Sentencia CIVIL Nº 354/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 354/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 297/2017 de 05 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 354/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100346

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11048

Núm. Roj: SAP M 11048/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2016/0001902
Recurso de Apelación 297/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Leganés
Autos de Juicio Verbal (250.2) 205/2016
APELANTE: D./Dña. Belinda
PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
D./Dña. Valeriano
PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
APELADO: FLOTER TARIMAS S.L.
PROCURADOR D./Dña. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ
SENTENCIA Nº 354/2017
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil diecisiete.
La Magistrada Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO, de la Sección Décima
de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles
Juicio Verbal (250.2) 205/2016 seguidos en el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción nº 03 de Leganés a
instancia de D./Dña. Belinda y D./Dña. Valeriano apelante - demandante, representado por el/la Procurador
D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ y defendido por Letrado contra FLOTER TARIMAS S.L. apelado -
demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ y defendido por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 01/12/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por Juzgado de 1a Instancia e Instrucción nº 03 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 01/12/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Valeriano y DOÑA Belinda representados por el Procurador Sra. AFONSO RODRÍGUEZ y asistidos por el Letrado Sr.

GARCÍA APARICIO contra FLOTER TARIMAS S.L representada por el Procurador Sr. ARCOS SÁNCHEZ y asistida por el Letrado Sr. HIDALGO ALONSO, imponiendo a la parte demandante las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de julio de 2017, se acordó con el turno establecido señalar para la resolución del presente recurso el día 5 de septiembre de 2017.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la Procuradora Da. ISABEL ALONSO RODRIGUEZ, en representación de Valeriano Y Da Belinda , interponen demanda contra FLOTER TARIMAS SL, en la que se solicita la condena a la demandada a que de por resuelto el contrato que une a las partes y al pago de la suma de 4.996,51 euros, más intereses legales y costas procesales.

En la demanda se ejercita la acción de resolución del contrato por incumplimiento, regulada en el art.

1.124 del Código Civil , con la consiguiente indemnización de los perjuicios sufridos por el Sr. Valeriano , quien sufragó los trabajos ejecutados por la demandada consistentes en el cambio de parquet de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 de la localidad de Tres Cantos, propiedad de su hija Belinda . Se aporta como documento nº 1 y 2, el presupuesto por importe de 4.996,51 euros a nombre de Da Belinda y los justificantes de pago del precio por parte del actor, como documentos nº 3 a 8 de la demanda.

Se justifica la resolución del contrato y devolución del precio abonado por el actor porque una vez terminada la instalación del parquet el 10 de abril de 2015 y realizado el último pago el 13 de abril de ese año, a principios de junio de 2015, se empieza a ver que en la tarima comienzan a aparecer grietas, que según se indica en el escrito de demanda son causadas por un problema en la fabricación de la madera y, por tanto, imputable a la demandada.

Por la demandada se alega en la contestación a la demanda la excepción de falta de legitimación activa, por cuanto la demanda se interpone por D. Valeriano , cuando no es parte en la relación contractual. En el propio escrito de demanda se indica que Da Belinda es la persona que contrató a la demandada para la ejecución de los trabajos, eligió la tarima, aceptó el presupuesto y es la beneficiara de los mismos. Sobre el fondo del pleito, niega que la causa de las grietas sea un defecto de fabricación e instalación de la tarima, pudiendo ser su causa un mal mantenimiento o climatización. También se afirma en la contestación que no quedó afectada toda la tarima sino que las lamas afectadas fueron mínimas, pudiendo procederse a reparar la parte afectada. La demandada entiende que estaríamos ante un incumplimiento defectuoso del contrato, no total, por lo que no procedería la resolución del mismo.



SEGUNDO .- El Juez de instancia dictó sentencia en la que se desestimaba la demanda y se imponían las costas procesales a la parte actora.

En la sentencia se desestima la excepción de falta de legitimación activa porque aunque el actor no firmó el contrato, fue la persona que efectuó el pago, como se acredita documentalmente, por lo que tiene interés directo en el procedimiento y está legitimado para ejercitar la acción entablada.

