Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 354/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 191/2017 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 354/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100355
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3276
Núm. Roj: SAP B 3276/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120118243168
Recurso de apelación 191/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1553/2011
Parte recurrente/Solicitante: C.P. PUIGCERDA CALLE000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 -
NUM003
Procurador/a: Lorena Moreno Rueda
Abogado/a: JOSÉ LUIS PIÑANA VILLEGAS
Parte recurrida: Juan Miguel , Everardo , PROMOTORA PIRENAICA 1999, S.L.
Procurador/a: Anna Vilanova Siberta, Judith Carreras Monfort
Abogado/a: MARIA CONCEPCION VILAR BARRABEIG, RAFAEL JOSÉ GÓMEZ DE LA SERNA Y
VIÑAS
SENTENCIA Nº 354/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 19 de abril de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 15 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1553/2011 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Lorena Moreno Rueda, en nombre y representación de C.P. PUIGCERDA CALLE000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 contra la Sentencia de fecha 26/06/2012 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Anna Vilanova Siberta, en nombre y representación de Everardo , y el/la Procurador/aJudith Carreras Monfort, en nombre y representación de Juan Miguel , constando en las actuaciones de instancia como parte demandada, declarada en rebeldía, la entidad PROMOTORA PIRENAICA 1999, S.L.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador doña Silvia Roig Serrano, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 de Puigcerda, contra Promotora Pirenaica 1.999, S.L., que se encuentra en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de veintiun mil cuatrocientos doce euros con veinte céntimos (21.412,20 euros), más los intereses legales de la referida cantidad desde el 25 de febrero de 2010, incrementado sen dos puntos a partir de la presente resolución, sin imponer a ninguna de las partes las costas causades en el procedimiento. Y desestimando la demanda interpuesta contra don Juan Miguel , representado por el Procurador doña Silvia Zaldúa Rodríguez Gachs, y contra don Everardo , representado por el Procurador dona Anna Vilanova Siberta, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones formuladas contra los mismos, imponiendo a la actora las costas causadas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
La deliberación, votación y fallo ha tenido lugar el día 18/04/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Puigcerdà, CALLE000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 , contra la entidad PROMOTORA PIRENAICA 1999 SL, D. Juan Miguel y D. Everardo , en la que la actora, ejercitando las acciones previstas en los artículos 1.591 , 1.101 y 1.124 del Código Civil , solicita que se declare que los demandados son responsables solidarios de los defectos constructivos y de calidad que afectan al edificio y se les condene solidariamente al pago de la suma de 110.630,05 €, más los intereses legales desde la fecha del primer requerimiento extrajudicial, y a verificar los trámites de legalización del local comunitario y los bajo cubiertas de los cuatro bloques.
Aduce la demandante que a principios del año 2010 se detectaron en el edificio importantes deficiencias de tipo estructural (grietas y fisuras) así como humedades y filtraciones de agua y se comprobó que algunas partidas, pese a estar incluidas en la memoria de calidades, en realidad no existen, aportando al efecto dictamen del perito arquitecto D. Jose Enrique . Según la actora, estas deficiencias integran el concepto de ruina funcional y constituyen un verdadero incumplimiento contractual, debiendo responder solidariamente los demandados.
A la pretensión deducida se opuso D. Juan Miguel , arquitecto proyectista director de las obras, quien alega la inoponibilidad frente a él de las acciones de incumplimiento contractual y, en cuanto a la acción del art. 1591 CC , alega que los defectos denunciados no tienen el carácter de ruinógenos, que no le es imputable responsabilidad alguna porque son defectos de calidad, de ejecución o derivados de la falta de mantenimiento, que ni las buhardillas ni los locales estaban en el proyecto y que la cantidad reclamada es excesiva. Acompaña informe pericial de D. Alonso .
Se opuso también el codemandado D. Everardo , aparejador, alegando la posible aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación, la caducidad de los plazos de garantía y la falta de legitimación pasiva, aportando asimismo dictamen pericial de Dña. Isidora .
La promotora constructora PROMOTORA PIRENAICA 1999 SL no compareció ni contestó la demanda, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, estimando parcialmente la demanda, condena a PROMOTORA PIRENAICA 1999 SL a pagar a la actora la suma de 21.412,20 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 25 de febrero de 2010, sin imposición de costas, y absuelve a D. Juan Miguel y D. Everardo , con imposición de costas a la actora.
