Sentencia CIVIL Nº 354/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 354/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 890/2017 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 354/2018

Núm. Cendoj: 03014370042018100116

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2398

Núm. Roj: SAP A 2398/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 890/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-2-2016-0001455
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000890/2017-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000118/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE
Apelante/s: Luis Pedro
Procurador/es: MARGARITA TORNEL SAURA
Letrado/s: DOMINGO GALLETERO COMPANY
Apelado/s: Montserrat
Procurador/es : ROSARIO MARCOS FILIU
Letrado/s: JOSE MIGUEL LORENTE RAVELLO
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. MANUEL BENIGNO FLOREZ MENENDEZ
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000354/2018

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Luis Pedro , representada por
la Procuradora Sra. TORNEL SAURA, MARGARITA y asistida por el Ldo. Sr. GALLETERO COMPANY,
DOMINGO, frente a la parte apelada Dª. Montserrat , representada por la Procuradora Sra. MARCOS FILIU,
ROSARIO y asistida por el Ldo. Sr. LORENTE RAVELLO, JOSE MIGUEL, contra la sentencia dictada por el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. MANUEL
BENIGNO FLOREZ MENENDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000118/2016 se dictó en fecha 11- 09-17 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Montserrat representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ROSARIO MARCOS FILIU, contra D. Luis Pedro , y lógica consecuencia DEBO DE DECLARAR Y DECLARO a la referida demandada propietaria de los inmuebles; a) Bungalow sito en Alicante, Cabo de las Huertas, CALLE000 , núm. NUM000 , bungalow núm. NUM001 ; b) Vivienda sita en Alicante en la AVENIDA000 , núm. NUM002 , piso NUM003 ; y c) Vivienda sita en Castalla en la DIRECCION000 , núm. NUM004 , piso NUM005 , ello al no haberse dado cumplimiento por la parte demandada al abono de las cantidades privativas provenientes de la herencia del padre de la actora que fueron invertidas en los mismos, y a cuya devolución se obligó. Debiéndose fijar a los efectos del cumplimiento de dicha condición un plazo máximo de tres años. Todo ello con imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte demandada.

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por D. Luis Pedro representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARGARITA TORNEL SAURA, contra DÑA.

Montserrat , y en lógica consecuencia, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada en reconvención de los pedimentos contra ella deducidos. Ello con imposición de las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Luis Pedro , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000890/2017 señalándose para votación y fallo el día 23-10-18.

Fundamentos


PRIMERO.- Para resolver el recurso han de tenerse en consideración los siguientes antecedentes: I.- Los litigantes, D. Luis Pedro y Dª. Montserrat , contrajeron matrimonio el 30 de septiembre de 1989, bajo el régimen legal de gananciales; el día 11 de marzo 1994 otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales en la que pactaron el régimen de separación de bienes y se divorciaron por sentencia de 3 de febrero de 2012 que aprobó el convenio regulador de 17 de enero de 2012.

II.- En dicho convenio formularon por lo que aquí interesa las siguientes declaraciones: 'SEXTA.- CUESTIONES RELATIVAS A LOS BIENES DEL MATRIMONIO Y OTROS QUE APARECEN COMO PRIVATIVOS: Aunque, como antes se ha expuesto, en la actualidad el matrimonio se regula por el régimen de absoluta separación de bienes, existiendo determinados bienes que se encuentran inscritos como privativos de uno solo de los cónyuges, resulta que en realidad todas las cantidades necesarias para la adquisición de los mismos han sido aportadas indistintamente por ambos cónyuges, los comparecientes siempre entendieron que la propiedad de dichas aportaciones eran de ambos.

Por ello, regulan dicha situación en base a los siguientes extremos: 1º.- En la actualidad y como bienes privativos de la esposa adquiridos con posterioridad a la celebración del matrimonio existen los siguientes bienes: a.- Bungalow sito en Alicante, Cabo de las Huertas, CALLE000 nº NUM000 , bungalow nº NUM001 .

b.- Vivienda sita en Alicante en la AVENIDA000 nº NUM002 , piso NUM003 .

c.- Vivienda sita en Castalla en la DIRECCION000 nº NUM004 , piso NUM005 .

Estas tres viviendas se encuentran inscritas en pleno dominio y como privativas de la esposa.

