Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 354/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 454/2016 de 02 de Diciembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 354/2016
Núm. Cendoj: 24089370012016100368
Núm. Ecli: ES:APLE:2016:1217
Núm. Roj: SAP LE 1217/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00354/2016
N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 42 1 2015 0003449
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000454 /2016
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000297 /2015
Recurrente: Cecilia
Procurador: BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA
Abogado: JESUS LOPEZ ARENAS GONZALEZ
Recurrido: RACC SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: PATRICIA NUÑEZ ARIAS
Abogado:
SENTENCIA NÚM . 354/16
Ilmos. Sres:
Dª. Ana del Ser López.- Presidenta
D. Manuel García Prada.- Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
En León a Dos de Diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de
apelación civil num. 454/2016, en el que han sido partes Dª DOÑA Cecilia , representada por la procuradora
Dª Beatriz Fernández Rodilla bajo la dirección del letrado D. Jesús López- Arenas González, como APELANTE,
y RACC COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la procuradora Dª Patricia
Núñez Arias bajo la dirección del letrado D. Manuel Núñez Arias, como APELADA. Interviene como Ponente
del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos nº 297/2015 del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 2016 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice: ' Estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Fernández Rodilla, en nombre y representación de DOÑA Cecilia contra RACC COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y en su virtud, condeno a dicha demandada a abone a la actora la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS, más el interés legal incrementado en el 50 % desde la fecha del siniestro, sin imposición de las costas. En la ejecución de esta sentencia téngase en cuenta la consignación de efectuada por la demandada de 6.398,11 €, ya entregados a la actora '.
SEGUNDO .- Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por DOÑA Cecilia .
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.
TERCERO .- Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 2 de noviembre de 2016, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso de apelación.
La sentencia recurrida estima en parte la demanda presentada y fija la indemnización a pagar a la demandante en la suma de 10.259,61 euros, sobre la base de 66 días impeditivos y 151 días no impeditivos (indemnización por incapacidad temporal), un punto por secuelas (indemnización por incapacidad permanente) y con aplicación de factor de corrección de un 10%.
La parte apelante manifiesta su disconformidad con la indemnización por incapacidad temporal, pero se aquieta a la indemnización fijada en sentencia por tal concepto. Y muestra su disconformidad con la valoración de las secuelas que deben de valorarse en 4 puntos por conformidad de la parte demandada con esta valoración.
SEGUNDO .- Sobre la congruencia de la sentencia.
El artículo 218 de la LEC , en su apartado 1, establece: ' Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate '.
En la contestación a la demanda la parte demandada no muestra disconformidad con los hechos primero y segundo de la demanda, asumiendo la demandada su responsabilidad civil como aseguradora. En relación con los hechos tercero y cuarto se muestra disconformidad en relación con la duración de la baja laboral, exponiendo argumentos diversos en los que funda la siguiente conclusión: ' Respecto a (la) los partes de baja y alta laboral aportados de contrario, lo único que acreditan es precisamente el periodo que permaneció de 'baja laboral', sin que ello implique [...] que se puede asimilar una baja impeditiva a una baja laboral '.
En el hecho quinto se da por bueno lo expuesto en el informe médico-forense y se precisa: ' restándole como secuela una AGRAVACIÓN DE PATOLOGÍA CERVICAL que valoró en 4 puntos, es decir el Médico Forense ya tuvo en cuenta los antecedentes de la lesionada para establecer el periodo de curación como para conceptuar la secuela '. Y añade, y es muy importante: ' Es por ello, que consideramos que no ha habido error en dicho informe '. Y en el hecho sexto dice: ' Impugnamos la cantidad reclamada de adverso ya que el periodo reclamado (217 días impeditivos) no se corresponde con el periodo de curación necesario y derivado del accidente de circulación... '. Y en relación con la secuela solo dice, en relación con el informe pericial emitido por el Dr. Héctor , que valora la secuela en 3 puntos. Por eso, en los fundamentos de derecho manifiesta como única causa de oposición a la demanda, el periodo de baja en el que se funda la valoración del daño corporal, y en relación con la secuela, sin formular oposición, únicamente dice que se valore en 3 puntos, como se indica en el dictamen del Dr. Héctor o, subsidiariamente, en cuatro puntos, como se indica en el informe Médico Forense.
Nos encontramos ante un problema de congruencia; no de allanamiento parcial, como se sugiere en el recurso de apelación. Sin embargo, lo que en este se plantea resulta correcto con un mero cambio de calificación: la sentencia no comete infracción por desconocer el allanamiento parcial de la demandada, que no existe, sino por no ajustarse a los hechos y pretensiones deducidas por las partes.
En relación con la secuela en la sentencia se dice ' que precisamente por su carácter residual nunca merecerían una puntuación de 4 puntos sobre 5 '. Esta afirmación contradice abiertamente lo que resulta un hecho pacífico: que la secuela existe y se ha de valorar entre 3 y 4 puntos porque el margen de congruencia estaría, a lo sumo, en ese margen (entre 3 y 4 puntos). En esa diferencia mínima de valoración del daño corporal hemos de optar por la valoración contenida en el informe médico-forense que la fija en 4 puntos: a) Porque en la contestación a la demanda, tras referirse a lo expuesto en el informe médico-forense sobre periodo de baja y sobre la secuela (agravación de patología cervical), se dice: ' Es por ello, que consideramos que no ha habido error en dicho informe '. Tan es así que en el hecho sexto se dice que se impugna solo el periodo de curación, y no se dice nada sobre la secuela. Solo en un momento ulterior (en los fundamentos de derecho) sin cuestionar el informe del médico forense se plantea una valoración de la secuela de 3 puntos y, subsidiariamente, de 4 puntos.
b) Porque la divergencia es tan pequeña que hemos de optar por la valoración del informe emitido por un perito que no ha sido designado por las partes (el médico forense) y porque, como se ha indicado, ni en el informe del Dr. Héctor ni en la contestación a la demanda se ha cuestionado lo dictaminado por el Médico Forense en relación con la valoración de la secuela, de modo que la valoración de 3 puntos indicado en el informe del Dr. Héctor es una mera aproximación, sin que se haya hecho controversia en la confrontación del dictamen del Médico Forense. Tanto es así, que la demandada ya plantea tal valoración con carácter subsidiario.
Examinada la cuenta presentada en el recurso de apelación, este tribunal la considera ajustada a lo establecido en el Baremo de valoración del daño corporal por accidentes de circulación que se encontraba vigente en la fecha en la que se produjeron los hechos, y que no ha sido cuestionada por la parte apelada en relación con los cálculos aplicados.
TERCERO.- Costas.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará al pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por Dª Cecilia contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2016 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, la REVOCAMOS únicamente para fijar la indemnización a pagar en la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO euros y VEINTIDÓS céntimos (12.875,22 €).Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.
Se acuerda devolver al apelante/s el importe que se hubiera consignado como depósito para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
