Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 354/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 663/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 354/2015
Núm. Cendoj: 46250370082015100350
Encabezamiento
ROLLO Nº 663/15
SENTENCIA Nº 000354/2015
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a once de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de VALENCIA, con el nº 000657/2014, por Dª. Rosario representada en esta alzada por el Procurador D. ANTONIO BLASCO ALABADI y dirigida por la Letrada Dª. YAIZA ESQUEMBRE MOLLA contra BARCLAYS VIDA Y PENSIONES CIA. DE SEGUROS, S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª LUISA ROMUALDO CARPUS y dirigido por el Letrado D. ALBERTO TAPIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BARCLAYS VIDA Y PENSIONES COMPAÑIA DE SEGUROS SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de VALENCIA, en fecha 7-7-15 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Rosario , representada por el Procurador D. Antonio Blasco Alabadía, y asistido de la Letrada Sra. Esquembre Molla, DEBO CONDENAR Y CONDENO a BARCLAYS VIDA Y PENSIONES representada por el Procurador Dñª Mª Luisa Romualdo Capuz, a abonar a la demandante la suma de 88.000 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; con imposición a la demandada al pago de las costas procesales originadas en el presente juicio.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BARCLAYS VIDA Y PENSIONES COMPAÑIA DE SEGUROS SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para deliberación y votación el 11 de Noviembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone demanda por Doña Rosario contra la compañía de seguros Barclays Vida y Pensiones en reclamación de 88.000 €, derivados de una póliza de crédito hipotecario solicitado como ampliación de otro que a su vez era de otra entidad, siendo una de las condiciones que todos o cualquiera de los prestatarios deberán tener contratado, voluntariamente, el seguro de vida referido en el apartado tressiendo que el apartado tres, se refería a un seguro de vida de los comercializados sobre la vivienda hipotecaria en garantía de la presente operación de préstamo, siendo la intención de la demandante reseñar que no fue un acto voluntario la consecución de la póliza de seguros de vida, de tal manera que se contrata el 28/09/2010 dicho seguro formalizándose en una de las propias sucursales de la entidad anteriormente referida; en tal sentido y bajo la titulación de garantías y capitales en su ordinal segundo, se especifica la invalidez permanente absoluta en 88.000€ siendo una de las contingencias previstas como prestación la incapacidad permanente total para la profesión habitual absoluta para todo tipo de trabajo y gran invalidez. Con fecha 29/11/2300 la Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia de esta comunidad concede a la actora la jubilación por incapacidad permanente, por un trastorno histérico-ansioso que sufría desde octubre del 2004 en fase de estancamiento sin evolución favorable diagnosticado como un trastorno depresivo reactivo con alto nivel de sintomatología. Solicitado el cobro del referido seguro siendo que resulta todo intento infructuoso, hasta obtener como resultado el 14/04/2014 y sobre la declaración de salud en la determinación que en la respuesta al número uno del cuestionario en el que se especifica si ha padecido o padece patología infecciosa vascular, respiratoria riñón y vías urinarias, gastrointestinal inmunitaria, reumatología, dermatológica, oncológica endocrinológica metabólica neurológica psiquiátrica otorrinolaringología, cuestionario que al parecer fue rellenado por la propia agente de seguros que no por la actora sin tiempo de analizar cada pregunta y contestando de la forma más sincera posible por parte de esta teniendo en cuenta en este sentido que sin rellenar dicha documentación no se concedía el préstamo, o la ampliación de referencia; en todo caso se subraya al folio octavo de actuaciones -séptimo de la propia demanda- que los datos que iba aportando doña Rosario eran interpretados de la forma que a su parecer consideraba por la propia agente de seguros.
