Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 354/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 611/2013 de 18 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL
Nº de sentencia: 354/2015
Núm. Cendoj: 35016370042015100341
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2055
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000611/2013
NIG: 3501941120110005298
Resolución:Sentencia 000354/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000780/2011-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado JUCAZAM S.L.U.
Demandado Roque
Apelado AVENIDA000 SUBCOMUNIDAD DE LOCALES COMERCIALES DEL CENTRO COMERCIAL Luis Bittini Miret Monica Romero Gonzalez
Apelado Juan Pablo Luis Bittini Miret Monica Romero Gonzalez
Apelado Candido Luis Bittini Miret Monica Romero Gonzalez
Apelado TELECOMUNICACIONES Y TELEFONIA S.L. Luis Bittini Miret Monica Romero Gonzalez
Apelado Florentino Luis Bittini Miret Monica Romero Gonzalez
Apelado Marcelino Luis Bittini Miret Monica Romero Gonzalez
Apelado F.C. BROKER Y ASOCIADOS S.L. Luis Bittini Miret Monica Romero Gonzalez
Apelado SOCIEDAD DE ESTUDIOS, PUBLICACIONES, ANALISIS Y DIFUSION S.L. Luis Bittini Miret Monica Romero Gonzalez
Apelado ACCIONES CANARIAS S.L. Luis Bittini Miret Monica Romero Gonzalez
Apelado ISUR SERVICIOS ELECTRICOS S.L. Luis Bittini Miret Monica Romero Gonzalez
Apelado Vicente Luis Bittini Miret Monica Romero Gonzalez
Apelante CENTRO COMERCIAL AVENIDA DE CANARIAS COMUNIDAD GENERAL Carlos Ramon Garcia Schwartz Pedro Javier Viera Perez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Doña Emma Galcerán Solsona
Magistrados:
Doña María Elena Corral Losada
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de septiembre de 2.015.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 611/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 20 de mayo de 2.013 en el Juicio Ordinario 780/11.
Apelante-demandado: COMUNIDAD GENERAL DEL EDIFICIO DEL CENTRO COMERCIAL AVENIDA DE CANARIAS, representada por el procurador don Antonio Vega González y defendida por el letrado don Carlos García Schwartz.
Apelado-demandante: SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOCALES COMERCIALES DEL CENTRO COMERCIAL AVENIDA000 , representada por el procurador doña Mónica Romero González y defendida por el letrado don Luis Bittini Miret.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 740-749)
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 20 de mayo de 2.013 en el Juicio Ordinario 780/11 dice: 'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora D ª. Mónica Romero González, en representación que obra en autos, CONDENO a la demandada a ejecutar los acuerdos adoptados en la Junta Extraordinaria de 21 de enero de 2010, reflejados en la Resolución Judicial de fecha 4 de mayo de 2011 emitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de este partido, conforme la interpretación dada al mismo por la parte actora; subsidiariamente, para el caso de que la demandada no efectuare esa ejecución de los acuerdos mencionados, se llevará a cabo por este Juzgado en sustitución de la demandada, con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 753-766)
COMUNIDAD GENERAL DEL EDIFICIO DEL CENTRO COMERCIAL AVENIDA000 interpuso recurso de apelación el 24 de junio de 2.013, en el que interesa acuerde la revocación de la sentencia con expresa imposición a la actora de las costas en ambas instancias.
TERCERO. Oposición al recurso (f. 777-784)
SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOCALES COMERCIALES DEL CENTRO COMERCIAL AVENIDA000 se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 20 de septiembre de 2.013.
CUARTO. Vista, votación y fallo.
Se señaló para estudio, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2.015. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación.
El edificio del Centro Comercial AVENIDA000 se dividió en régimen de propiedad horizontal por escritura pública de 8 de agosto de 2.002 (f. 82-166).
Quedó constituido por una Comunidad General, integrada por la Subcomunidad de Garajes, Subcomunidad de Locales Comerciales y Subcomunidad de Locales de Oficina. Allí aparecen descritas las distintas fincas independientes y su porcentaje de participación en la comunidad general y en la correspondiente subcomunidad.
