunstancias de todo orden concurrentes, en la medida en que no se ha revelado la existencia de causa o motivo con el suficiente calado material que determinara, objetivamente, ni su aumento -en la cuantía que pretende la parte apelante- ni su reducción -en el importe que postula la parte impugnante-. Ciertamente, esta Sala no puede sino convenir con el criterio expuesto por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida respecto a la capacidad económica actual del demandante, tal y como resulta del aporte documental que consta incorporado a las actuaciones; es decir, el actor, en su actividad laboral fija como empleado expendedor en una Estación de Servicio percibe unos ingresos mensuales en torno a los 1.000 euros. La cantidad total anteriormente indicada es la que racionalmente resulta de la aséptica apreciación de las pruebas practicadas en las presentes actuaciones, hasta el extremo de que, con el máximo rigor, no existe dato objetivo alguno que autorice a afirmar que los ingresos que percibe el actor impugnante por su trabajo personal son superiores en cuantía, de tal modo que la modulación en el señalamiento de la pensión de alimentos que se ha operado en la Sentencia recurrida (250 euros mensuales) debe reputarse razonablemente correcta; sobre todo cuando, asimismo, se ha evaluado acertadamente la capacidad económica de la demandada apelante (en su ocupación laboral de guardia civil, con reducción de la jornada de trabajo), percibiendo unos ingresos mensuales ascendentes a unos 840 euros mensuales; obligada, pues, a sufragar, asimismo, las necesidades de su hijo conforme al artículo 154 del Código Civil .
SEPTIMO.- Conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos menores son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y, a este objeto y, después de una conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Proceso, este Tribunal no ha apreciado en absoluto que el actor impugnante no pudiera materialmente asumir la obligación económica establecida en la cuantía señalada, cuando mantiene dos préstamos bancarios para la adquisición de un automóvil y de una motocicleta; y, que, con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos que ha sido fijada en la Sentencia recurrida (250 euros mensuales) a favor del hijo común, menor de edad, (que cuenta en la actualidad con dos años y ocho meses de edad), este Tribunal considera que el establecimiento del importe referido responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia, con independencia de los ingresos que pudieran restarle o de que hubiera de prescindir de otros gastos cuyo abono, en ningún caso, puede preponderar sobre el bienestar y el interés de los hijos.
No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales del hijo menor, acreedor de la prestación alimenticia, dada su edad, son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se fije con cargo al padre la cantidad de 250 euros mensuales, en concepto de pensión de alimentos, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo a los umbrales mínimos que deben exigirse (en función de la capacidad económica del padre) para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones del hijo, incluso considerando la contribución de la madre a la misma prestación alimenticia con el mismo importe, cantidad que -debe reiterarse- puede satisfacer el actor impugnante porque goza de una capacidad económica objetivamente suficiente para atender a las necesidades del hijo, en la medida en que -como ya se ha dicho-, sobre cualquier otro parámetro, ha de predominar el interés de los hijos que siempre debe preservarse.
Por último y, en función de las necesidades actuales del hijo menor de edad, puede aseverarse que la cantidad que se señala en la Resolución recurrida en concepto de pensión de alimentos a favor del mismo no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno, el límite de lo razonable y, por tanto, imprescindible, por cuanto que la cantidad establecida para el hijo no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante -que puede asumir, sin duda alguna- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales del alimentista, necesidades que, como se viene reiterando, son notables y notoriamente importantes; de modo que procede mantener, sin modificación ni reducción algunas, el importe de la pensión de alimentos que se reconoce en la Resolución impugnada.
Por último, en orden a la alegación relativa a que la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo menor habría de fijarse en función de las Tablas Orientadoras elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial para la determinación de las pensiones alimenticias de los hijos; este Tribunal -sobre esta pretensión- ya ha señalado (en orden a la aplicación de la Tabla Orientadora de Pensiones en Procesos de Familia, aprobada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial con fecha 26 de Junio de 2.013) que convenía significar que el expresado factor, además de fijar un criterio orientativo (en ningún caso vinculante), entendíamos que no constituye obstáculo alguno para poder considerar ponderada, adecuada y justa la cantidad que, en concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos comunes, pudiera fijarse en una específica Resolución Judicial donde se ponderaran adecuadamente todos los condicionantes que puedan conducir a señalar un importe -por este concepto- justo, equitativo y que responda al principio de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil . En el presente Juicio, se ha practicado prueba objetiva y suficiente que aconseja que, en beneficio del hijo menor común, si fije la cuantía de la pensión de alimentos en el importe que se ha señalado en la Sentencia recurrida, decisión que no pugna en absoluto con los referidos criterios orientadores.
OCTAVO.- Finalmente, y en relación con las específicas consideraciones en las que se fundamenta la segunda vertiente del único motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada, ha de señalarse que resulta incuestionable -como ya se ha justificado- que la cantidad fijada en la Sentencia recurrida, en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo menor, no puede sino reputarse adecuada, ponderada y, por consiguiente, justa, suficiente, en suma, para subvenir a sus necesidades, cantidad que -se reitera- ha de estimarse adecuada cuando, además, la parte demandada apelante no ha justificado objetivamente que las necesidades actuales del hijo menor exigieran el establecimiento de una cuantía, en concepto de pensión de alimentos, superior a la establecida en la Sentencia recurrida, como -en el mismo sentido- tampoco se han indicado -ni menos aun probado- cuál o cuáles conceptos propios de la prestación alimenticia a favor del hijo menor común no se verían debidamente cubiertos y atendidos con la cantidad señalada en la expresada Resolución.
Debemos significar y reiterar, en este sentido, que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores, de modo que la demandada apelante también ha de contribuir a satisfacer la pensión alimenticia a favor de su hijo en proporción a su capacidad, no solo económica, sino también patrimonial, contribución que, junto con la impuesta al actor impugnante, determina el que no pueda sino calificarse de correcta la cantidad que, por este concepto, se ha fijado en la Sentencia recurrida. Por este motivo, la tesis de la parte apelante adolece de un patente error de planteamiento desde el momento en que, al efecto de fijar el importe de la pensión de alimentos con cargo al progenitor que no ostenta la guarda y custodia del hijo menor, no contempla ni la real capacidad económica del actor impugnante ni la suya propia; de modo que el hecho de que la demandada ostente la guarda y custodia sobre el hijo y que, en el momento presente, sus ingresos económicos se encontraran limitados en cuantía debido a la reducción de la jornada laboral -si bien son factores que deben considerarse a todos los efectos, incluido el relativo a la cuantía de la pensión alimenticia- tales circunstancias -decimos- no exoneran a la indicada demandada de contribuir económicamente, en proporción al importe de sus ingresos (y de su patrimonio), a la referida prestación.
NOVENO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación, tanto del Recurso de Apelación interpuesto, como de la Impugnación deducida, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
DECIMO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando, tanto el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Teodora , como la Impugnación deducida por la representación procesal de D. Eduardo , contra la Sentencia 13/2.015, de diecinueve de Enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio Verbal de Familia sobre adopción de Medidas Definitivas en relación con la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas, pensión de alimentos y gastos extraordinarios de hijo menor no matrimonial, seguidos con el número 394/2.014, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

