Última revisión
22/06/2017
Sentencia CIVIL Nº 354/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2622/2014 de 02 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 354/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100343
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2251
Núm. Roj: STS 2251:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 2 de junio de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Simón y D.ª María Antonieta , representados por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández bajo la dirección letrada de D. José Luis Hidalgo Alcay, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2014 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación n.º 146/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 561/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Zaragoza sobre nulidad del contrato de permuta financiera y restitución de prestaciones. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Bankinter S.A., representada por la procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Fernández Bermúdez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Antecedentes
«1º.- Se declare la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros suscrito entre D. Simón , DÑA. María Antonieta y BANKINTER, S.A., así como la nulidad de cada una de las liquidaciones trimestrales efectuadas por la entidad bancaria hoy demandada en virtud del mismo.
»2°.- Se acuerde conforme a las declaraciones de nulidad anteriores la recíproca devolución de las prestaciones recibidas por cada una de las partes con motivo de dicho contrato y su cancelación, a través de la correspondiente compensación de dichas prestaciones, condenando a BANKINTER, S.A. devolver a mis mandantes la cantidad de 31.415,16€, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de pago de cada una de las liquidaciones trimestrales efectuadas.
»3º.- Y todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada».
«Que estimando íntegramente la demanda:
»1º.- SE DECLARA la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros suscrito entre D. Simón , Dª María Antonieta y Bankinter S.A., así como la nulidad de cada una de las liquidaciones trimestrales efectuadas por la entidad bancaria hoy demandada en virtud del mismo.
»2.- Se acuerde conforme a las declaraciones de nulidad anteriores la recíproca devolución de las prestaciones recibidas por cada una de las partes con motivo de dicho contrato y su cancelación, a través de la correspondiente compensación de dichas prestaciones, CONDENANDO a Bankinter S.A. devolver a la actora la cantidad de 31.415,16 euros, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de pago de cada una de las liquidaciones trimestrales efectuadas.
»3.- Y todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada».
«Que estimando el recurso de apelación formulado por BANKINTER S.A. contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2014 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 12 de Zaragoza en los autos de Juicio Ordinario número 561/2013, debemos revocar la misma, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta contra la entidad BANKINTER S.A., absuelvo a la demandada de la acción ejercitada, con imposición de las costas de la instancia a la actora y sin especial imposición de la costas del recurso.
»Se acuerda la DEVOLUCION del depósito constituido para recurrir dada la íntegra desestimación del recurso».
Uno de los tres magistrados que formó sala formuló voto particular discrepante en los siguientes términos:
«DÉCIMO.- Por todo lo cual el fallo de la sentencia debería de haber sido confirmatorio de la recurrida, con condena en costas a la parte apelante».
«MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1° del art. 477 LEC , por la infracción de lo establecido en la DOCTRINA SOBRE VALORACIÓN DEL ERROR EN EL CONSENTIMIENTO EN RELACIÓN CON EL INCUMPLIMIENTO LEGAL DEL DEBER DE INFORMACIÓN, según la Sentencia n° 155 de 5 de julio de 2014, dictada en rollo de apelación 117/2014 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza , y las Sentencias del Tribunal Supremo n° 384/2014 de 7 de julio de 2014, dictada en recurso 892/2012 ; Sentencia del Tribunal Supremo n° 385/2014, de 7 de Julio de 2014, dictada en recurso 1520/2012 ; Sentencia del Tribunal Supremo n° 387/2014 de 8 de julio de 2014, dictada en recurso 1256/2012 ; Sentencia del Tribunal Supremo n° 840/2013 dictada el 20 de enero de 2014 en recurso 879/2012 ; Sentencia del Tribunal Supremo n° 244/2013, dictada el 18 de abril de 2013 en recurso 1979/2011 y basadas conforme a lo prevenido en el art. 79 bis de la L.M .V., el art. 19 de la Ley de Medidas de Reforma económica en relación con lo dispuesto en el art. 48.2 de la Ley de Disciplina e Intervención de las entidades de crédito, a su vez en relación con los artículos 1300 del Código Civil en relación con los artículos 1265 , 1266 y 1269 del mismo cuerpo legal .
«MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1° del art. 477 LEC , por la infracción de lo establecido en jurisprudencia contradictoria respecto de la doctrina sobre valoración de las circunstancias concretas de mi mandante como usuario minorista a pesar de su condición de empresario, como entre otras por las Sentencia n° 155 de 5 de julio de 2014, dictada en rollo de apelación 117/2014 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza ; Sentencia del Tribunal Supremo n° 244/2013, dictada el 18 de abril de 2013 en recurso 1979/2011 ; Sentencia n° 399/2011 dictada el 20 de junio de 2011 en recurso 211/2011 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza ; Sentencia n° 263/2012 dictada el 13 de junio de 2012 en recurso 528/2012 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza ; Sentencia n° 242/2013 de 29 de mayo de 2013, dictada en recurso de apelación 89/2013 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza , y Sentencia de 11 de Julio de 2014 del Juzgado de Primera Instancia 8 de Zaragoza en autos de juicio ordinario 595/13-B, y todo ello en relación con lo establecido en los arts. 2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 3 del TR Ley Defensa de Consumidores y Usuarios».
Fundamentos
Sus antecedentes más relevantes son los siguientes:
En la sentencia se integra el voto particular discrepante de uno de los tres magistrados que formó sala. En su opinión, procedía desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia por no haber prueba alguna de que se facilitara a los demandantes información suficiente sobre las características y los riesgos del producto contratado.
El motivo primero se funda en infracción de la doctrina sobre la incidencia que tiene el incumplimiento de los deberes legales de información impuestos por la normativa aplicable en la apreciación del error en el consentimiento. En el encabezamiento se citan los arts. 79 bis LMV, 19 de la Ley de Medidas de Reforma Económica en relación con art. 48.2 de la Ley de Disciplina e Intervención de las entidades de crédito, y los arts. 1300 , 1265 , 1266 y 1269 CC . Para justificar el interés casacional se citan las sentencias de esta sala 384/2014 , y 385/2014, ambas de 7 de julio , 387/2014, de 8 de julio , 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 244/2013, de 18 de abril , así como la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 4.ª, de 5 de julio de 2014 .
En su desarrollo se alega, en síntesis, y por lo que respecta al error en el consentimiento, que la sentencia recurrida parece desconocer que el
El motivo segundo se funda en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la consideración del contratante como cliente minorista pese a tener la condición de empresario. En sentido opuesto al criterio de la sentencia recurrida, esto es, no calificando al contratante como experto financiero a pesar de tener la condición de empresario, se citan las sentencias de la AP Zaragoza, sección 4.ª, de 5 de julio de 2014 , 13 de junio de 2012 y 29 de mayo de 2013 , y la de la AP Zaragoza, sección 5.ª, de 20 de junio de 2011 . También se citan la sentencia de fecha 11 de julio de 2014 dictada por el JPI n.º 8 de Zaragoza, en el juicio ordinario 595/2013, y la de esta sala 244/2013, de 18 de abril.
En su desarrollo se alega, en síntesis, que la adecuada interpretación de la normativa aplicable al contrato litigioso (normativa MiFID, LCGC y LDCU) debe llevar a entender que el hecho de que el contratante sea administrador de dos empresas no es determinante de que tuviera conocimiento del producto que contrataba, dados los especiales conocimientos que exige la contratación de un producto financiero complejo como el
En trámite de oposición la entidad recurrida ha interesado la inadmisión o la desestimación del recurso. Como causas de inadmisibilidad ha alegado falta de respeto a la valoración probatoria y falta de justificación e inexistencia de interés casacional. En cuanto al fondo, opone al motivo primero que la jurisprudencia exige una interpretación restrictiva del error, que la falta de información no es determinante de error en el consentimiento y que, si bien no se cumplió con el deber de clasificar a los clientes, en cambio sí se cumplió con el deber legal de informarles, al considerarse probado que la información precontractual fue suficiente; y al motivo segundo opone que los preceptos que se citan como infringidos (2 LCGC y 3 LDCU) no guardan relación con la controversia, que la sentencia recurrida no presume que el demandante Sr. Simón tuviera, por su condición de empresario, conocimiento y experiencia en la contratación de productos financieros, sino que, atendidas todas las circunstancias del caso, entre las que cobra importancia si el cliente es un empresario con experiencia previa en la contratación de
1.ª) Los problemas jurídicos están suficientemente identificados porque, si bien desde distintas perspectivas, lo que se impugna en ambos motivos es fundamentalmente la valoración del tribunal sobre la suficiencia de la información suministrada por la entidad bancaria para cumplir con los deberes previstos en la normativa MiFID, «lo que constituye propiamente una valoración jurídica apoyada en los hechos probados, que tan sólo se puede impugnar mediante el recurso de casación» ( sentencia 731/2016, de 20 de diciembre , citada por la más reciente 149/2017, de 2 de marzo ).
