Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 354/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 248/2017 de 11 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 354/2017
Núm. Cendoj: 28079370132017100330
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11015
Núm. Roj: SAP M 11015/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37013860
N.I.G.: 28.092.00.2-2016/0007900
Recurso de Apelación 248/2017 UNIPERSONAL
O. Judicial Origen: Juzgado de 1a Instancia nº 04 de Móstoles
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1157/2016
APELANTE: D./Dña. Enrique
PROCURADOR D./Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ
APELADO: D./Dña. Gines
D./Dña. Manuela
SENTENCIA Nº 354/2017
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a once de septiembre de dos mil diesisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre obligaciones,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como
demandantes-apelados D. Gines y DOÑA Manuela , representados por la Procuradora Da Carolina Beatriz
Yustos Capilla y asistido de la Letrada Da Ma Isabel Toledo Romero de Ávila, y de otra, como demandado-
apelante D. Enrique , representado por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez y asistido de la Letrada
Da Adela Parra Fuente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Móstoles, en fecha diez de enero de dos mil diecisiete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la petición formulada por la representación de Gines y Manuela frente a Enrique debo acordar y acuerdo establecer un plazo de VEINTICUATRO MESES, a contar desde la fecha de la presente resolución, para que el ahora demandado Enrique proceda al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato privado de préstamo con intereses de fecha 1 de enero de 2008, reflejado en el documento nº 1 acompañado a la solicitud inicial, procediendo a la devolución del importe del préstamo -75.000 euros- más los intereses pactados; imponiendo al demandado el abono de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiuno de abril de 2017 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Asuntos, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente resolución el día seis de septiembre de dos mil diecisiete .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Por don Enrique , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Móstoles , que estimó la solicitud formulada por don Gines y doña Manuela contra aquél, inicialmente mediante el oportuno expediente de jurisdicción voluntaria promovido por aquellos para la fijación de plazo para el cumplimiento de obligaciones contra don Enrique con base en el escrito de reconocimiento de deuda que firmó éste el 1 de enero de 2008 en el que no se fijó plazo de devolución, habiendo desatendido los requerimientos que se le han hecho al efecto.
Alega la parte apelante, en síntesis, infracción de los artículos 422 y 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación, en relación con el artículo 96 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria y artículo 128 del Código Civil ; infracción por inaplicación del artículo 412 y /o 401, ambos por analogía, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia aplicable infracción del artículo 24 de la Constitución Española , vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva; infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incongruencia extra petita y omisiva; infracción del artículo 1128 del Código Civil y jurisprudencia que los desarrolla, en relación con el artículo 1127 del mismo, con error en su aplicación y en la valoración de la prueba; e infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
TERCERO.- Comienza alegando el recurrente que la sentencia de primera instancia infringe los artículos 422 y 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 96 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria y el artículo 1128 del Código Civil por cuanto en su 'Fundamento Jurídico Primero' se recoge que la parte actora formula solicitud de jurisdicción voluntaria... para la fijación de plazo para el cumplimiento de las obligaciones , silenciando que también formaba parte de su suplico la declaración de que se trataba de una 'deuda vencida, líquida y exigible', pronunciamiento que excede del ámbito previsto en el artículo 96 de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria , en cuanto restringe el ámbito de dicha Ley al señalamiento judicial de un plazo para el cumplimiento de la obligación, conforme al artículo 1128 del Código Civil o cualquier otra disposición legal.
Alegación que se rechaza por cuanto el ámbito de la solicitud formulada por don Gines y doña Manuela quedó suficientemente aclarado y sometido a lo dispuesto en la referida Ley 15/2015, durante la vista del juicio de primera instancia, una vez que se transformó el inicial expediente de jurisdicción voluntaria en juicio verbal, sin que ninguna de las partes litigantes cuestionase tal decisión.
Por lo expuesto han de rechazarse las alegaciones de modificación del petitum de la demanda y de incongruencia extra petita y omisiva que invoca el recurrente. Todo ello al margen de que, derivándose la solicitud inicial de los promotores del expediente de jurisdicción voluntaria de un reconocimiento de deuda, aunque proceda de un contrato de préstamo, carece de sentido cuestionar el carácter vencido, líquido y exigible de una deuda que, no sólo reconoció el ahora apelante, sino que incluso admitió -ya el 1 de enero de 2008- que devengase intereses en los términos incluidos en el propio reconocimiento.
Si a lo anterior se añade que, según dispone el artículo 1127 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, el señalamiento del plazo ha de establecerse en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación, que en el presente caso no se aprecian, sólo cabe confirmar el plazo fijado en la sentencia de primera instancia, 24 meses a contar desde la fecha de aquella resolución, para la devolución del importe del préstamo (75.000 €) más los intereses pactados. Plazo más que razonable considerando que el reconocimiento de deuda tuvo lugar el 1 de enero de 2008 , según se ha expuesto, que precedieron requerimientos previos extra procesales que fueron desatendidos por el recurrente y que la sentencia de primera instancia se dictó con fecha 10 de enero de 2017 , sin que el apelante haya justificado la falta de devolución de las cantidades entregadas a título de préstamo hasta esta fecha.
Finalmente y como consecuencia de lo anterior, tampoco se aprecia la invocada infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil toda vez que, con independencia de los ofrecimientos realizados por los letrados de ambas partes durante el juicio, en el escrito inicial del expediente de jurisdicción voluntaria únicamente se suplicó la fijación de plazo para el cumplimiento de obligaciones, sin precisar la duración de dicho plazo, por lo que, según se indica en aquella sentencia, la estimación de la pretensión de la parte actora ha de entenderse íntegra a los efectos de imponer a la contraparte las costas causadas en aquella.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas causadas en este recurso dada su desestimación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Enrique , contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Móstoles , en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1157/2016, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
