Sentencia Civil Nº 354/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 354/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 600/2015 de 08 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 354/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100351

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7428


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 600/2015 - 5ª

JUICIO VERBAL NÚM. 866/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 354

Ilma. Sra.

Dª. MARIA PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 866/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Barcelona, a instancia de D/Dª. BRIEFING MOTOS SLL contra MAPFRE SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de marzo de 2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda:

1. Absuelvo a la parte demandada de todas ls pretensiones interesadas en su contra;

2. Impongo las costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y form ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolver el día 6 de julio de 2016 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda presentada por la representación procesal de la entidad BRIEFING MOTOS,S.L., mercantil dedicada a la explotación de un taller de reparación de motos.

Para cubrir las necesidades del taller, la actora dispone de dos plazas de parking en propiedad en el edificio dividido en propiedad horizontal, sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Santa Coloma de Cervelló, cercano al taller, en donde depositan las motocicletas que no caben en el espacio del taller mientras se encuentran pendientes bien de ser reparadas, bien de ser recogidas por sus propietarios una vez finalizada la reparación.

La actora tiene concertado con la aseguradora demandada, entidad MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS,CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., un seguro de actividades empresariales para talleres de automóviles, que, entre otras circunstancias, cubre las mencionadas plazas de parking.

Se expone en la demanda que, en fecha 25 de septiembre de 2012, don Amadeo había entregado la motocicleta de su propiedad, marca Montesa, modelo Impala, matrícula R....... , para ser reparada pues tenía una pequeña fuga de gasolina. Alega la actora que se trata de una motocicleta clásica, de coleccionista, y que su propietario no tenía urgencia en la reparación ya que efectúa de la misma un uso esporádico.

Encontrándose estacionada la motocicleta reseñada en una de las mencionadas plazas de parking, fue sustraída por personas desconocidas entre los días 25 de septiembre y 4 de diciembre de 2012, fecha esta última en que fue detectada la sustracción.

La actora por razón de este suceso ha indemnizado al señor Amadeo en la suma de 6000 €.

Esta es la cantidad que BRIEFING reclama a MAFRE en este litigio ejercitando, conforme a lo dispuesto en el contrato de seguro suscrito entre las partes y al amparo de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), acción de resarcimiento de las sumas satisfechas a su cliente.

La aseguradora demandada se opone a los pedimentos que en su contra se efectúan alegando: (i) la ausencia de cobertura del siniestro por estar expresamente excluido el hurto, e incluso el robo de vehículos ajenos, en las condiciones especiales referidas a la cobertura de Robo siendo que las condiciones generales están expresamente aceptadas conforme a la previsión contenida en el apartado preliminar de la póliza; (ii) pluspetición por considerar, de un lado, que la actora ha abonado a su cliente una suma superior al precio de mercado de la motocicleta sustraída y, de otro lado, que de la cantidad reclamada se debe detraer una franquicia de 300.-euros prevista en el contrato. Y (iii) cuestionando la procedencia de aplicar los intereses previstos en el art. 20 de la LCS .

Por el Jugado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2015 por la que se desestimaba la demanda, por considerar que la actora no había acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, y se condenaba a BRIEFING al pago de las costas causadas en la instancia.

Frente a dicha resolución se alza la demandante compañía de distribución eléctrica demandada que, en esencia, denuncia error en la valoración de la prueba y reitera sus pretensiones en esta alzada.

La demandada, ahora apelada, por su parte, se opone al recurso interpuesto de contrario y muestra su conformidad con la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Partiendo de los antecedentes expuestos, como bien dice la recurrente, dado que MAPFRE no cuestiona ni la preexistencia de la motocicleta ni que la misma fuera sustraída del riesgo asegurado, la controversia se centra, en primer lugar, en determinar, ante todo, si hay alguna modalidad de sustracción que pueda estimarse excluida del ámbito de cobertura del seguro suscrito por las partes, y, de ser así, cómo debe calificarse la sustracción de la motocicleta del Sr. Amadeo para ver si estaríamos incursos en el ámbito de exclusión.

Pues bien, revisada en esta alzada la póliza de seguro que obra en autos se observa que la pretendida exclusión de cobertura, opuesta por la aseguradora demandada, obraría en el artículo 9, dedicado al robo, del condicionado general, cuando señala, in fine, los riesgos excluidos de esta garantía y entre ellos se refiere a 'b) los daños producidos por hurto, las simples perdidas o extravíos y los sufridos por negligencia del Asegurado por la no adopción de las medidas apropiadas de protección después de la desaparición de llaves o la ocurrencia de un siniestro, excepto en los supuestos previstos en estas condiciones generales.'

Y lo cierto es que estas condiciones generales no aparecen específicamente suscritas por el asegurado y no pueden considerarse expresamente aceptadas por el asegurado sobre la base de la estipulación preliminar, general y preordenada recogida en el art. 1 del propio condicionado general según el cual, 'Mediante la firma de las Condiciones Particulares de la póliza, el Tomador del Seguro acepta específicamente las cláusulas limitativas de los derechos del Asegurado que no se resaltan en letra 'negrita' en las condiciones generales'. Así, es doctrina reiterada la que, con fundamento en el artículo 3 de la LCS , considera sin validez, e inoponibles por la aseguradora, las cláusulas limitativas o exoneradoras de responsabilidad que no aparecen firmadas o aceptadas expresamente por el tomador del seguro .

