Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 354/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 66/2017 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 354/2017
Núm. Cendoj: 46250370112017100466
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4599
Núm. Roj: SAP V 4599/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46171-41-2-2012-0000856
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 66/2017- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000186/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MONCADA
Apelante: D. Amador .
Procurador.- Dña. NEREA HERNANDEZ BARON.
Apelado: MAPFRE FAMILIAR.
Procurador.- D RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.
SENTENCIA Nº 354/2017
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 186/2012, promovidos por MAPFRE FAMILIAR
contra D. Amador sobre 'Acción de Indemnización por daños y perjuicios ', pendientes ante la misma
en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Amador , representado por el Procurador Dña.
NEREA HERNANDEZ BARON y asistido del Letrado Dña. FERNANDO CAMINERO MENOR contra MAPFRE
FAMILIAR, representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistido del Letrado
D. JOSE ANDRES LOPEZ TRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MONCADA, en fecha 28.10.2016 en el Juicio Ordinario - 000186/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por la mercantil MAPFRE FAMILIAR S.A. contra D. Amador , y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 13.814,48 euros (TRECE MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y OCHO EUROS), más los intereses legales desde la presentación de la demanda y las costas del presente procedimiento. Notifíquese la presente sentencia a las partes. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Amador , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de MAPFRE FAMILIAR. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 23.10.2017.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se incorporan a la presente como si formaran parte de la misma, dandolos por reproducidos.PRIMERO .- Siendo la entidad Mapfre Familiar aseguradora de la casa-vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Betera, que propiedad de D. Genaro y Dña Guadalupe , se hallaba arrendada a D Amador , como quiera que con fecha 30 de septiembre de 2011 se produjo un incendio en la misma y dicha aseguradora se viera compelida a indemnizar a sus asegurados la cantidad de trece mil ochocientos catorce euros con cuarenta y ocho céntimos ( 13.814,48 € ) por los daños que se produjeron en la misma a consecuencia de fuego, por ' Mapfre', en la vía subrogatoria del art. 43 de la LCS , se planteó demanda contra el arrendatario Sr Amador en reclamación de la referida cantidad, sobre la base de que el incendio se había producido por culpa del mismo al haber propiciado una sobreintensidad en el cableado por tener varios aparatos conectados en una misma regleta multienchufes y haber puenteado el contador de la vivienda, careciendo, por tanto, la instalación eléctrica de protección magnetotérmica.
Opuesto el demandado a tal pretensión indemnizatoria, impugnado las pericias que la actora había acompañado a su demanda, la sentencia recaída en la instancia estimó íntegramente la demanda al considerar probados los hechos en que se fundamentaba la misma, tanto en relación a la causa determinante del incendio como al importe de los daños efectivamente producidos, siendo dicha resolución recurrida en apelación por la parte demandada, poniendo en duda el origen del incendio y la cuantía reclamada por daños.
SEGUNDO.- Así planteado en los términos indicados el litigio y sustentada la acción resarcitoria en el art. 1902 y del C.C ., se ha de significar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección en otras ocasiones (S. 21-5-02, 29-9-06, 9-12-09....entre otras), que la responsabilidad que se exige en el presente caso se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en el art. 1902 del C.C ., cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro (Ss.T.S. 6-11-90, 26-11-90, 7-03-91, 14-06-92, 7-10-92, 21-10-94, 7-04-95, 20-07-95...), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el art. 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir (Ss.T.S. 29-03-83, 9-03-84, 1-10-85, 24-01-86, 2-04-86, 19-02-87, 17-07-87, 16-10- 89, 18-02-91, 8-04-92, 12-1-93, entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del art. 217 de la L.E.C .; y tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues 'el cómo y el porqué se produjo' el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador.
Ahora bien, conviene reseñar que para valorar el 'cómo' y el 'porqué' el Tribunal Supremo tiene dicho en sentencia de 24 de mayo de 2.004 , que aunque para su demostración no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Ss. T.S. 4-7-98, 6-2-99, 31-7-99... entre otras), sin embargo en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de 'probabilidad cualificada' (Ss. T.S. 30-11-01, 29-4-02, 16- 4-03...), de modo que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido o el sentido común señala en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del normal encadenamiento de causas y efectos.
