Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 354/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 228/2018 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 354/2018
Núm. Cendoj: 07040370032018100369
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1948
Núm. Roj: SAP IB 1948/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00354/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: CHM
N.I.G. 07026 42 1 2015 0004032
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000674 /2015
Recurrente: Aurelio
Procurador: MARIANA VIÑAS BASTIDA
Abogado: JUAN ESCANDELL MARI
Recurrido: AGRI-ENERGIA S.A.
Procurador: MARIA JOSEFA ROIG DOMINGUEZ
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 354/18
ILMOS/AS. SRES/SRAS.
D. Álvaro Miguel Artola Fernández (Presidente)
D. Jaime Gibert Ferragut
Dª Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, bajo el número
674/2015 , Rollo de Sala número 228/18, entre partes, de una como demandado- apelante D. Aurelio ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mariana Viñas Bastida y asistido por el Letrado D. Joan
Escandell Marí y, de otra, de otra, como parte actora-apelada, la mercantil AGRI- ENERGÍA S.A., representada
por la Procuradora Dª Josefa Roig Domínguez y dirigido por el Letrado D. Savador Durán, en el que ha sido
designada magistrada ponente Dª Carmen Ordóñez Delgado, se procede a dictar la presente resolución en
base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, se dictó Sentencia en fecha 7 de diciembre de dos mil diecisiete, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando como estimo la demanda interpuesta por Agri-Energía SA frente a D. Aurelio , debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 72.090,90 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y al abono de las costas procesales causadas en este proceso '.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- El día 15 de marzo de 2011 la entidad actora AGRI-ENERGÍA SA y, D. Aurelio en nombre y representación de la entidad EIVISPA, S.L. suscribieron un documento de reconocimiento de deuda en el que se exponía que, durante los años 2009 y 2010 la actora había proveído de harina a la entidad EIVISPA, S.L., generándose una deuda total de 85.400,90 euros ( 78.953,35 euros según las facturas que se relacionaban en el anexo y que el Sr. Aurelio interesaba que fueran aplazadas, más 437,55 euros por el coste de las letras) que el Sr. Aurelio se comprometía a abonar en el plazo de 28 meses, mediante el pago de 28 letras de cambio pagaderas el día 15 de cada mes.
Ante el impago de la mayoría de los citados efectos a su vencimiento (24 letras) en enero de 2013 AGRI-ENERGÍA formuló demanda de juicio cambiario contra el Sr. Aurelio , en reclamación de la suma de 72.090,90 euros de principal más intereses de demora, gastos y costas, procedimiento que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Ibiza (autos número 174/13), el cual fue archivado a petición de las representaciones procesales de ambas partes, mediante escrito de fecha 30.01.2013, en el que se ponía de manifiesto que desistían del procedimiento así como a las costas y/o liquidaciones de intereses que se pudiera derivar, interesando el desglose y devolución inmediata a AGRI- ENERGÍA, SA de las letras acompañadas a la demanda de juicio cambiario.
El día 17 de septiembre de 2014, el abogado de AGRI-ENERGÍA interpuso denuncia contra el Sr.
Aurelio en la que relataba que, habiendo quedado con él para realizar una transacción consistente en que a cambio de la entrega por el denunciado de cheques por valor de 72.000 €, él le haría entrega de las letras de cambio, en un descuido, tras propinarle un pequeño empujón, el denunciado le arrebató las letras y salió huyendo a toda velocidad con su vehículo, hechos por los que se sigue un procedimiento penal.
Mediante la demanda de juicio ordinario por incumplimiento contractual objeto de la presente litis, AGRI- ENERGÍA interesaba que el Sr. Aurelio fuera condenado a abonarle la suma de 72.090,90 euros más los intereses legales correspondientes a partir de la interposición de la referida demanda de juicio cambiario hasta el total pago de la cantidad principal adeudada y de dichos intereses.
El recurrente Sr. Aurelio , contestó oponiéndose a su estimación alegando que la deuda reclamada ya habría sido liquidada y, a tal efecto, explicaba que: - La deuda reclamada, por suministro de materia prima, correspondía únicamente a la entidad EIVISPA, S.L. sociedad que había entrado en concurso voluntario el 31.05.2011 en el que compareció la actora a través de la entidad Crédito y Caución, de manera que la demandante habría recibido indemnización de esa aseguradora y, además, ésta cobro la deuda mediante su personación en el concurso de acreedores.