El 21 de enero de 2.010 se celebró Junta General Extraordinaria de la COMUNIDAD GENERAL DEL EDIFICIO DEL CENTRO COMERCIAL AVENIDA000 (f. 25-49). El punto 4º del orden del día era: 'aprobación, si procede, de la asunción general por parte de la Comunidad General de Propietarios del Edificio de los gastos comunitarios derivados de los servicios generales que proporciona el Centro Comercial, y que han venido siendo satisfechos indebidamente por la Subcomunidad de Locales Comerciales desde el comienzo de la andadura del Centro Comercial [...]'. Votan a favor 18 personas que representan el 11,23861% de la cuotas de participación; y dos en contra, que representan el 63,95347%. Lo mismo ocurre en los restantes asuntos debatidos.
Ante la imposibilidad de adoptar acuerdos que reúnan el doble requisito de mayoría de propietarios y mayoría de cuotas de participación, algunos comuneros acuden al procedimiento judicial de equidad (f. 231). Que termina por resolución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana de 4 de mayo de 2.011 (f. 235-241), en la que se aprueban los puntos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º, 10º y 13º del orden del día.
El presente juicio lo inicia la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOCALES COMERCIALES DEL CENTRO COMERCIAL AVENIDA000 y algunos propietarios contra la COMUNIDAD GENERAL DEL EDIFICIO DEL CENTRO COMERCIAL AVENIDA000 . Piden en su demanda la condena a ejecutar los acuerdos adoptados en esa Junta.
Pretensión estimada por la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 20 de mayo de 2.013 en el Juicio Ordinario 780/11.
Contra ella interpone recurso de apelación la COMUNIDAD GENERAL DEL EDIFICIO DEL CENTRO COMERCIAL AVENIDA000 , sosteniendo que la naturaleza del acuerdo adoptado en procedimiento de equidad no impide que pueda ser revocado o derogado por un acuerdo posterior que lo contradiga. De forma que la Comunidad ha adoptado un acuerdo en la Junta General de 11 de febrero de 2.011 prorrogando para el ejercicio 2.011 el presupuesto del 2.010 (f. 196-202); y en Junta de 27 de julio de 2.011 (f. 579-589) de aprobación de los gastos comunes.
Los demandantes se oponen al recurso y piden la confirmación de la sentencia. Oponen la falta de capacidad del apelante para interponer el recurso de apelación, por no existir acuerdo previo de la Junta autorizándole para ello.
SEGUNDO. Legitimación del presidente para recurrir
Debemos recordar que '. se reitera como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario', Sentencia de las Sala Primera del Tribunal Supremo del 27 de marzo de 2012, Recurso: 1642/2009 .
Ocurre que la COMUNIDAD GENERAL DEL EDIFICIO DEL CENTRO COMERCIAL AVENIDA000 , que actúa a través de su presidente, no es la demandante en este juicio, sino la demandada. Y que no ejercita acciones judiciales, sino se opone a las ejercitadas de contrario. Se opone contestando la demanda (f. 357) y apelando la sentencia que le es totalmente desfavorable, y la condena en costas.
Resulta de aplicación, en consecuencia, lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal
Artículo trece. [...] 3. El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.
Procede desestimar el motivo de inadmisibilidad del recurso de apelación suscitado por la actora.
TERCERO. Procedimiento de equidad
El artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal establece la forma de adopción de acuerdos en la Junta de Propietarios, y exige en ciertos casos una doble mayoría de votos de propietarios y de cuotas de participación. Es evidente que puede dar lugar a situaciones de bloqueo, por lo que la norma dispone
Artículo diecisiete. Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas: [...]
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.
'[E]sta Sala, ciertamente, tiene declarado que la equidad, en sentido estricto, no es fuente de derecho, sino que sólo opera en caso de vacío legal. Es, pues, un criterio general que deberá ponderarse en la aplicación de las normas, pero no significa . la destrucción de éstas, ni la privación de su sentido y valor; sin que, en fin, la equidad pueda fundar por sí sola una resolución judicial, salvo cuando la Ley expresamente lo permita', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de septiembre de 2007 , Sentencia: 978/2007, Recurso: 4462/2000 .
