Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 354/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 531/2017 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 354/2017
Núm. Cendoj: 28079370192017100351
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13735
Núm. Roj: SAP M 13735/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2016/0001461
Recurso de Apelación 531/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 1 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 172/2016
APELANTES: D. Darío Y Dª. Miriam
PROCURADOR: D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE
GALAPAGAR
PROCURADOR: D. LUCIANO VIDAL FRANCO
SENTENCIA Nº 354
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 172/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba,
seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes, D. Darío y Dª. Miriam , representados por el
Procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO y defendidos por Letrado, y de otra, como demandada-
apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE GALAPAGAR
, representada por el Procurador D. LUCIANO VIDAL FRANCO y defendida por Letrado; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de abril
de 2.017 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 7 de abril de 2.017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Escudero Delgado, en representación de Dª Miriam y D. Darío , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE GALAPAGAR, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Vidal Franco; y, en consecuencia, ABSUELVO a la referida demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Las COSTAS del presente procedimiento se imponen a los demandantes, Dª Miriam y D. Darío .'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 24 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de DÑA. Miriam y D. Darío interpuso demanda de juicio ordinario contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 , de Galapagar, en impugnación de Junta extraordinaria de Propietarios celebrada el 28 de diciembre de 2015, solicitando su nulidad por no haberse incluido en el orden del día de la convocatoria los asuntos de interés general que habían sido instados por los actores, así como la nulidad de los acuerdos adoptados en la misma con especial referencia al punto segundo del orden del día, por no figurar en la convocatoria, vulnerando lo dispuesto en el art. 16.2 párrafo primero de la LPH .
Opuesta la demandada y seguido el procedimiento por sus trámites, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado-Villaba, en fecha 7 de abril de 2017 , es recurrida en apelación por la representación procesal de los demandantes. Son motivos del recurso el error en la valoración de la prueba; la infracción del art. 16.2, párrafo segundo de la LPH y jurisprudencia que lo interpreta; Infracción del art. 16.2, párrafo primero de la LPH y jurisprudencia que lo interpreta; Infracción del art. 17 de la LPH y jurisprudencia que lo interpreta; Error en la valoración de la prueba en cuanto a la aplicación de la doctrina de los actos propios y la perjudicialidad del acuerdo adoptado tanto para los recurrentes como para la Comunidad de Propietarios; condena en costas.
SEGUNDO.- Centrada la cuestión litigiosa en determinar, en primer lugar, si procedía la declaración de nulidad de la Junta de Propietarios que con carácter extraordinario se había celebrado el 28 de diciembre de 2015 por no incluirse en el orden del día las propuestas dirigidas por los demandantes al Presidente de la Comunidad, y, en segundo lugar, si debía declararse nula dicha Junta, en su punto segundo, porque, según los demandantes, se había adoptado un acuerdo no incluido en el orden del día, la sentencia ahora combatida entendió, en relación con la primera de las cuestiones, que no procedía declarar la nulidad porque siendo facultad del Presidente examinar el interés para la Comunidad de los extremos que los vecinos pretender llevar a la Junta, las cuestiones que se proponían ya habían sido debatidas y decididas en Juntas inmediatamente anteriores a la que se impugnaba, y, respecto de la segunda, que a pesar de no incluirse expresamente en el orden del día la realización de un cerramiento del aparato de aire acondicionado del local 4, era un asunto que guardaba estrecha relación con lo acordado en la Junta ordinaria celebrada el 1 de diciembre de 2015 en la que se preveía la realización de trabajos para la reparación del exceso de ruido y su previa aprobación por la Junta.
TERCERO.- En contra de la conclusión expuesta y tras la exposición de los antecedentes fácticos que consideran acaecidos, mantienen los recurrentes, sosteniendo su demanda, en primer lugar, que se ha errado en la valoración de la prueba porque los asuntos cuya inclusión solicitaron en el orden del día de la Junta extraordinaria, -y que no fueron incluidos-, venían impuestos por la Junta anterior de 1 de diciembre de 2015 y, a su vez, por la de 30 de septiembre de 2015, y que la grabación de la Junta con permiso de los propietarios solo perseguía la protección de los intereses de la mayoría. Por ello, consideran que se ha infringido el art.