- Además, la actora actuaba de mal fe, ocultando la realidad de lo sucedido, y así, exponía que, para entender lo sucedido, había que remontarse a dos años antes: · A fecha 2 de junio de 2009 la deuda de EIVISPA con AGRI-ENERGÍA ascendía a la suma de 160.206,28 euros.
A tal efecto, el 20 de mayo de 2009 se suscribió un contrato de reconocimiento de deuda (doc.2 que aparece sin firmar por la actora) por dicha cantidad por el cual la entidad Crédito y Caución se hacía cargo de la reclamación de 140.023,88 euros de los cuales abonó a la actora el 70% (100.840,50€), quedando entonces la supuesta deuda reducida a la suma de 63.000 euros.
Como quiera que abonó a la actora esos 63.000 euros (doc.3: letras de cambio anteriores al reconocimiento de deuda de marzo de 2011, que no suman la cantidad de 63.000 €) y a Crédito y Caución la suma de 140.023,88 euros (doc.4: cumulo de documentos contables sin firma alguna), resultaba que le había abonado de más a la actora la suma de 39.183,38 euros.
· En esta situación, llegamos al reconocimiento de deuda de fecha 15 de marzo de 2011. Sostiene que en el mismo se produjo un solapamiento con el anterior de fecha 2 de junio de 2009. La actora, manipuló la deuda real, incluyendo deudas correspondientes al reconocimiento de deuda anterior, sin percatarse la demandada, que llegó a pagar cuatro letras (12.000 €) antes de descubrir el engaño.
Además, no fue hasta después de la firma del reconocimiento de deuda cuando se percató de que tenía el saldo a su favor de 39.183,38 euros del reconocimiento de deuda anterior.
Asimismo, el importe del reconocimiento del reconocimiento de deuda 85.400 euros, tampoco se ajustaba a la realidad, porque, según el extracto de cuentas que la actora le entregó, a fecha 15.03.2011 la deuda contabilizada ascendía sólo a 62.755,80 euros, por lo que la cantidad excedente, 18.911,25 € está sin justificar (doc. 6 carta reclamando a la actora ese importe sin justificar).
A la cantidad resultante de 66.488,75 € (62.755,80 + los gastos de las letras de cambio) hay que descontarle los 39.183,83 € que EIVISPA abonó de más en el primer reconocimiento de deuda.
De la cantidad resultante, 27.305,37 €, hay que descontar las 4 letras de cambio que abonó indebidamente, por importe de 12.000 euros (doc.7).
De la cantidad resultante, 15.305,37 € hay que descontar la cantidad de 8.347,96 euros correspondiente a material en mal estado (doc.9).
Por último, de la cantidad resultante, 6.957,41 euros, hay que descontar la cantidad de 6000 euros por pagos compensados en facturas de 2011 (doc.8).
Por todo ello, sostenía que del reconocimiento de deuda de fecha 15.03.2011 que sustentaba la presente reclamación, sólo debía la suma de 957,41 euros. Cualquier otra cantidad que pudiera aparecer con posterioridad a las cifras expuestas ya pertenecería al periodo de concurso de acreedores y, como tal, debían presentarse al cobro en el mismo. En cuanto a la solicitud de condena al abono de los intereses desde la interposición de la demanda de procedimiento cambiario, sostiene que la misma no procedía al haber desistido las partes de ese procedimiento y de las costas y liquidaciones de intereses que se pudieran derivar.
En cuanto al procedimiento cambiario que en su día se siguió, explicaba que el motivo del desistimiento por ambas partes se debió a la existencia de un defecto en las letras reclamadas, por lo que, ante la posibilidad de que la demanda no prosperara, se llegó a un acuerdo a fin de desistir de dicho procedimiento sin que hubiera costas ni intereses de las referidas letras y todo ello, sin perjuicio de la inexistencia de deuda alguna con la actora.
La Sentencia, como ha quedado reflejado en los Antecedentes de Hecho, estima la demanda interpuesta, motivando escuetamente su atendiendo a las normas de la carga de la prueba, señalando que no habiéndose propuesto más prueba que la documental, la parte demandada no había acreditado los hechos alegados en su escrito de contestación, considerando que ésta había querido jugar al despiste, aportando un cúmulo de letras de cambio, pagarés y movimientos de cuenta de fechas anteriores a las cantidades reclamadas en el procedimiento.
SEGUNDO.- Con la interposición de su recurso, la representación procesal del demandado pretende que se dicte Sentencia en esta alzada por la que, revocando la dictada un primera instancia, se le absuelva de todos los pedimentos a los que ha sido condenado, con expresa imposición de costas a la actora, alegando como motivos del mismo una errónea valoración de la prueba practicada , una incorrecta aplicación del artículo 217 de la LEC y una indebida condena en costas.