En este orden de ideas, siguiendo la exposición recogida en la sentencia de esta misma Audiencia provincial de 14 de mayo de 2014 ( S 19ª), nos debemos detener en la diferenciación entre cláusulas delimitadoras del riesgo asumido por la aseguradora en contraprestación a la prima abonada y las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados distinción.

Así, en interpretación de lo dispuesto en los arts. 1 y 3 de la LCS , la necesaria distinción entre tales tipos de clausulas motivo el dictado de la sentencia de pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006 , que ha tenido continuidad en múltiples sentencias posteriores.

Esta sentencia indica que las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro , hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla.

La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ).Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro , por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan).

...Interesa observar, como precisa la Sentencia de 20 de marzo de 2003 ,'que el artículo 1 de la Ley establece que la obligación del asegurador existe dentro de los límites pactados, idea que repite la Ley en general en los artículos que definen las distintas modalidades del contrato de seguro al repetir la frase que el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato. Parece evidente que la prestación del asegurador (tanto con relación a la garantía del riesgo asegurado como el pago de prestación una vez que se produzca el siniestro) depende precisamente de la delimitación del riesgo, que, a su vez, es base para el cálculo de la contraprestación a cargo del asegurado, es decir, la prima'.

A la luz de esta doctrina jurisprudencial, las cláusulas limitativas operan para restringir, condicionar, o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y por cláusula de exclusión del riesgo aquella que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato.

Es decir que las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas mediante las cuales se establecen exclusiones objetivas de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato, o con arreglo al uso establecido, y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, no frecuente o inusual.

Con todo, la diferenciación entre cláusula limitativa y de determinación del riesgo no es siempre nítida ni absoluta, pues como señala la STS de 10 de mayo de 2005 , debe ser tratada como una cláusula limitativa la que, al identificar el riesgo, lo haga de un modo anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate, ya porque introduzca una restricción que haya que entender, en aplicación de un criterio sistemático en la interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente.

En concreto, por lo que ahora interesa y en relación con el seguro de robo, conviene recalcar que, según el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro , por el seguro contra robo el asegurador se obliga a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas, añadiendo el párrafo segundo que la cobertura comprende el daño por la comisión del delito en cualquiera de sus formas.

De este modo, la exclusión del hurto en la cobertura de robo, la cual legalmente comprende la sustracción ilegítima en cualquiera de sus formas, es una cláusula limitativa, ya que al identificar el riesgo lo hace de un modo anormal o inusual, porque se aparta de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trata en su definición legal, siendo así que, según el artículo 2 de la LCS , las distintas modalidades del contrato de seguro se rigen por esta Ley, cuyos preceptos tiene carácter imperativo, entendiéndose válidas únicamente las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado.

De los anteriores razonamientos se seguiría que la actora ni siquiera podría oponer la exclusión de cobertura que pretende debiendo responder frente a su asegurado de los gastos derivados de la sustracción de la motocicleta.

TERCERO.-A mayor abundamiento, aunque se aceptara la pretendida exclusión de cobertura, bien porque que se entienda que nos hallamos ante una cláusula no limitativa de los derechos del asegurado sino delimitadora del riesgo y que no precisara de aceptación expresa, bien porque, aun siendo limitativa, haya que entenderla expresamente aceptada por la remisión que se hace en el condicionado general al particular, llegaríamos a la misma conclusión por vía de valoración probatoria.

Y es que, a la vista de la prueba practicada considerada en su conjunto, sí ha quedado acreditado que la sustracción se llevó a cabo con fuerza en las cosas y que por lo tanto no puede ser calificada, al menos a los efectos de este litigio, como hurto.

El juez a quo considera, en primer lugar, que la actora no ha acreditado que la puerta de entrada al parking, que era un parking que pertenecía a una comunidad de vecinos, hubiera sido forzada o se hubiera utilizado llave falsa. Ello es efectivamente así, pero es un dato imposible de despejar en un sentido o en otro habida cuenta del prolongado lapso de tiempo en que pudo tener lugar la sustracción (entre el 25 de septiembre y el 4 de diciembre de 2012); esto es, tampoco es posible afirmar que no se hubiera forzado dicha puerta.

El juzgador tampoco considera acreditado que se utilizara fuerza en la motocicleta misma pues no consta que estuvieran encadenadas unas a otras.

Lo cierto es que el empleado del taller de la actora, D. Jeronimo , manifestó que la motocicleta de D. Amadeo se encontraba encadenada a otras por seguridad, que era lo que habitualmente hacían. Es cierto que este testigo, además de trabajar en el taller, es el marido de la administradora de la actora pero, a diferencia del criterio del juez a quo, consideramos que esa no es una razón que, por sí sola, invalide o reste toda virtualidad probatoria a este testimonio que fue prestado bajo juramento y siendo que el testigo no fue objeto de tacha.