2.ª) Las infracciones alegadas aparecen convenientemente desarrolladas, sobre todo en el caso del motivo primero, en el que se citan normas infringidas indiscutiblemente aplicables al caso (entre ellas, el art. 79 bis LMV, por tratarse de un contrato suscrito tras la incorporación de la normativa MiFID al Derecho español, o los arts. 1265 , 1266 CC sobre el error) al consistir el problema jurídico litigioso en el posible incumplimiento de las obligaciones de información de las entidades financieras en los contratos de permuta financiera y su incidencia en el error vicio. Es cierto que las normas invocadas en el motivo segundo no guardan relación con la razón decisoria, pues la sentencia recurrida no justifica la inexistencia de error negando a los recurrentes la condición de consumidores, y también que no se justifica adecuadamente el interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues solo se citan sentencias en el sentido que se defiende como acertado. Sin embargo, en puridad se plantea la misma cuestión suscitada en el motivo precedente, esto es, si la valoración jurídica de la Audiencia en torno a la incidencia que ha de tener el incumplimiento de los deberes de información en la apreciación del error fue o no ajustada a la doctrina jurisprudencial, pero poniendo el acento en que el déficit informativo no encuentra paliativo en la condición de empresario del cliente por exigirse especiales conocimientos financieros que dicho cargo no presupone, argumento respaldado por la doctrina de la sentencia de Pleno 244/2013, de 18 de abril , que en el motivo se cita como infringida.
3.ª) Todo ello se hace sin alterar la base fáctica de la sentencia recurrida, pues no es cierto que esta descarte el error por haber existido una información precontractual detallada, sino que, considerando que su omisión, incluso la de los test legalmente exigidos por la normativa MiFID, no es por sí misma determinante de error en el consentimiento, relativiza la importancia de esa falta de información en atención a la suficiencia de la información contractual resultante del propio contenido de los documentos entregados, considerando que las condiciones generales contenían advertencias claras sobre la posibilidad de sufrir pérdidas, y en atención al perfil de los contratantes, en la medida que el demandante Sr. Simón era administrador, había sido asesorado por su contable en la contratación del
4.ª) En consecuencia, el interés casacional resulta evidente, dado que la razón decisoria de la sentencia recurrida puede entrar en contradicción con la jurisprudencia consolidada de esta sala sobre el error vicio en los contratos de
1.ª) Conforme a la jurisprudencia sentada desde la sentencia de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014 (entre las más recientes, sentencias 140/2017, de 1 de marzo , 149/2017, de 2 de marzo , y 179/2017, de 13 de marzo , y especialmente en este caso, las dictadas en otros asuntos sobre
2.ª) Consecuencia de todo ello es que ese deber de información no se cumple con la mera puesta a disposición del cliente minorista de la documentación contractual, sino que exige «una información precontractual completa y adecuada, con suficiente antelación a la firma de los documentos» (por ejemplo, sentencias 163/2017, de 8 de marzo , y 201/2017, de 24 de marzo ). Es decir, y por lo que aquí interesa, la jurisprudencia descarta la suficiencia informativa del contenido contractual y que la mera lectura del documento resulte bastante, pues se precisa una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, para explicar con claridad la naturaleza aleatoria del contrato, cómo se realizan las liquidaciones y la cancelación anticipada y cuáles son los concretos riesgos en que podría incurrir el cliente (por ejemplo, sentencias 84/2017, de 14 de febrero , 143/2017, de 1 de marzo , y 149/2017, de 2 de marzo ). En cuanto al coste de cancelación, se ha precisado que la mera referencia contractual a su determinación según precios de mercado es insuficiente, por falta de concreción del mismo y por no impedir que el cliente se vea sorprendido por dicho coste ( sentencias 594/2016, de 5 de octubre , 138/2017, de 1 de marzo , y 179/2017, de 13 de marzo ).