Frente a dicha resolución se alza la Comunidad de Propietarios que recurre en apelación denunciando la errónea valoración de la prueba tanto respecto de las deficiencias no apreciadas en la sentencia, como respecto de la responsabilidad de los demandados absueltos. Los demandados, por su parte, se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesan.
SEGUNDO.- La actora, apelante en esta alzada, denuncia en su demanda 17 defectos o patologías, que su perito D. Jose Enrique describe en su dictamen, consignando su causa y la reparación. Tales deficiencias son las siguientes: 1) Filtraciones de aguas de lluvia (goteras) en las buhardillas de tres viviendas.
2) Grietas y fisuras en el interior de dos viviendas.
3) Grietas y fisuras en los vestíbulos y rellanos de escaleras.
4) Humedades en paramentos verticales bajo ventanas del local.
5) Pavimento del local mal ejecutado 6) Grietas y fisuras en el local.
7) Fisuras en pavimento del garaje.
8) Albañales mal ejecutados.
9) Falta de aislamiento acústico entre buhardillas y rellanos comunitarios.
10) Falta de entubado del cableado de la instalación de telefonía de los ascensores que discurre por el parking.
11) Vierteaguas mal terminados o sin terminar en ventanas de las cajas de escalera.
12) Pérdida de agua en pieza de conexión bajante-canalón.
13) Falta de aplacado de madera y posterior barnizado en fachada lateral acceso parking, fachada posterior edificio contiguo con patio manzana y fachada lateral a escaleras municipales.
14) Falta de aplacado de piedra en fachada posterior.
15) Falta de acondicionamiento de acceso a local desde calle lateral.
16) Deficiente ejecución de los conductos de evacuación de las campanas extractoras de las cocinas.
17) Falta de legalización de una planta altillo en la escalera nº NUM000 , situada entre la planta de aparcamiento y la planta baja, destinada a local y trasteros, y falta de legalización de las buhardillas existentes bajo cubierta en todas las viviendas de la planta NUM004 .
De los 17 defectos objeto de reclamación, la sentencia únicamente estima acreditados seis, que son los relativos a rotura del pavimento y fisuras y grietas en planta NUM005 (defectos nº 5 y 6), fisuración del pavimento del garaje (defecto nº 7), albañales (defecto nº 8), falta de aislamiento entre las golfas y la caja de escalera (defecto nº 9) y exacción de humos y gases en las cocinas (defecto nº 16), condenando a PROMOTORA PIRENAICA 1999 SL a abonar el coste de su reparación valorado en 21.412,20 €, IVA incluido.
La Juzgadora de instancia señala que ' ni siquiera valorados en su conjunto, los vicios denunciados constituyen ruina del edificio ', por lo que considera improcedente la acción por ruina del artículo 1.591 del Código Civil , examinando a continuación la acción de responsabilidad contractual, que estima parcialmente en los términos indicados frente a la promotora y rechaza por ser la misma improcedente frente a la dirección técnica.
La demandante articula su recurso de apelación en cuatro motivos: error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a las restantes deficiencias denunciadas por la actora y no apreciadas en la sentencia; error en la absolución de los demandados integrantes de la dirección facultativa; errónea conceptuación jurídica de las deficiencias que no se consideran ruina funcional sino sólo incumplimiento contractual; e incorrecta aplicación del artículo 394 LEC en cuanto a la imposición de costas a la parte actora en relación a los codemandados absueltos.
Por razones de lógica expositiva, vamos a alterar en nuestra resolución el orden de los motivos de apelación.
TERCERO.- Planteado el recurso en los términos expuestos, la primera cuestión a resolver por el Tribunal es si, como sostiene la recurrente, han quedado debidamente acreditadas todas las deficiencias denunciadas en su escrito de demanda y que según la recurrente en ningún caso serían imputables a falta de mantenimiento.
La Comunidad demandante afirma que, si algo ha quedado claro y debidamente acreditado a través de los tres dictámenes periciales, es la realidad y existencia de todas las patologías denunciadas y rechaza el criterio de la sentencia que considera que algunos de los defectos son inexistentes (defectos nº 10 a 15) o son debidos a falta de mantenimiento (defectos nº 2, 3 y 4) o provienen del uso dado por la Comunidad y los propietarios con posterioridad a la conclusión del edificio (defecto nº 17).