Y sentado lo anterior, la conclusión a extraer no puede ser otra que la confirmatoria de la sentencia apelada si se tiene en cuenta que según las pericias llevadas a cabo por D Porfirio y por D Torcuato el incendio tuvo su origen en una regleta o enchufe múltiple al que se hallaban conectados y encendidos por el demandado varios aparatos, lo que produjo una sobreintensidad y consiguiente calentamiento del cableado por un consumo electrico superior a su capacidad, ello propiciado, además, porque la instalación eléctrica auxiliar hecha por el demandado carecía de protección magnetotérmica y porque no había control de consumo mediante el IPC, porque el mismo demandado había conectado el cableado a la acometida de suministro de la vivienda, puenteando el contador.
Si a tamaña imprudencia se une la presunción de responsabilidad del arrendatario sobre los daños que presente la vivienda arrendada al tiempo de extinguirse el arrendamiento, establecida en el art. 1563 del C.C ., y que es jurisprudencia reiterada la que viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SS., entre otras, 9 de noviembre 1.993 , 29 enero 1.996 , 13 junio 1.998 , 11 febrero 2.000 , 12 febrero 2.001 ),que no es el caso, de modo que generado un incendio dentro del ámbito del control del poseedor de la cosa hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SS., entre otras, 13 junio 1998 , 22 mayo 1.999 ; 31 enero y 11 febrero 2.000 : 12 febrero y 27 de abril 2.001 ; 24 enero 2.002 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo-; 20 abril 2.002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cual fue la causa del siniestro- 27 febrero y 26 junio 2,003 -debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible que constituye la causa concreta que lo provocó-); la conclusión a extraer no puede ser otra que la de imputar al demandado la causación del incendio enjuiciado por culpa ' in procedendo' e 'in vigilando'.
Pero es que, además, abundando en la relación arrendaticia, la Sala, aplicando lo dispuesto en los arts. 1561 , 1562 y 1563 del C.C . no puede llegar a conclusión distinta de la acertadamente tomada por la Juez 'a quo', sin que pueda apreciarse en su valoración factica y jurídica de los hechos error alguno que pudiera justificar el pronunciamiento revocatorio que postula la parte demandada. Así, a no otra conclusión puede llegarse si se tiene en cuenta que el art. 1561 del C.C . establece que 'el arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió'; que el art. 1562 del C.C . dice que: 'a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario'; que la parte demandada no ha practicado prueba alguna que acredite que la vivienda la hubiera recibido en mal estado o con deficiencias; y que el art. 1563 del C.C . dispone que 'el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya'. Precepto este último que en su interpretación jurisprudencial, operada por S.T.S. de 30 de mayo de 2008 , recogiendo doctrina anterior, permite llegar a las siguientes consideraciones: 1.) que 'el art.
1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 )'; 2.) que 'el art. 1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa - que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia',. 3.) que 'para la mejor comprensión del problema que aquí nos ocupa, parece oportuno traer a colación la declaración contenida en la Sentencia de 29 de enero de 1996 : 'Este precepto civil, que si bien no contempla los casos concretos de incendio viene a establecer una presunción 'iuris tantum' mas que de culpa, propiamente de responsabilidad contra el arrendatario para los casos de pérdida o deterioro, lo que en términos interpretativos, por su sentido negativo de entregar todo aquello que represente daño, menoscabo, detrimento o desperfecto de las cosas, comprende indudablemente los incendios; y 4.) que 'La responsabilidad se impone de principio, conforme a doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 10 de marzo de 1971 , 18 de octubre de 1979 , 24 de septiembre de 1983 y 9 de noviembre de 1993 , entre otras) y opera de forma tan contundente y a veces con excesivo rigor, tratándose de siniestros por causas desconocidas e incluso fortuitas, con lo que el recurrente para quedar liberado de toda responsabilidad, debió probar, lo que no llevó a cabo de forma decidida y menos convincente, que en el incendio de referencia no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se habían tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesaria'.
TERCERO.- Si en la relación causal el recurso ha de ser desestimado por lo acabado de exponer igual suerte desestimatoria ha de correr la apelación en cuanto a la aclaración de los daños producidos por el incendio, que, como bien dice el Juez ' a quo ' se hayan corroborados por los informes emitidos por D Alfonso y D Bienvenido los cuales no han sido desvirtuados por la parte demandada.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante los costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D Amador contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Moncada en juicio ordinario 186/12
SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

