Sentencia Civil Nº 354/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 354/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 617/2015 de 29 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 354/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100347

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2500

Resumen:
IMPUGNACION DE TESTAMENTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00354/2016

N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

EMA

N.I.G.33024 42 1 2015 0002439

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000617 /2015

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000227 /2015

Recurrente: Ana

Procurador: SUSANA DIAZ DIAZ

Abogado: ALEJANDRA PEREZ LOPEZ

Recurrido: Nicolas , Belen

Procurador: Mª TERESA RODRIGUEZ ALONSO, CARMEN REY-STOLLE CASTRO

Abogado: SARA FERNANDEZ PEREZ, MARTA Mª. ANTUÑA EGOCHEAGA

SENTENCIA núm. 354/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN

En Gijón, a veintinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 227/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 617/2015, en los que aparece como parte apelante, Dña. Ana , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Díaz Díaz, asistido por la Abogada Dña. Alejandra Pérez López y como parte apelada, Dña. Belen , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Carmen Rey-Stolle Castro asistida por la Abogada Dña. Marta María Antuña Egocheaga, y D. Nicolas , NO PERSONADO en esta instancia.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Susana Díaz Díaz, en nombre y representación de Dña. Ana contra D. Nicolas y Dña. Belen , debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos en la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dña. Ana , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, señalándose fecha para la deliberación y votación del presente recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso ordinario en el que se ejercitaba por Dª. Ana acción de nulidad de pleno derecho de la cláusula primera del testamento otorgado por Dª. Inocencia con fecha 6 de junio de 2013 por la que desheredaba a sus dos hijas Dª. Ofelia y Dª. Ana , con las consecuencias inherentes a tal declaración y declare asimismo su derecho a recibir como heredera la parte que le corresponde en la herencia de su madre y a intervenir como tal en las operaciones particionales que hayan de practicarse, frente a D. Nicolas y Dª. Belen , recayó Sentencia por la que se desestima la demanda formulada.

Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de Dª. Ana , alegando la existencia de vulneración de las normas procesales que hacen referencia a la valoración de la prueba y a la aplicación de los arts. 848 , 853.2 y 851 del Código Civil , considerando que no se han valorado correctamente las pruebas practicadas y se ha realizado una interpretación amplia y muy libre de dichos preceptos y de la jurisprudencia que los interpreta.

No cabe apreciar el defecto procesal que señala la representación de Dª. Belen en su escrito de oposición al recurso respecto a la falta de mención de la cláusula quinta del testamento o una posible inconcreción en los pedimentos del suplico del recurso, puesto que el recurso formulado por Dª. Ana se cuestiona en definitiva la valoración que de los distintos elementos probatorios se realiza en la Sentencia de instancia y su encuadre dentro de la interpretación jurisprudencial de la causa de desheredación y se solicita, como hacía en su escrito inicial, la declaración de nulidad de la cláusula testamentaria de desheredación y con los pronunciamiento procedentes según lo interesado en la demanda.-

SEGUNDO.-Comenzando por el segundo aspecto del recurso, debemos partir de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (así en STS de 3 de junio de 2014 y 30 de enero y 20 de julio de 2015 ) en relación con la causa de art. 853.2 del Código Civil , que establece como causa de desheredación de los descendientes el haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al testador, que aboga por una interpretación amplia del maltrato de obra, superando la mera concepción física, y determinando como justa y válida la desheredación de hijos o descendiente que han mostrado una actitud de menosprecio y desatención, desafección e indiferencia con sus padres u otros ascendientes como manifestación de un maltrato psicológico y que en el fondo lo que se está afectando con en este tipo de comportamiento de los hijos o descendientes, es la propia dignidad de la persona del causante que no debe ser sometido a malos tratos de ningún tipo.

Así en la primera de las citadas resoluciones en orden a la caracterización de la figura que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( art. 848 del Código Civil ) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo. Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación ( art. 853.2 del Código Civil ), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser de interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.

En orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justa de desheredación precisa que, en la actualidad 'el maltrato psicológico como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara. En efecto, en este sentido, la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( art. 10 de la Constitución española ) y su proyección en el marco del derecho de familia, como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente, de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de Protección Integral de la violencia de género 1/2004. Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada del testador, esto es, privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de la conservación de los actos y negocios jurídicos que, esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho, con una clara proyección en el marco del derecho de sucesiones en relación con el principio de «favor testamenti (con ello se introduce un nuevo elemento a favor de la desheredación, hasta la fecha inexistente en la jurisprudencia)'.

Y bajo el prisma de esta reciente jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo es conforme a la cual lleva a cabo la Sentencia de instancia la valoración de las pruebas practicadas, cuestión que analizaremos a continuación siguiendo las argumentaciones vertidas en el recurso, para determinar si efectivamente o no existe justa causa de desheredación de la actora, y si en definitiva cabe o apreciar la existencia de maltrato psicológico en la causante.-

TERCERO.-Entrando ya dentro del campo de la valoración de la prueba, se cuestiona por la recurrente el hecho de que en la Sentencia de instancia no se hace ninguna diferencia entre las dos hijas desheredadas; se atribuye el origen del problema al piso que ocupaba Dª. Ofelia que era propiedad de su madre y en el que nada tuvo la recurrente, que fue Dª. Inocencia quien no permitía que no se avisase a sus hijas, siendo ella quien quiso romper las relaciones con sus hijas pero que no fue esa nunca la voluntad de la recurrente; que lo que hubo fue un conflicto familiar que es muy distinto de la existencia de malos tratos, que en la carta de 6 de octubre de 2011 se dice literalmente que heredaran nuestra hijas cuando faltemos los dos lo que se contradice con la intención de desheredarlas, además de cuestionar las características de dicho documento, no existiendo mas documentos de esa época hasta el testamento de 2013 y resto de documentos de ese año están en el despacho de su abogada y con expresiones jurídicas y que hacen referencia a tres hechos puntuales en que la recurrente no acudió no pueden ser suficientes para justificar un abandono o maltrato reiterado, y que en esos hechos puntuales no se ha acreditado que hubiera dolo o voluntad de abandonar a su madre; y que no puede deducirse que Dª. Ofelia esté conforme con la desheredación por el hecho de que no acudiera al acto del juicio como testigo.

Ciertamente como se señala en el recurso en la Sentencia de instancia se hace referencia a los hijas de Dª. Inocencia , Dª. Ofelia y Dª. Ana , y si bien es cierto que la demanda es planteada únicamente por la segunda, también lo es que ambas descendientes son desheredadas y en relación a Dª. Ofelia , efectivamente por el hecho de no comparecer como testito al acto del juicio oral no significa por sí solo que este conforme con la desheredación que efectuó su madre, si bien también lo es que no existe constancia alguna de que haya ejercitado acción alguna tendente a anular dicha disposición testamentaria a pesar del tiempo transcurrido desde el fallecimiento de su madre.

En relación al documento de fecha 6 de octubre de 2011, debemos poner de manifiesto que la recurrente no impugnó ninguno de los documentos aportados por la representación de Dª. Belen , por lo que no puede atenderse a las manifestaciones en relación a que si esta redactado con ordenador, etc., puesto que en ningún momento se cuestionó que el mismo no fuera firmado por Dª. Inocencia y su esposo, y en el mismo es donde se hace referencia a que el motivo de haber otorgado escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio es 'por el comportamiento de nuestras hijas con su madre' añadiéndose que 'la tratan mal y no quiero que mañana me pase a mí' y aunque en el mismo se señala al final 'Heredaran nuestras hijas cuando faltemos los dos' no puede dársele el sentido que se pretende en el recurso, puesto que dada la redacción del mismo quien parece realizar todas las manifestaciones es D. Darío esposo de Dª. Inocencia , siendo su testamento de 14 de diciembre de 1983 en el que instituía como herederas universales a sus dos hijas, sin que llegase a otorgar nuevo testamento, mientras que esta última, días antes, el 12 de septiembre de 2011 ya había otorgado testamento en el que se desheredaba a su dos hijas.