No obstante, desestima la demanda porque la parte actora no ha acreditado como le incumbía que la tarima instalada por la demandada presentara unos defectos imputables a ésta y que fueran de tal entidad para ser causa de la resolución del contrato, ya que surgen dudas razonables sobre que el origen de las mismas sea una defectuosa instalación o calidad del producto, como se indica en la demanda, o una incorrecta climatización o mantenimiento, como se afirma en la contestación. La sentencia considera que se pretendió aportar de forma extemporánea una prueba pericial y que no es prueba suficiente para acreditar el incumplimiento las copias de mensajes de correo intercambiados por las partes, en tanto que no provenientes de personas con responsabilidad en la empresa o de técnico en la materia, ni las fotografías aportadas con la demanda, en las que se aprecia la existencia de grietas o fisuras pero de las que no puede concluirse su longitud, número, ni el origen y causa de las mismas.



TERCERO .- Por la Procuradora Da. ISABEL ALONSO RODRIGUEZ, en representación de Valeriano Y Da Belinda se interpone recurso de apelación. Se alega como primer motivo de oposición infracción de normas y garantías procesales que le han causado indefensión, por la inadmisión de prueba que era necesaria y que el propio Juez de instancia considera imprescindible. Sobre dicha cuestión debemos dar por reproducidos los argumentos recogidos en la resolución en la que se desestimó la práctica de la prueba pericial y de reconocimiento judicial solicitada por la recurrente en esta alzada.

El segundo motivo del recurso es el de error en la valoración de la prueba. Considera que la existencia de las grietas en la tarima instalada y que la causa de su aparición es un defecto de fabricación de la tarima, queda acreditado de los correos intercambiados por las partes y que constan aportados a los autos como documental, también de la testifical de los Sres. Eugenio y Isaac y de las fotografías aportadas junto con la demanda.

Ejercitada demanda en la que se solicita la resolución del contrato por incumplimiento y la consiguiente indemnización de los perjuicios que le han sido ocasionados como consecuencia de dicho incumplimiento, reiterada doctrina jurisprudencial exige para la viabilidad de la acción resolutoria que reconoce el art. 1.124, párrafo 1º del Código Civil , la prueba de los siguientes requisitos: 1.- La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes los concertaron. 2.- La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad. 3.- Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían. 4.- Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable le origine y 5.- Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso. Según las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1989 , 16 de abril de 1991 y 25 de noviembre de 1992 , el incumplimiento que produce la resolución contractual exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar el fin del contrato y las legítimas aspiraciones de la contraparte.

A la vista de los correos unidos a los autos y una vez visualizada la grabación del juicio, es correcta valoración que de dichas pruebas hace la sentencia apelada. Queda acreditada la existencia de fisuras y desperfectos en la tarima instalada por la demandada, pero no la entidad de los desperfectos y, muy especialmente, no se prueba la causa de los mismos. Cuestiones estas fundamentales para que proceda la resolución del contrato e indemnización de los perjuicios pretendidos en la demanda. La testigo Sra. María Milagros ha ratificado el contenido de los correos por ella remitidos, pero ha sido clara al afirmar que solo se ocupa de labores administrativas y a realizar de intermediaria entre el cliente y los técnicos. El Sr. Isaac , empleado de la demandada, que acudió a los tres o cuatro meses de terminar los trabajos a la vivienda a comprobar los desperfectos, ha reconocido que había fisuras milimétricas en varias zonas de la vivienda que afectaban a seis o siete tablas y eran de fácil reparación, mediante la sustitución de las tablas dañadas. Dicho testimonio es contradicho por el testigo Sr. Eugenio , pareja de Da Belinda , quien habla de grietas de gran tamaño y que había afectadas 83 lamas de 176 instaladas. Todos los testimonios mencionados carecen de la suficiente imparcialidad, por tener relación laboral y sentimental con las partes en el procedimiento. También carecen de los conocimientos técnicos necesarios para valorar la entidad de los daños y la causa de los mismos. Como se indica en la sentencia, dado que se trata de valorar una cuestión técnica, se habría precisado una prueba pericial. La misma fue presentada de forma extemporánea y fue correctamente inadmitida en la instancia, por cuanto los trámites y plazos procesales deben ser conocidos por todas las partes y cumplidos para garantizar los derechos de los intervinientes en el procedimiento. El derecho de tutela judicial efectiva, que se invoca por el recurrente, debe garantizarse también a la contraparte, quien los habría visto vulnerados en el caso de permitirse la admisión de una prueba sin respetar el término legalmente establecido.