No hay que confundir la adopción de un acuerdo de la Junta, en las materias sobre las que tiene válidamente competencia, con la determinación del régimen legal aplicable en la Comunidad.
Es claro que la discrepancia entre la COMUNIDAD GENERAL DEL EDIFICIO DEL CENTRO COMERCIAL AVENIDA000 y la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOCALES COMERCIALES DEL CENTRO COMERCIAL AVENIDA000 radica en el reparto de determinados gastos comunes [sobre los otros puntos del orden del día nada han planteado]. Eso es una discrepancia jurídica que se resuelve aplicando la ley, el título constitutivo y los estatutos, y no mediante votaciones por mayoría en la Junta. Se observa claramente en la escritura pública de 8 de agosto de 2.002 (f. 82-166) que las distintas fincas independientes tienen su porcentaje de participación en la comunidad general y en la correspondiente subcomunidad. Y tiene carácter imperativo, conforme al
Artículo noveno. 1. Son obligaciones de cada propietario: [...] e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización [...]
La demanda pretende que se condene a la Comunidad a 'ejecutar los acuerdos adoptados en la Junta Extraordinaria de 21 de enero de 2010, reflejados en la Resolución Judicial de fecha 4 de mayo de 2011 emitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de este partido, conforme la interpretación dada al mismo por la parte actora'. Pero no se puede equiparar un acuerdo de la comunidad (adoptado por la vía del procedimiento de equidad) con una sentencia firme que resuelva definitivamente la controversia jurídica sobre la distribución de gastos, y deba ser ejecutada. La cuestión no es un asunto de competencia de la junta, que pueda resolverse por un voto mayoritario. Supuesto en el que habría que examinar si puede o no dejarse sin efecto por otro acuerdo posterior. Por el contrario, es una cuestión esencialmente jurídica, y debía ventilarse definitivamente en un procedimiento judicial con todas las garantías de alegación y prueba, y las posibilidades legales de recurso que no existen en el juicio de equidad.
La demanda no puede ser estimada porque atribuye a las decisiones adoptadas en el procedimiento de equidad un alcance similar al de una sentencia declarativa. Y aunque existan razones para defender que la interpretación dada en equidad fue correcta y acorde con el título constitutivo, no por ello tiene fuerza de cosa juzgada y debe ser 'ejecutada' como una sentencia.
Aquí no se está impugnando ningún acuerdo concreto anterior ni posterior a la Junta, ni solicitando declaración relativa a la interpretación del régimen constitutivo y los estatutos. Por lo que debemos limitarnos a acoger el recurso de apelación, pues no procede 'ejecutar' las decisiones adoptadas en equidad como pretende el demandante por las razones ya expuestas.
Debe quedar claro que queda imprejuzgada la cuestión sobre el correcto reparto de los gastos comunes y la interpretación que deba darse al título constitutivo, pudiendo ventilarlo las partes definitivamente en el juicio declarativo correspondiente.
Respecto a las costas en la primera instancia, entiende la Sala que existían dudas en la interpretación del alcance de los acuerdos adoptados en el procedimiento de equidad que podían justificar la interposición de la demanda, por lo que no se impondrán pese a la desestimación.
CUARTO. Costas y depósito
Las costas de la apelación estimada, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.
Asimismo, procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD GENERAL DEL EDIFICIO DEL CENTRO COMERCIAL AVENIDA000 , revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 20 de mayo de 2.013 en el Juicio Ordinario 780/11.
Desestimar la demanda interpuesta por SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOCALES COMERCIALES DEL CENTRO COMERCIAL AVENIDA000 y otros contra la COMUNIDAD GENERAL DEL EDIFICIO DEL CENTRO COMERCIAL AVENIDA000 , absolviendo a la demandada de las pretensiones en ella contenidas. Cada parte abonará las costas de la primera instancia causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