16.2, párrafo segundo, de la LPH y que, igualmente, se ha infringido el párrafo primero del mismo precepto, por haberse adoptado un acuerdo no incluido en el orden del día.
1. El art. 16.2, párrafo segundo, de la LPH dispone que ' Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre' . Al margen de que no tiene sustento la nulidad de la Junta por la no grabación del acto, partiendo de que la cualidad del tema cuya inclusión se solicite debe venir justificada por el interés para la Comunidad, parece evidente que la no inclusión de los puntos discutidos se presenta, en el caso que se enjuicia, como razonable, considerando que los mismos habían sido debatidos en la Junta ordinaria celebrada 27 días antes, que habían sido rechazados y que quiénes ahora apelan no la habían impugnado. Esta primera alegación debe ser rechazada.
2. Conforme a una reiterada y ya constante jurisprudencia, se considera exigible que en el orden del día de la convocatoria de la junta de propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán ( SSTS de 10 de noviembre de 2004 y 28 de junio de 2007 , 12 de enero de 2012 ). La finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la Junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración. Como dice la STS de 15 de junio de 2010 , la asistencia a las juntas de propietarios es voluntaria, de modo que dar validez a la inclusión de asuntos para ser tratados al margen de los fijados en el orden del día permitiría aprovechar la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad.
Atendiendo a dicha doctrina, considerando que en Junta ordinaria celebrada el 1 de diciembre de 2015 se aprobó acuerdo a tenor del cual 'A la vista de que lo más urgente es la reparación del exceso de ruido (del aparato de aire acondicionado del local 4) y que este asunto se encuentra actualmente en manos del Ayuntamiento, se decide esperar a que finalice esta actuación y posteriormente iniciar las medidas que se acuerden tendentes a la retirada del aparato de aire acondicionado, teniendo en cuenta que cualquier obra que se realice en esta materia deberá contar con la aprobación previa de la comunidad' y que en la Junta extraordinaria que se impugna constaba como orden del día (punto segundo) 'Situación del proceso de negociación con los propietarios del local 4, presentación, en su caso del principio de acuerdo y ratificación por la junta de propietarios', siendo que en dicho acuerdo lo que se aprobó fue la autorización por parte de la comunidad de realización de obras del aparato de dicho local consistentes en 'cerramiento de la máquina de aire acondicionado, que incluye soluciones técnicas de aislamiento acústico, consiguiendo una rebaja en el nivel de ruido aproximadamente de 20 decibelios, con lo que quedaría dentro de normativa' , debe convenirse en que dicho acuerdo infringe lo dispuesto en el art. 16.2, párrafo primero, de la LPH . El que los ahora recurrentes fueran conocedores de que la propietaria del local había iniciado ya gestiones para realizar obras que redujeran el exceso de ruido y que su solución sería sometida a aprobación de la Junta, no puede justificar adoptar un acuerdo como el que arriba se transcribe, sin que en el orden del día de la Junta se incluyera un punto a tal efecto cuando, además, y como también se argumenta en el recurso, se autorizan unas obras que van más allá de una solución provisional para reducción del ruido (documento 37.2 de la contestación).
Sentado lo anterior y sin necesidad de entrar a examinar el resto de los motivos, la demanda debió ser parcialmente estimada declarando nulo el acuerdo relativo al punto segundo adoptado por la Junta de Propietarios extraordinaria celebrada el 28 de diciembre de 2015, que debe quedar sin efecto sólo respecto a las obras de cerramiento del aparato de aire acondicionado autorizadas, y sin que tal declaración pueda ir más allá de estos estrictos términos.
CUARTO.- No procede expresa imposición de costas en esta alzada ( art. 398.2 de la LEC ).
No procede expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ( art. 394.2 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Darío y Dª. Miriam frente a la Sentencia dictada, en fecha 7 de abril de 2.017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba , en los autos de Juicio Ordinario nº 172/2016, debemos revocar y revocamos la referida resolución y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada por D.Darío y Dª. Miriam contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE GALAPAGAR debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo relativo al punto segundo adoptado por la Junta de Propietarios extraordinaria celebrada el 28 de diciembre de 2015; en consecuencia, debemos condenar y condenamos a la supresión del cerramiento del aparato de aire acondicionado que aquélla autorizó.
Sin costas en ninguna de las dos instancias.
La desestimación parcial del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0531-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
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