Y si bien debe exigirse al menos una cierta reiteración y continuidad en el tiempo de tal falta de relaciones familiares o maltrato psicológico, del citado documento se deduce que ese maltrato ya existía con anterioridad al mes de octubre de 2011, y que ese fue el motivo de que ambos cónyuges fijasen como régimen económico matrimonial el de separación de bienes y Dª. Inocencia otorgase un primer testamento en el que desheredaba a sus hijas, y que dicha situación se mantuvo con posterioridad tal como se desprende del resto de documentos manuscritos por Dª. Inocencia , que tampoco fueron impugnados, no cabe apreciar la existencia de las supuestas expresiones jurídicas que refiere la recurrente y poca importancia tiene si los mismos obraban en poder de Dª. Belen o de la letrada de dicha parte en cuanto a la valoración que deba darse a los mismos.

Asimismo también, como señala la recurrente, el juego del maltrato psicológico como causa de desheredación está condicionado a que solamente concurra en la conducta de los hijos o descendientes respecto de sus padres o ascendientes y que no sean recíprocas tales situaciones de desafecto y distanciamiento, pero no puede deducirse como se pretende en el recurso que fue la actitud de Dª. Inocencia la que provocó dicho distanciamiento (por las menciones que constan en los manuscritos de no querer que se avise a sus hijas o por lo manifestado en dicho sentido por el testigo D. Elias , a quien en fecha 6 de junio de 2013 designó como tutor).

Es el propio codemandado D. Nicolas (hijo de Dª. Ana ), quien reconoció que hubo continuos enfrentamientos de sus hijas con su abuela Dª. Inocencia , siendo el detonante la muerte de su abuelo y luego el reparto de su herencia, y asimismo que su madre no tenía relación con su abuela en los últimos años y no quedaban a cenar en nochebuena, así como que su abuela sentía mucho dolor cuando hablaba con él por esas situaciones, aunque refiera que no necesariamente todo lo que plasmó en los escritos su abuela sea verdad.

Dª. Inocencia refiere efectivamente tres episodios concretos, un ingreso hospitalario por una neumonía y un incendio en la cocina de su casa reseñando que su hijas lo supieron y que 'como si fuera una extraña no se han ocupado' y en relación a al recurrente hace referencia a que le llamaron de la Cruz Roja para que pasase por su casa porque tenía mal la maquina de teleasistencia y que ni vino ni la avisó, habiendo reconocido D. Nicolas que su abuela portaba medalla de la cruz roja, si bien manifestó que no puede corroborar si se efectuó esa llamada a su madre. También constan manifestaciones en el mismo sentido en la escritura de delación de tutela de Dª. Inocencia , cuando expresa que excluye de ser nombradas tutoras a sus hijas Dª. Ofelia y Dª. Ana por existir 'clara enemistad con las mismas e injuriaron gravemente a la compareciente, no solo en vida de su esposo, sino también cuando quedó viuda, sin que la hayan atendido en ningún momento desde entonces a pesar de su avanzada edad' y reitera en la nota que dejó cuando se suicidó en octubre de 2014 'por favor que mis hijas no hereden. Me han hecho mucho daño. No he podido soportarlo y he llegado al fin'

Por todo ello esta Sala tras llevar a cabo la labor revisora de los distintos medios de prueba alcanza la misma conclusión que la Sentencia de instancia, cual es que debe entenderse acreditado la existencia de abandono, desafecto y desatención por parte de Dª. Ana hacia su madre Dª. Inocencia y que dicha situación se mantuvo desde antes de octubre de 2011 hasta su posterior fallecimiento tres años mas tarde, pues, además de representar un valor supremo la dignidad de la persona en el ámbito del derecho de familia y derecho de sucesiones; debe primar la voluntad de la testadora una vez acreditado el dato objetivo del maltrato en sus manifestaciones de desafección, menosprecio o desatención -y no de casos aislados como se señala en el recurso-, y la ausencia de relaciones familiares y que plasmó en dos testamentos en la escritura de delación de su tutela y en numerosas cartas manuscritas, razones que conllevan la desestimación del recurso planteado.-

CUARTO.-En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con el art. 398 de la LEC , al desestimarse el recurso se imponen a la entidad recurrente.-

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ana contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón en autos de Procedimiento Ordinario número 227/2015 y, en consecuencia,SE CONFIRMAdicha resolución en todos sus términos, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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