Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 354/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 940/2016 de 05 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 354/2017
Núm. Cendoj: 28079370202017100346
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12783
Núm. Roj: SAP M 12783/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0009981
Recurso de Apelación 940/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 73/2015
APELANTE: D./Dña. Rosa
PROCURADOR D./Dña. MARIA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA
APELADA: D./Dña. Carla
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
73/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid a instancia de Dña. Rosa apelante -
demandante, representada por la Procuradora Dña. MARIA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA contra Dña.
Carla apelada - demandada, representada por el Procurador D. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 15/06/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/06/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora DÑA.
MARÍA DEL CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA en nombre y representación de DÑA. Rosa contra DÑA. Carla , y, en su virtud debo condenar al demandado DÑA. Carla a que abone a la parte actora LA CANTIDAD de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS ( 21.667, 92 EUROS ) más intereses legales desde la interpelación judicial, abonando cada parte las costas causadas a su instancia.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se pretende en el presente procedimiento la liquidación de las relaciones económicas entre la actora DOÑA Rosa y su hermana DOÑA Carla , desde el día 24 de enero de 2004, fecha de adquisición conjunta por ambas litigantes de una parcela en la localidad de Colmenar de Oreja (documento nº 2 de la demanda) hasta la fecha presentación de la demanda, 26 de enero de 2015. La demandante invoca un saldo a su favor de 75.512,94 euros por distintos conceptos, que en conclusiones en el acto de la vista, redujo a 71.633,94 euros. La sentencia estima parcialmente la demanda al pago de la suma de 21.667,92 euros.
Frente a la citada resolución - cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución - se ha alzado la representación procesal de la demandante que articula su recurso alegando error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO: Lo primero que debe señalar este tribunal es la dificultad que plantea la liquidación planteada en el presente procedimiento derivada de la fragmentaria documentación aportada a los autos y las diferentes versiones dadas por las litigantes sobre acuerdos verbales cuyo contenido no ha podido ser acreditado por la prueba practicada. Así, no puede considerarse acreditada la existencia de un saldo a favor de la recurrente de 10.611,02 euros, derivada de las operaciones de compra y venta de inmuebles en el Balcón del Tajo y en Alzira, pues se ignora cuáles fueron los concretos acuerdos de las hermanas en las citadas operaciones inmobiliarias. Lo cierto es que no consta documentada reclamación ni reconocimiento de deuda por este concepto hasta la presentación de la demanda casi once años después.
TERCERO: Es cierto que existe un reconocimiento de deuda por importe de 21.916,92 euros, suscrito por la demandada en documento privado fechado el día 27 de abril de 2006 (documento 8 de la demanda).
La parte demandante no ha podido o no ha querido aclarar a qué obedecía dicho reconocimiento de deuda, alegando que se trataba de un préstamo. Pero lo cierto es que no se ha probado ningún traspaso de numerario en la citada fecha y por el mencionado importe, por lo que resulta más creíble la afirmación de la parte demandada de que se trataba en realidad de un finiquito que incluía a suma de 42.345,00 euros de una cuenta de la demandante que se utilizó al día siguiente, 28 de abril de 2006, para cancelar un préstamo a nombre de las dos hermanas, lo que se corrobora con el hecho de que hubo un traspaso de 7.000,00 euros el mismo día a la cuenta de la demandante, todo lo cual nos lleva a dar credibilidad a la versión de la demandada. En consecuencia, llegamos a la conclusión de que, a fecha de 28 de abril de 2006, una vez efectuadas todas las operaciones citadas, la deuda de Doña Carla ascendía a 21.916,92 euros.
CUARTO: El día 14 de enero de 2007, se suscribió por la demandada un nuevo reconocimiento de deuda, esta vez por importe de 18.000,00 euros (documento 9 de la demanda). Aunque la demandada afirma que fue devuelto por transferencia no se ha probado esta última afirmación.
QUINTO: La representación procesal de DOÑA Rosa reconoció haber recibido de DOÑA Carla , además de la cantidad de 10.400,00 euros reconocida en la demanda, una suma adicional de 3.879,00 euros que no se había tomado en consideración para fijar la deuda.
SEXTO: Asimismo la demandada ha acreditado pagos en concepto de gastos de comunidad y recibos de IBI y Tasa de residuos de los pisos en proindiviso en Alzira por un importe de 2.524,29 euros (documento 1 a 21 de la contestación a la demanda). Por su parte, la parte demandante acreditó con documentación aportada en la audiencia previa el pago de 1.496,70 euros en concepto de gastos comunes de los pisos de Alzira. Compensadas ambas cantidades resulta un saldo a favor de DOÑA Carla de 1.027,59 euros.
SÉPTIMO: Efectuadas las operaciones aritméticas oportunas (21.916,92+18.000-14.279-1.027,59) resulta un saldo a favor de la parte apelante de 24.610,33 euros. Esta cantidad solo devengará intereses legales desde la interposición de la demanda, así como los de la mora procesal que procedan.
OCTAVO: En cuanto a los intereses pactados en el reconocimiento de deuda de 27 de abril de 2006, se condena igualmente a su pago a la apelada, debiendo liquidarse en ejecución de sentencia teniendo en cuenta todos los pagos reconocidos de la citada deuda en las fechas en que respectivamente se efectuaron.
NOVENO: Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Carla sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
DÉCIMO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente, la cual deberá interesarse del Juzgado de procedencia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rosa contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2016, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 73/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 Madrid, que revocamos en parte, y, en su lugar: 1º.- Condenamos a DOÑA Carla a que abone a DOÑA Rosa cantidad de 24.610,33 EUROS. De dicha suma la cantidad de 21.667,92 euros devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta el día 15 de junio de 2016, fecha en que se dictó la sentencia recurrida y el interés de la mora procesal desde esta última fecha hasta su completo pago. La cantidad de 2.942,41 devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial hasta la fecha de la presente resolución, y a partir de esa fecha el interés de la mora procesal hasta su completo pago.2º.- Condenamos a DOÑA Carla a que abone a DOÑA Rosa los intereses pactados en el reconocimiento de deuda de 27 de abril de 2006, que deberán liquidarse en ejecución de sentencia teniendo en cuenta todos los pagos reconocidos de la citada deuda en las fechas en que respectivamente se efectuaron.
3º.- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en las dos instancias.
4º.- Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse del Juzgado de procedencia.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