Con expresa oposición de la entidad demandada, Barclays Vida y Pensiones, en la que en primer lugar se destaca que la persona jurídica demandada es completamente distinta de la compañía de seguros personales CNP que en su momento contrató con la actora por lo que y entre otras cuestiones, no se le puede imputar los problemas sobre la conducta de los empleados del banco con respecto a la firma de la póliza o la cumplimentación de sus distintos contenidos. Asimismo y tras considerar que la ampliación del crédito conlleva necesariamente la cumplimentación de este tipo de contenidos aseguratorios pasa a desarrollar las condiciones de contratación específicamente que el seguro de vida de tal manera que primero se incluyen una información sobre los distintos productos, de las condiciones particulares y de las condiciones generales, en tal sentido y al folio 69 de actuaciones tras reconocer el hecho de la aportación de la sentencia de 29/11/2013 sección segunda Sala de lo contencioso TSJCV , se hace referencia al diagnóstico verificado sobre su enfermedad desde octubre del 2004 tal como reza la propia sentencia referida; en la misma línea, el hecho de que el 14/08/2009 se cumplimenta el cuestionario en los términos de ocultar el trastorno histérico-ansioso que padecía desde la referida fecha rechazándose por este mismo motivo la cobertura solicitada, y bajo la misma consideración rechazándose ya al folio 71 apartado séptimo la propuesta subsidiaria verificada en el suplico de la demanda de aplicación del artículo 12 de la LCS , en el entendimiento que lo aplicable es el artículo 10 y por tanto es un problema de ocultación de datos que conlleva la imposibilidad de su cumplimentación indemnizatoria bien es cierto que al final del escrito y que en realidad no encuentra una adecuado acompañamiento en el suplico, sí lo encuentra en el tercer otrosi la determinación de que en todo caso el máximo indemnizatorio sería un 25% de lo restante es decir 22.000 € en aplicación del penúltimo inciso del párrafo tercero del artículo 10 de la mencionada Ley .
Con fecha 07/07/2015 se dicta sentencia en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda condenando a la demandada a abonar a la demandante la suma de 88.000 € más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros .
SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que no se opongan a los aquí consignados.
Interpuesto el correspondiente recurso de apelación por la entidad demandada cuya base fundamentalmente es la misma oposición de tal manera que reflejando los elementos que se constatan en la sentencia de instancia es de observar que tras un periplo sobre las características de la ocultación y sus efectos ya sea sobre el artículo 10 ya sea sobre el artículo 12, especificando primero que la contratación que se verifica del seguro de vida es bajo la forma de requisito necesario para obtener la ampliación del préstamo en su día solicitada, de tal manera que la sentencia considera vinculada la prestación de la cobertura del seguro con el propio préstamo como requisito ineludible. Siguiendo esta misma línea mantiene sobre las preguntas verificadas en el cuestionario tienen una característica de redacción imprecisa, oscura y poco detallada, admite el hecho de que las preguntas que le son leídas a la actora por una empleada del banco que al final acaba firmando pero cuya letra no reconoce como propia en tal sentido, se añaden dos elementos sobre la propia configuración de la pregunta que parece centra la oposición de la demandada primero que realmente si ha sido respondida bien es cierto que solo sobre la línea de un problema de cáncer ya solventado, y en segundo lugar sobre la intervención del perito en el sentido de las distintas patologías que se reúnen dentro de la misma pregunta y los problemas de entendimiento que ello puede llevar en ese sentido acaban por concluir que no hay indicio en cuanto a los elementos de la propia demanda de una ocultación, bien es cierto que la propia sentencia lo que hace derivar la obligación de probar dicha ocultación a la entidad demandada. Establecido lo anterior debe versión las características especiales, que en realidad en este punto en concreto prácticamente con la relación cronológica parece hasta como para arrojarse un primer e importante grado de luz , así Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 21 Abr. 2004, rec. 1789/1998 :'...En relación con la aplicación al caso concreto aquí enjuiciado del art. 10-3º LCS , debe de partirse de que la jurisprudencia que lo ha interpretado, en relación con la valoración de las omisiones e imperfecciones que puedan producirse en la inserción de los correspondientes datos sanitarios en el cuestionario de salud sometido a contestación para el tomador, en cuanto tienen trascendencia para concertar el seguro, en lo que respecta al riesgo que se asume y a la prima a pagar, aquélla es incontestable en el sentido de que su constatación, para valorar la importancia o no de tales defectos, corresponde al Tribunal de instancia, al que, en principio, debe de corresponder su apreciación al fin indicado,...'Y es como ya se ha dicho en este sentido en el que debe subrayarse que la sentencia del tribunal superior es de fecha muy posterior a la realización o verificación de la declaración de enfermedades, de tal manera que la invalidez se declara el 29/11/2013 y la declaración se realizó el 14/08/2009 y el proceso, y este dato es de una enorme trascendencia se