2º.- Respecto de los tres bienes inmuebles descritos en el apartado anterior, bungalow en CALLE000 piso en AVENIDA000 y piso en Castalla en la DIRECCION000 , la esposa reconoce expresamente que el esposo es propietario de la mitad de dichos bienes, y se procederá a otorgar la correspondiente escritura formalizando la transmisión de dicha mitad, siendo todos cuantos gastos, impuestos y honorarios se generen por dicha transmisión, que revestirá la figura de una compra venta o bien de una dación en pago de deuda por las cantidades aportadas por el esposo, satisfechos por ambos comparecientes por mitad cada uno de ellos. Dicho reconocimiento de propiedad se extiende igualmente a los muebles y enseres existentes en los tres inmuebles antes citados.

Dicha escritura será otorgada en el momento en que por parte del esposo se proceda a satisfacer a la esposa el total importe de la deuda que se reconocerá en documento aparte, deuda que tiene su origen en cantidades privativas de la esposa adquiridas por herencia...' La estipulación sexta continuaba con determinados pactos relacionados con las viviendas, fundamentalmente: a) en relación con la de Castalla. que su uso correspondería al esposo, quien tendría la opción de adquirir en el plazo de cinco años la plena propiedad pagando la mitad de su valor a la esposa y se comprometía a abonar en su totalidad las cuotas del préstamo hipotecario; b) en relación con la del Cabo de las Huertas, que el esposo se comprometía a abonar en su totalidad las cuotas del préstamo hipotecario durante dos años, deduciendo lo percibido por el arrendamiento de la de la AVENIDA000 ; y c) en relación con esta última, que todos los gastos se distribuirían por mitad entre ellos.

Y terminaba con otras declaraciones y pactos relativos a los vehículos del matrimonio, que no hacen al caso.

III.- Aunque como se ha visto la estipulación segunda hacía referencia a un 'documento aparte' donde se cuantificaría la deuda reconocida a favor de la esposa, este documento no llegó a suscribirse y el esposo no ha abonado ninguna cantidad en tal concepto.

IV.- El 12 de enero de 2016 la esposa interpuso demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se dictara sentencia por la que: 'A) Se declare que mi representada es propietaria exclusiva de los siguientes inmuebles: bungalow sito en Alicante, Cabo de las Huertas (Playa de San Juan de Alicante), CALLE000 nº NUM000 , bungalow nº NUM001 ; vivienda sita en Castalla, DIRECCION000 nº NUM004 , piso NUM005 ; y vivienda en Alicante, AVENIDA000 nº NUM002 , piso NUM003 . B) Que se declare que por el convenio regulador del divorcio de fecha 17 de enero de 2012 aportado como documento número nueve de los de esta demanda no se ha transmitido la propiedad al demandado de ninguno de los inmuebles citados en el apartado A. C) Subsidiariamente, se declare que el pacto sexto extremo segundo del convenio regulador del divorcio de fecha 17 de enero de 2012 aportado como documento número nueve es nulo de pleno derecho al no concurrir en el mismo los requisitos necesarios para su validez establecidos en el art. 1261 del Código civil.

D) Subsidiariamente que se declare la nulidad del pacto sexto extremo segundo del convenio regulador del divorcio de fecha 17 de enero de 2012 aportado como documento número nueve por concurrir en el mismo error, intimidación o dolo. E) Subsidiariamente que se declare resuelto el pacto sexto extremo segundo del convenio regulador del divorcio de fecha 17 de enero de 2012 aportado como documento número nueve por incumplimiento del demandado por no proceder a las liquidaciones y pago que contempla el pacto. F) En cualquiera de los casos anteriores que se establezca igualmente que la titularidad de la vivienda sita en Castalla, DIRECCION000 nº NUM004 , piso NUM005 , que corresponde a mi mandante supone la modificación del pacto sexto, extremo tercero, en cuanto que la opción de compra que al demandado se le concedió sobre dicha vivienda, supone abonar el 100 % del precio de la misma calculado en la forma que establece el convenio. G) Subsidiariamente a lo anterior que se condene al demandado a abonar a mi representada la suma de 6.421,03 euros correspondientes a la cantidad entregada al demandado al extinguirse la comunidad sobre la vivienda sita en Alicante, AVENIDA000 nº NUM002 , piso NUM003 cantidad que incluye los intereses hasta la presentación de la demanda, más los intereses legales desde su presentación hasta el completo pago. H) Todo ello sin perjuicio del derecho de las partes a reclamarse las cantidades que recíprocamente se pudieran adeudar. I) Que se impongan al demandado las costas del presente procedimiento'.