Se alega en el recurso que es de aplicación lo dispuesto en el art. 386-1 de la LEC sobre aplicación de las presunciones judiciales, cuando a partir de un hecho admitido o probado se pueda presumir la certeza de otro hecho si entre el admitido y el demostrado existiera engarce lógico.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de febrero de 2016 , indicando que las presunciones 'solo pueden producirse en los casos en que se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o ha sido utilizada por el juzgador, o cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas; pero no en aquellos casos, como el presente, en los cuales el Tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica'. En el presente caso es perfectamente aplicable dicha doctrina jurisprudencial, la apelante no propuso en su demanda la aplicación de presunción alguna, ni el tribunal hizo otra cosa que obtener las conclusiones de hecho que consideró más adecuadas con arreglo a las pruebas practicadas y realizar las valoraciones jurídicas que estimó oportunas en relación a tales hechos. Es en segunda instancia cuando pretende hacer uso de la prueba de presunciones a partir de hechos que ni han sido admitidos ni probados, haciendo una valoración de prueba subjetiva que difiere de la correctamente realizada en la sentencia apelada, valoración que en esta alzada se considera adecuada y conforme a derecho, tal y como se ha expresado con anterioridad. Además, no se puede pretender acreditar por medio de las presunciones judiciales hechos que se podrían haber acreditado con la debida diligencia probatoria.



CUARTO. - Se alega también en el recurso la infracción del art. 1.101 del Código Civil . Para que haya lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, regulado en el art. 1101 del Código Civil , se precisa la concurrencia de las condiciones siguientes: a) Que exista un incumplimiento culpable de la obligación y que este sea imputable al deudor; b) Que con dicho incumplimiento se haya causado un daño o perjuicio a la otra parte; y c) nexo causal entre el daño o perjuicio y el hecho que lo origina. Pues bien, en el caso objeto del presente procedimiento no podemos considerar que exista un incumplimiento del art. 1101 del Código Civil , en los términos indicados en el recurso, por cuanto en modo alguno se ha acreditado la existencia de actuación negligente por parte de la demandada. Se pretende por el apelante invertir la carga de la prueba en la parte contraria, refiriendo hechos nuevos no mencionados en el escrito de demanda, como una deficiente información sobre el mantenimiento de la tarima instalada, cuando en la demanda en todo momento se alegó la existencia de responsabilidad por un problema en la fabricación de la madera imputable a la demandada.

Finalmente, en el recurso se pretende aplicar la teoría de la pérdida de oportunidad, cuestión también planteada en el escrito de apelación y ajena a lo que ha sido objeto del pleito, al no mencionarse por el apelante en su escrito de escrito de demanda y, por tanto, tampoco haberse recogido en la sentencia objeto del recurso.

Se trata de un hecho nuevo sobre el que no se puede entrar a conocer en esta alzada.

A tenor de lo expuesto, es adecuada y conforme a derecho la argumentación jurídica de la sentencia de instancia, lo que obliga a su confirmación y consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CINCO. - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Da. ISABEL ALONSO RODRIGUEZ, en representación de Valeriano Y Da Belinda , frente a la sentencia dictada de fecha 1 de diciembre de 2016 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de 1a Instancia nº 3 de Leganés en los autos a que el presente Rollo se contrae, procede confirmar la resolución indicada e imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15a de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0297-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 297/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe .

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