3.ª) Además, la formación necesaria para conocer la naturaleza, características y riesgos de un producto complejo y de riesgo como es el
«La sentencia 579/2016, de 30 de septiembre , trae a colación las sentencias 549/2015, de 22 de octubre , 633/2015, de 19 de noviembre , 651/2015, de 20 de noviembre , y 676/2015, de 30 de noviembre , entre otras, según las cuales no basta con los conocimientos usuales del mundo de la empresa, pues son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que el mismo fue inexcusable, y 'no por tratarse de una empresa debe presumirse en sus administradores o representantes unos específicos conocimientos en materia bancaria o financiera' ( sentencia 676/2015, de 30 de noviembre , luego citada por otras posteriores como las sentencias 594/2016 y 595/2016, ambas de 5 de octubre ). Según la sentencia 594/2016, de 5 de octubre , el conocimiento especializado en este tipo de productos financieros complejos como los
»En esta línea, puesto que son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que el mismo fue inexcusable, es irrelevante a estos efectos que en la empresa existiera un administrador o empleado licenciado en económicas o que estos fueran los estudios del contable de la empresa ( sentencias 244/2013, de 18 de abril , 633/2015, de 13 de noviembre , 673/2015, de 9 de diciembre , y 496/2016, de 15 de julio )».
4.ª) Finalmente, para la doctrina jurisprudencial tampoco el encadenamiento de contratos del mismo tipo excluye el error, puntualizando al respecto, por ejemplo, la sentencia 651/2015 ( citada por las sentencias 562/2016, de 23 de septiembre y la 149/2017, de 2 de marzo ), que «el hecho de que la demandante hubiera concertado anteriormente otros contratos de swap ligados a operaciones de financiación necesarias para desarrollar su actividad no supone, por sí mismo, que sea un cliente experto, si no existe una mínima constancia de que en esas operaciones sí se le había informado adecuadamente sobre la naturaleza, características y riesgos del contrato de swap».
5.ª) Si la doctrina jurisprudencial expuesta se aplica a los hechos probados no puede apreciarse que la entidad financiera cumpliera los deberes de información que establecía la normativa MiFID aplicable en la fecha de celebración del contrato litigioso, omisión que permite presumir la existencia de error en el consentimiento al no resultar desvirtuada por las razones en las que se apoya la sentencia recurrida.
Aunque la sentencia impugnada se refiera a una «información precontractual suficiente», esta es una valoración que no se apoya en datos de hecho acreditados por la prueba practicada. Así, el tribunal sentenciador no declara probado que el banco informara a los recurrentes en los términos legal y jurisprudencialmente exigidos -esto es, con antelación suficiente a la firma del contrato y más allá de lo obvio- sobre los concretos riesgos de los productos contratados y, en particular, sobre el coste que llevaba aparejada su cancelación anticipada, elementos esenciales para la formación del consentimiento en este tipo de contratos. Tampoco consta que se hiciera un estudio previo de las condiciones económicas y empresariales del cliente para asegurarse de la adecuación del producto ofrecido a su perfil inversor, pues la propia sentencia recurrida admite que no se realizaron «los test exigidos por la normativa MiFID» (fundamento de derecho cuarto, párrafo quinto) y no desvirtúa la conclusión probatoria de la sentencia de primera instancia (fundamento de derecho sexto) acerca de que no se clasificó al cliente como minorista ni se le entregó folleto explicativo del producto ni, en fin, se le realizaron explicaciones de su funcionamiento mediante simulaciones.
6.ª) En realidad, por tanto, la razón decisoria que se combate en el recurso se encuentra esencialmente constituida por dos argumentos jurídicos claramente contrarios a la jurisprudencia expuesta.
(i) El primero de ellos consiste en la suficiencia del contenido contractual, al entender el tribunal sentenciador que los documentos contractuales -que no se discute fueron entregados a los clientes-, pese a su aparente complejidad y extensión, contenían una explicación clara sobre la operativa o funcionamiento característico del
(ii) El segundo razonamiento consiste en relativizar la importancia de la falta de información porque uno de los demandantes, el Sr. Simón , era empresario, tenía experiencia tanto en la contratación de productos bancarios en general, para la financiación de sus empresas, como particularmente en la contratación de
7.ª) En suma, aunque la sentencia recurrida declare apreciar un error de la sentencia de primera instancia en la valoración de toda la prueba practicada, mencionando al principio de su fundamento de derecho cuarto la documental, la declaración de varios empleados del banco, entre ellos el que atendió al demandante, y el interrogatorio de los propios demandantes, lo cierto es que, según revela el contenido íntegro de ese mismo fundamento de derecho, la conclusión de que hubo información suficiente es una valoración jurídica, un juicio de derecho y no de hecho, porque se funda única y exclusivamente en el texto de los propios documentos contractuales, no en las demás pruebas mencionadas al principio de su razonamiento sobre el error probatorio de la sentencia apelada.
De conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394, ambos de la LEC , procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte demandada, dado que el recurso de apelación tenía que haber sido desestimado.
Conforme a la d. adicional 15.ª 8 LOPJ , procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