V.- El esposo se opuso a la demanda y formuló reconvención en la que solicitaba que se dictara sentencia declarando: 'A) Que no existe obligación alguna por parte del Sr. Luis Pedro a satisfacer a la Sra.

Montserrat cantidad por las supuestas aportaciones efectuadas por parte de la misma con dinero privativo, para la adquisición de los bienes inmuebles ya mencionados, al no constar ninguna de dichas aportaciones.

B) Establecer la obligación de la Sra. Montserrat de otorgar a favor del Sr. Luis Pedro escritura pública de dación en pago de deuda transmitiendo la propiedad de la mitad en proindiviso de todos los bienes inmuebles ya mencionados así como del mobiliario y enseres existentes en dichos inmuebles. C) Para el caso de no estimarse la petición antes dicha, condenar a la Sra. Montserrat a satisfacer al Sr. Luis Pedro la cantidad de 298.592,81 euros. D) Se condene a la demandante, Sra. Montserrat al pago de las costas causadas en este procedimiento'.

VI.- La reconvenida se opuso a la reconvención, invocando entre otros extremos la excepción de inadecuación del procedimiento que en vista del curso posterior de los autos ha de estimarse abandonada.

VII.- El Juzgado dictó sentencia por la que desestimaba la reconvención y estimaba la demanda en los siguientes términos: 'Debo de declarar y declaro a la referida demandada (en realidad demandante) propietaria de los inmuebles; a) bungalow sito en Alicante, Cabo de las Huertas, CALLE000 nº NUM000 , bungalow nº NUM001 ; b) vivienda sita en Alicante en la AVENIDA000 nº NUM002 , piso NUM003 ; y c) vivienda sita en Castalla en la DIRECCION000 nº NUM004 , piso NUM005 , ello al no haberse dado cumplimiento por la parte demandada al abono de las cantidades privativas provinentes de la herencia del padre de la actora que fueron invertidas en los mismos, y a cuya devolución se obligó. Debiéndose fijar a los efectos del cumplimiento de dicha condición un plazo máximo de tres años. Todo ello con imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte demandada'.

VIII.- Esta resolución es recurrida en apelación por la representación del Sr. Luis Pedro en súplica de otra acorde con sus iniciales pretensiones.



SEGUNDO.- Tiene razón el recurrente cuando alega que la sentencia de instancia no ha respetado ni la letra ni el espíritu del convenio regulador y no ha deducido de él las consecuencias pertinentes en relación con las pretensiones de las partes. El convenio, judicialmente aprobado, establece de manera clara y terminante que dentro del régimen de separación de bienes vigente en su matrimonio los tres inmuebles litigiosos pertenecen en copropiedad por iguales partes a ambos esposos por haberlos adquirido con cantidades aportadas indistintamente por ellos. No se trata de una atribución patrimonial por parte de la titular registral a quien fuera su esposo sino de un reconocimiento solemne y vinculante, que tuvo y tiene plenos efectos jurídicos entre las partes; y por si el texto no fuera suficientemente claro la esposa ratificó esta interpretación con sus manifestaciones en el interrogatorio (así, por ejemplo, 00:27:51 y 00:30:00) y ambos se atuvieron a ella en actos posteriores a la sentencia (el documento privado de venta de uno de los inmuebles fue suscrito por los dos como vendedores y al otorgamiento de la subsiguiente escritura pública concurrió el esposo para prestar su consentimiento, folios 725-734 y 771-836). Por otra parte, la copropiedad de las viviendas es un hecho que el convenio reconoce en términos concluyentes, sin dejarla sujeta a condición ni a modalidad alguna. La obligación del esposo de abonar una cantidad indeterminada de dinero por una deuda 'que tiene su origen en cantidades privativas de la esposa adquiridas por herencia' (expresión cuyo sentido exacto no habrá de determinarse aquí) no se configura como una condición o presupuesto de dicho reconocimiento, sino simplemente como un paso previo a la regularización de la cotitularidad de los inmuebles erga omnes mediante la correspondiente escritura pública y su inscripción en el Registro de la Propiedad. Esta interpretación da lugar a que ninguno de los pronunciamientos de la sentencia sea correcto. En primer lugar, la declaración de que la esposa es la única titular de los bienes es contraria a lo pactado y no puede sustentarse en el incumplimiento de la obligación de pago, entre otras razones por la indicada falta de la necesaria relación de dependencia y reciprocidad. En segundo lugar, la concesión al esposo de un plazo de tres años para el cumplimiento de esa obligación, aunque sin duda bien intencionada, es una decisión incongruente como incluso reconoce la demandante en su oposición al recurso y en cualquier caso no puede tener amparo en el art. 1128 del Código civil porque aunque el esposo quisiera no podría pagar de manera inmediata puesto que no se trata de una obligación líquida (el Juzgado en el auto de aclaración ha rehusado expresamente liquidarla, folios 714-715), y lógicamente es a la esposa y no al esposo a quien compete en primer lugar la iniciativa de promover los trámites que estime necesarios para establecer su importe. En tercer lugar, no hay coherencia entre los dos pronunciamientos puesto que si se concede al esposo un plazo para el cumplimiento de la obligación no se pueden deducir ya inmediatamente, a través de la declaración de propiedad exclusiva, las consecuencias que según el Juzgado habría de tener su incumplimiento.