La sentencia de instancia acoge en este punto el contenido de los dictámenes periciales del Sr. Alonso y de la Sra. Isidora , propuestos por los demandados, frente al criterio del perito de la actora, Sr. Jose Enrique , limitándose al análisis de aquellas patologías cuya existencia y veracidad ha sido constatada por los tres peritos.
La Sala, tras examinar los tres informes periciales y oír las explicaciones dadas por los peritos en el acto del juicio, estimamos necesario hacer las siguientes consideraciones en torno a cada una de las deficiencias que no han sido apreciadas en la sentencia.
1) Filtraciones de agua de lluvia en los techos de las buhardillas de tres viviendas. El defecto ya había sido reparado cuando los peritos de los demandados visitaron el inmueble para emitir su dictamen. Se trata de un defecto muy puntual y habida cuenta el tiempo transcurrido desde la finalización de la construcción hasta la aparición de las filtraciones (no hay constancia de que hubieran surgido en el año 2004 como alegó el letrado de la actora en el acto de la vista), lleva a pensar que más que un defecto de impermeabilización, como apunta el perito de la actora, que se habría puesto de manifiesto de inmediato, obedece a una falta de mantenimiento o a las causas naturales mencionadas por el perito Sr. Alonso en la vista. Por otra parte, el perito de la actora también señala la existencia de una pequeña entrada de agua en la esquina de una de las ventanas de Velux, por una deficiente impermeabilización puntual, siendo así que algunas de estas ventanas fueron instaladas por los propietarios con posterioridad. Ratificamos, pues, el criterio de la Juez de instancia en este punto.
2) Grietas y fisuras en el interior de viviendas. Afectan únicamente a dos viviendas, por lo que no puede calificarse de defecto generalizado. A diferencia de lo consignado en la sentencia, entendemos que no es imputable a la falta de mantenimiento, sino que se trata de un defecto de ejecución como señalan los peritos Sr. Jose Enrique y Sr. Alonso , imputable a la constructora. Por lo demás, cabe señalar que la sentencia de instancia acoge la patología nº 6 consistente en grietas y fisuras en el local del entresuelo, cuya causa es la misma que la de esta deficiencia, no apreciándose motivo alguno para adoptar distinta solución, por lo que también esta deficiencia debe ser indemnizada.
3) Grietas y fisuras en las cajas de escaleras. Lo expuesto en el apartado anterior es igualmente aplicable a esta deficiencia.
4)Humedades en paramentos verticales bajo ventanas en local entresuelo. Según el perito de la actora, la inclinación hacia el interior del local de los alféizares de ventanas unido a la falta de vierteaguas de acabado que desaloje el agua de lluvia hacia el exterior, provoca la entrada de agua al local originando manchas de humedad sobre el antepecho de ventana. Aunque los peritos de los demandados señalan que la causa de estas humedades es la falta de mantenimiento del local por parte de la Comunidad, lo cierto es que existe un defecto de ejecución en este elemento que provoca daños de modo que debe ser contemplado.
10) Falta de entubado del cableado de la instalación de telefonía de los ascensores que discurre por la planta parking. La demandante ya reconoce en su escrito de recurso que este apartado obedece a un error del perito que confundió los cables, por lo que nada hay que decir al respecto.
11)Vierteaguas de las ventanas de las escaleras. Según el perito de la actora, los vierteaguas de estas ventanas están incompletos y sin rematar ya que la chapa metálica de acabado sólo cubre la mitad del grosor de su pared y el resto tiene un acabado de mortero, de modo que cuando llueve con viento pueden aparecer humedades en el interior de la pared de la escalera. No hay constancia de que tales humedades se hayan producido desde que finalizó la construcción del edificio en los años 2001 y 2002, por lo que habrá que concluir que el vierteaguas es suficiente y correcto, no pudiendo hablar de deficiencia.
12) Pérdida de agua en pieza de conexión bajante-canalón. Según el perito de la actora, dos de estas piezas no están correctamente selladas, lo que debe ser calificado claramente como un problema de mantenimiento dado el tiempo transcurrido desde el final de la obra.