Pero, sobre todo, hay que tener en cuenta que este testimonio aparece corroborado por las manifestaciones del perito propuesto por la actora, Sr. Norberto , y por las fotografías que obran en los respectivos informes periciales presentados por cada una de las partes. En estas fotos son de ver las motos que ocupan las plazas de parking aseguradas de las que es titular la actora y que dedica a su actividad, y dichas motos aparecen encadenadas entre sí. De hecho, el perito autor del informe presentado por MAPFRE, al exponer el mismo el día del juicio, siendo preguntado por este dato manifestó que aunque en sus fotos salen las motos con candados, es decir, encadenadas unas con otras, no lo hizo constar en su informe. (min. 45:10 y ss.). Este perito solo dio relevancia a la falta de constancia de forzamiento de la entrada principal del garaje, circunstancia a la que ya nos hemos referido, y al hecho de que se tratara de una plaza abierta, eso es y según sus respuestas, delimitada con líneas pero sin persianas de cierre, datos que reputa bastantes para calificar los hechos como hurto y proponer la exclusión de cobertura con independencia de un eventual forzamiento de los elementos propios de la motocicleta ( bloqueo de manillar) y de la medias de protección (cadenas y candados) que pudieran haber sido adoptadas.

Por ello, discrepando de la valoración probatoria que efectúa el juzgador de instancia, el recurso interpuesto debe ser acogido en este punto y debe responder MAPRE por razón de la sustracción de la motocicleta de D. Amadeo mientras estaba depositada en las mencionadas instalaciones de la actora apelante.

Por otra parte, debe entenderse que MAPFRE vino a admitir de algún modo esta responsabilidad, bien que por una suma mucho menor que la que ahora se interesa, al efectuar una oferta de indemnizar a la actora en la suma de 750.- euros ( vid. doc. nº 11).

CUARTO.- Sentada la obligación de MAPFRE de responder por el siniestro procede ahora su cuantificación.

La actora acredita documentalmente y por las manifestaciones de su cliente, D. Amadeo , que ha intervenido como testigo, que le abono por la sustracción de la motocicleta la suma de 6.000.-euros, que fue en la que, tras consultar el mercado, estuvieron conformes las partes.

El perito Don. Norberto , también tras efectuar consultas sobre los precios que se daban en el mercado del coleccionismo de motocicletas clásicas, manifestó que el precio de una motocicleta como la del Sr. Amadeo varía entre los 4.800 y los 10.000.-euros, valorando la de autos en la suma de 5.900.-euros.

Por su parte el perito designado por Mapfre, Sr. Jose Daniel , señala en su informe que el valor medio para este modelo de moto se sitúa en torno a los 4.250.-euros pero, a diferencia de lo que hace Don. Norberto , Don. Jose Daniel no aporta las fuentes de las que extrae esa media ponderada señalando que hizo una prospección del mercado mediante llamadas telefónicas.

Por ello entendemos que debe acogerse la cuantificación propuesta por el perito de la actora 5.900.-euros, de los que deben deducirse, además, otros 300.-euros correspondientes a la franquicia pactada por las partes ( condicionado particular, II cobertura, d) página 5, folio 26).

De este modo la suma que debe abonar MAPFRE a la actora en concepto de principal ascendería a 5.600.-euros.

QUINTO.- Por lo que se refiere a los intereses, conforme a lo previsto en el artículo 20,8º LCS no ha lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada, habiendo considerado la doctrina como tal, entre otros casos, los supuestos en que concurre una situación de incertidumbre, duda racional, o discrepancia razonable en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro ( STS 12 de marzo de 2001 ), que es lo que entendemos sucede en este caso

En consecuencia, no es posible apreciar en este caso que la aseguradora demandada incurriera en mora, de acuerdo con el artículo 20, apartado 8º de la LCS , sin perjuicio del devengo del interés legal ex. art. 1108 del Código Civil , desde la interpelación judicial.

En conclusión, conforme a las anteriores argumentaciones procede, con estimación parcial del recurso interpuesto, revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, acordar la estimación parcial de la demanda inicial de estas actuaciones y la consiguiente condena a MAPFRE a que abone a la actora, BRIEFING MOTOS,S.L., la suma de 5.600.-euros más sus intereses legales desde la interposición de la demanda.

Todo ello, con respecto a las costas de primera instancia, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad (ex. art. 394 LEC ).

SEXTO.- Dada la estimación parcial del recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad BRIEFING MOTOS,S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Barcelona en autos de Juicio verbal número 866/2014 de los que el presente rollo dimana, REVOCO la expresada resolución, acordando, en su lugar, que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación BRIEFING MOTOS,S.L. contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS,CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., CONDENO a la expresada demandada a que abone a la actora la suma de 5.600.-euros más sus intereses legales desde la interposición de la demanda.

Todo ello, con respecto a las costas de primera instancia, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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