TERCERO.- Por lo tanto, el recurso ha de prosperar en el sentido de que la demanda ha de ser desestimada en su integridad. A este respecto interesa completar el fundamento jurídico anterior precisando que las declaraciones de propiedad exclusiva que se interesaban en los apartados A y B de la súplica de la demanda son contrarias al contenido del convenio según se ha expuesto e interpretado, que la declaración de nulidad del apartado C es improcedente puesto que la pendencia de liquidación de la referida deuda no provoca la nulidad del convenio conforme al art. 1261 del Código civil, y que no hay el menor indicio de los vicios de error, intimidación o dolo a que se refiere el apartado D. La desestimación de la petición de resolución por incumplimiento del apartado E ya fue razonada en el fundamento jurídico anterior. Por último, el apartado F pretendía una declaración sobre el derecho de opción de compra sobre una de las viviendas que no era más que una consecuencia del eventual éxito de alguna de las anteriores y la reclamación de cantidad del apartado G es manifiestamente improcedente por el simple hecho de que en caso de existir esa deuda derivada de la adquisición de uno de los inmuebles hubiera debido ser reconocida en el propio convenio.



CUARTO.- También han de ser desestimadas las pretensiones de la reconvención. No puede declararse la inexistencia de la deuda a favor de la demandante, pues fue reconocida en el convenio y la prueba practicada en estas actuaciones ha ratificado su existencia, si bien dicha prueba no puede valorarse a efectos de cuantificación de la deuda en esta resolución por imperativo del principio de congruencia. Tampoco puede condenarse a la reconvenida a otorgar la escritura pública prevista en el convenio, puesto que todavía no se ha cumplido la obligación a que este otorgamiento se subordinó. Por último, la reclamación de 298.592,81 euros por las cantidades pretendidamente aportadas por el esposo con carácter privativo para la adquisición de las viviendas además de vincularse expresamente con la estimación de alguna de las pretensiones de la demanda es contraria a la declaración del convenio de que las viviendas fueron pagadas con fondos de titularidad común.



QUINTO.- Al desestimar tanto la demanda como la reconvención no ha lugar a ningún pronunciamiento sobre costas conforme al art. 394 LEC.



SEXTO.- Al estimar en parte el recurso no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada por aplicación del art. 398-2 LEC.

SÉPTIMO.- Para la indicación de los recursos procedentes contra esta resolución se estará a la cuantía del asunto tal como fue considerada en el decreto de admisión de la demanda a trámite (folio 198), que no ha sido discutida eficazmente a través del procedimiento previsto en el art. 255-1 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro , representado por la Procuradora Sra. Tornel Saura, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante, con fecha 11 de septiembre de 2017, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en sustitución de la misma acordamos desestimar en su integridad tanto la demanda interpuesta frente al apelante por Dª. Montserrat como la reconvención deducida por aquel, sin hacer pronunciamiento sobre costas de ninguna de las instancias.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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