13) Falta de aplacado de madera y posterior barnizado en zona fachada de acceso a parquing y parte posterior del edificio contiguo con patio manzana y parte lateral a escaleras municipales de calle. El perito de la actora manifiesta que, según el proyecto y licencia, este aplacado debería de estar realizado. Según el perito Sr. Alonso , en los planos del proyecto de ejecución presentados para la obtención de la licencia de obras, no figura ningún revestimiento de madera en las paredes señaladas, concluyendo que lo que se pretende es una mejora. El Sr. Jose Enrique ha manifestado en el acto del juicio que sólo examinó el proyecto básico, mientras que el Sr. Alonso tuvo a la vista además el proyecto ejecutivo. Habida cuenta que este último tuvo acceso a más documentación, estimamos que ha de estarse al contenido de su dictamen.
14) Falta aplacado de piedra en fachada posterior. El perito de la demandante señala que se ha omitido la colocación del aplacado de piedra en la zona inferior de la fachada en las escaleras NUM000 y NUM001 , dejando visto el muro de hormigón, que no está impermeabilizado, y un tubo de desagüe de aguas pluviales, añadiendo que en las otras dos escaleras sí se ha realizado el aplacado hasta el nivel del terreno. El perito Sr. Alonso indica que en el proyecto de ejecución el nivel de las tierras correspondía a la parte inferior del revestimiento de piedra, con pendiente hacia el bloque vecino, por ello el albañal, actualmente descubierto, estaba correctamente enterrado, y aportando una fotografía antigua en la que se aprecia que el aplacado de piedra llega al nivel del suelo, concluye que se ha realizado un movimiento de tierras para dejar el terreno más horizontal con posterioridad a la finalización de las obras. Como quiera que el perito de la demandante no ha podido decir cuándo se realizó el movimiento de tierras y a la vista de la fotografía incorporada al dictamen del Sr. Alonso , debemos concluir que a la finalización de las obras el aplacado de piedra estaba a ras de tierra, habiendo quedado el muro al descubierto con posterioridad.
15) Falta de acondicionamiento del acceso al local desde la calle lateral. Basta examinar las fotografías incorporadas al dictamen del Sr. Alonso para advertir que en ningún caso se trata de una deficiencia o defecto, máxime cuando, al parecer, las escaleras son de fecha posterior a la obra.
17) Falta de legalización de las buhardillas y del local del entresuelo. El perito de la actora se refiere en este apartado a una planta altillo en la zona de la escalera nº NUM000 , situada entre la planta de aparcamiento y la planta baja, destinada a local comunitario y 8 trasteros, que no está legalizada ni figura en el Registro. Asimismo, el perito Sr. Jose Enrique alude a la existencia de buhardillas bajo cubierta en todas las viviendas de la planta NUM004 sin legalizar. Debemos confirmar en este punto los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia. De la prueba practicada resulta que ninguno de estos espacios se proyectó como habitable. Por lo que se refiere al local, esta planta cumplía una función meramente estructural para el arriostramiento entre fachadas. Y en cuanto a las buhardillas, las escrituras indican claramente que estas viviendas del piso NUM004 tendrán derecho al uso y disfrute de los volúmenes que quedan entre la vivienda y el tejado, de lo que se deduce que las buhardillas como tales no existían. Como concluye la Juez de instancia, si los propietarios han realizado obras para la utilización de estos espacios, no pueden pretender que las mismas sean legalizadas por los demandados.
Así pues, estimando en parte este motivo de apelación, concluimos que también deben ser calificados como defectos los recogidos en el dictamen pericial aportado con la demanda como nº 2, 3 y 4, acogiendo como importe de la reparación el consignado por el perito Sr. Jose Enrique de 1.188 €, 1.403,50 € y 2.084,60 €, respectivamente, más IVA.
CUARTO.- Sentada la conclusión anterior, la siguiente cuestión a resolver es si los defectos apreciados integran el concepto de ruina funcional y ello porque la acción ejercitada con carácter principal es la prevista en el art. 1.591 del Código Civil .