A tal efecto señala que no es un motivo jurídicamente aceptable el que en la Sentencia se haya recogido que pretendía 'jugar al despiste', para después, pasar a reiterar, de forma idéntica, las argumentaciones de su escrito de contestación (tal y como que han quedado recogidas en el fundamento anterior), esto es, que el juzgador no ha tenido en consideración que la deuda reclamada ya habría sido liquidada a la actora mediante varios métodos y que, además se produjo el solapamiento entre el reconocimiento de deuda de fecha 20 de mayo de 2009 y el de 15 de marzo de 2011, extrayendo nuevamente la conclusión de todo ello que la única cantidad que adeudaría a la actora ascendería a la suma de 957,41 euros, finalizando su escrito mostrando su disconformidad con que se le haya condenado al abono de las costas procesales porque considera que la demanda no ha sido estimada en su integridad, al condenar sólo al abono del interés legal a partir de la demanda y no a los solicitados por la actora, esto es, el interés legal a partir de la fecha de interposición del previo juicio cambiario.
La parte demandante se opone a la estimación del recurso, señalando que no existe ningún error en la valoración de la prueba porque la demandada negó el impago de la deuda con la aportación de unos documentos (que impugnó) anteriores a la firma del reconocimiento de deuda, la mayoría de ellos sin su firma, por lo que nada acreditan en relación al pago de una deuda reconocida con posterioridad a su emisión, de manera que, el parecer expresado en la Sentencia de que la recurrente había querido jugar al despiste, responde a la realidad pues pretendió dotar de apariencia de prueba a una documentación que, en realidad, es totalmente ajena al presente procedimiento.
Y, en cuanto a la pretensión de la recurrente de que no le sean impuestas las costas de primera instancia, sostiene que la demanda ha sido estimada sustancialmente, conforme al criterio de equidad seguido por nuestros tribunales (STS de 9 de julo de 2007), por lo que, en atención al mismo y ponderando las circunstancias del caso, procede mantener la condena a su abono.
TERCERO.- De la lectura de lo hasta aquí expuesto ya puede entreverse que el recurso interpuesto no puede tener favorable acogida.
Tiene señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en su STS de 6.03.2009, que el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, 'constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que 'el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la pruebade la relación jurídica obligacional preexistente ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)'.
La STS de 8 de marzo de 2010, señala 'En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario'.
Por otro lado el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS 24 de junio de 2004 , 31 de marzo de 2005 , 16 de abril de 2008 ...), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese, y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.
En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.
Trasladada la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, hubiera sido innecesario que la parte actora, para justificar la procedencia de la deuda, ejecutara el esfuerzo que realizó con su escrito de fecha 7.11.2017, al que acompañó documental, en el que diseccionaba las relaciones comerciales entre las partes, alcanzando la conclusión de que la deuda era incluso superior a la reclamada y era innecesario que lo realizara porque con el documento de 15 de marzo de 2011 quedó fijada la relación obligatoria preexistente.
Era al recurrente al que le correspondía probar que la obligación a la que quedó vinculado en ese documento era inexistente y lo cierto es que, en este sentido, debemos compartir la apreciación de la magistrada de instancia en el sentido de que lo único que ha hecho el Sr. Aurelio es jugar al despiste, pues el examen de la documental que ha aportado a las actuaciones (un cúmulo de documentos, sin orden ni concierto, sin firmas y anteriores a la fecha del documento en base al cual se reclama) refleja que la oposición que formuló a la demanda no es más que otro intento de dilatar el cumplimiento de sus obligaciones para con la apelada.
Por último, al no haber impugnado AGRI-ENERGIA la Sentencia en relación a la condena del demandado al abono del interés legal desde la interposición de la demanda y no desde la interposición de la demanda de juicio cambiario como solicitó en su escrito, dicho pronunciamiento debe mantenerse, pero esta circunstancia, habida cuenta de la conducta del recurrente y habida cuenta de que, en todo caso, supone la estimación sustancial de las pretensiones de AGRI-ENERGÍA, en modo alguno puede acarrear que deba revocarse la condena del Sr. Aurelio al abono de las costas de la primera instancia, por lo que, en definitiva, procede confirmar en su integridad la resolución apelada.
CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Aurelio , representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mariana Viñas Bastida contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2017 por la Sra.Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ibiza en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.
Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante esta tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