inicia el 12/09/2005 e incluye distintos informes desde el 01/06/2010,02/12/2010, de un psicólogo el 15/09/2011 de la baja el 03/10/2012 y el de termino del 12/12/2013 y es así que todo ello redunda en un problema que incluso se ve agravado según alguno de los informes por otro tipo de enfermedad concomitante de incidencia importante en la propia enfermedad mental, de esta manera estamos hablando de un larguísimo período de tratamiento con todas las visitas que hemos relacionado a médicos especialistas en aquella volviendo pues a la sentencia del Tribunal Supremo citada: '... si bien como dice la S. de esta Sala de 25-XI-93 , que las partes han citado, 'la violación del deber de declaración ha de valorarse con criterios objetivos; de manera que no se trate solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o del tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mentalque le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro'. Y lo cierto basta leer la contestación a la demanda, incluso las propias alegaciones de trámite para conseguir el pago del seguro, para considerar que la eficacia del contrato al menos tiene que ponerse radicalmente en duda por parte de la demandada en cuanto un elemento de frustración de la propia finalidad del contrato para esta. Parece llegado el momento de tener que precisar que la consideración de unir la firma o suscripción de un contrato de seguro con la ampliación de un préstamo hipotecario, con independencia de lo enormemente extendido que está-y así lo señala la sentencia de instancia perfectamente documentada, y sólidamente expuesta bien que esta Sala mantiene ciertas discrepancias con la conclusión final- no puede establecerse como un obstáculo para considerar que un documento tal como la declaración de salud que se hace bajo los estrictos términos de sinceridad por parte de quien la emite y firma queden soterrados por el hecho de haber obligado a hacer ese préstamo después de hacer la declaración o suscripción de la póliza completa: '... En relación con ello, es, pues, importante calibrar si los datos omitidos influyen o no importantemente en la contratación, de ser debidamente conocidos por el declarante del cuestionario, y si, en su caso, mantienen o no un nexo causal con el resultado indemnizable (vida o invalidez), debiendo, además, de tenerse en cuenta si esos datos eran o no importantes al fin referido, ...'En este sentido no puede cuestionarse que la entidad aseguradora parte de la base que los elementos que componen la declaración son correctos y se adecuan a la realidad de tal manera que esta cuestión no puede siquiera dudarse, incluso bajo la valoración de la súplica subsidiaria siguen teniendo una enorme importancia la ocultación . Manteniendo pues la cita de la sentencia del Tribunal Supremo mencionada lo que pasa es que ahora a analizar uno de los elementos que justamente es considerado por la sentencia de instancia como los que deben ser interpretados a favor de la actora siendo esta una de las conclusiones que tampoco se está de acuerdo insistimos en una sentencia que por lo demás resulta enormemente versada: '... y si estaban o no suficientemente objetivados, con precisión de ser en forma principal conocidos por el declarante. En el presente caso, y por contra de la consecuencia que deduce la Sentencia recurrida, y dando por lo tanto lugar al Recurso planteado, los datos omitidos carecen de la suficiente relevancia para anular el contrato, y ello por lo siguiente:...'Y es así que debe decirse que resulta muy difícil, prácticamente imposible creer que una dolencia ya superada de cáncer se considere de mayor importancia que otra dolencia con la que se está luchando en los tribunales en el momento en el que se procede a firmar la declaración, pues baste leer el folio 37 y 38 de actuaciones donde está la Sentencia Del Tribunal Superior, que hace referencia a una denegación de noviembre del 2010 de jubilación por incapacidad permanente que recurrida y que dichos recursos acompañan además un informe psiquiátrico de octubre del 2008, en cuya redacción se hace referencia a ser una enfermedad que se padece desde octubre del 2004, por tanto difícilmente puede sustraerse este tema a considerar que aquella era conocida, lógicamente de forma directa y es ocultada por parte de la actora, que mal puede admitirse que no se haya comentado a quien se dice que era la redactora de documento, y que en todo caso la ocultación al menos tenía unas condiciones de incidencia en cuanto a la cantidad reclamada.Por todo lo dicho y en atención a lo expuesto resulta procedente estimar el recurso revocando la sentencia.
TERCERO.-La estimación del recurso conlleva que no se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-SE ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Barclays vida y Pensiones cia.de seguros S.A. contra la sentencia dictada con fecha 7/7/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia en Juicio 657/2014 .
SEGUNDO.-SE revocaíntegramente la citada resolución quedando el fallo:
Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Rosario , representada por el Procurador D. Antonio Blasco Alabadía, y asistido de la Letrada Sra. Esquembre Molla, DEBO ABSOLVER Y Absuelvo a BARCLAYS VIDA Y PENSIONES de la totalidad de los pedimentos de aquella; con imposición a la actora del pago de las costas procesales originadas en el presente juicio.
TERCERO.- y sin imposiciónde las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