La demandante sostiene que nos hallamos ante una verdadera ruina funcional del edificio porque la mayoría de las 17 deficiencias afectan a la debida estanqueidad del edificio (humedades y filtraciones por la cubierta, por las ventanas de escaleras y local) y a la estabilidad del edificio (grietas y fisuras debidos a un asentamiento excesivo por error de cálculo en las estructuras). La recurrente aduce que el Juzgador de instancia yerra, no sólo al considerar que no existe ruina funcional del edificio cuando ésta es patente por la proliferación de deficiencias, sino por declarar que éstas no son responsabilidad de la dirección facultativa demandada.
Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide con la de la sentencia impugnada en orden a la no consideración de los defectos denunciados como vicios ruinógenos.
La interpretación jurisprudencial del art. 1591 CC , consagrada en múltiples resoluciones del TS, establece que el concepto de ruina comprende no solo la destrucción física del edificio, esto es, el derrumbamiento o destrucción, total o parcial, de lo construido, sino también los defectos o vicios ocultos de elementos substanciales (proyecto, suelo, ejecución material y técnica y materiales empleados) que exceden de las simples imperfecciones o deficiencias corrientes para configurar una violación del contrato referidas no solo a obras fundamentales sino también a las meramente accesorias ( SS 3 Oct. 1979 , 30 Sep. 1983 , 10 de julio y 15 Nov. 1984 y 2 Jun. 1987 , entre otras), comprendiéndose en tal concepto no solo la ruina real sino también la funcional y la potencial, que comprenden aquellos supuestos en que las anomalías constructivas que, aunque no comprometiendo la estabilidad y seguridad del edificio, lo afectan de tal modo que dificultan o impiden la utilización para la que fue concebido o lo hacen impropio para su destino al poner en peligro su normal habitabilidad o utilización, o que hacen temer lógicamente su futura ruina ( SS 28 Nov. 1970 , 30 Sep. 1983 , 17 Ene. 1984 , 10 Dic. 1995 , 15 Sep. 1991 ). No obstante, todo ello está matizado con la afirmación de que no se puede incluir en el concepto de ruina cualquier clase de deficiencia o menoscabo en la construcción de un edificio, sino únicamente aquellos defectos constructivos que, por exceder de las meras o simples imperfecciones, entrañen una suerte de ruina potencial que haga temer su pérdida futura y aquellos otros que hagan la edificación inútil para la finalidad que le es propia (S 17 Feb. 1986).
El Tribunal Supremo, al abordar el concepto de vicios ruinógenos, ha venido distinguiendo ( STS 4 noviembre 2002 ) 'junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro o derrumbamiento o de deterioro progresivo (ruina potencial), en las que destaca la quiebra del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente se afecta al factor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Así, se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad de tal manera que tratándose de viviendas se impide la normal habitabilidad, convirtiendo el uso en gravemente irritante o molesto'. En dicho sentido se manifiestan numerosas sentencias del Tribunal Supremo, de las que cabe indicar las de 7 marzo y 15 diciembre 2000 , 24 enero , 8 febrero y 28 mayo 2001 , 21 marzo 2002 y 15 noviembre 2005 .
Como señala la STS de 14 de octubre de 2013 ' la existencia de ruina (concepto desaparecido de la LOE) y la correcta aplicación del artículo 1591 del Código Civil , precisa de una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo; y otra de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal; física, potencial o funcional ( STS de 2 de marzo de 2012 )'.
Atendida la jurisprudencia expuesta, la conclusión no puede ser otra que la consignada en la sentencia impugnada. Basta examinar todas y cada una de las deficiencias denunciadas en el escrito de demanda para advertir que se trata en todos los casos de meras imperfecciones que no hacen a la edificación impropia o inhábil para el uso. Así, aunque la actora afirma en su escrito de recurso que los defectos afectan a la estanqueidad y a la estabilidad del edificio, lo cierto es que se trata de deficiencias puntuales, no generalizadas, que en ningún caso comprometen la habitabilidad del inmueble y las viviendas que lo integran y ni tan siquiera hacen su uso gravemente molesto. A este respecto cabe indicar, por lo que a las filtraciones y humedades se refiere, que éstas sólo se producen en tres buhardillas (que se han considerado falta de mantenimiento) y bajo alguna ventana del local, y en cuanto a las grietas y fisuras que éstas sólo afectan a dos viviendas de las 24 existentes, al local y a las cajas de escalera, siendo en todo caso de carácter puntual, sin la entidad suficiente ni para comprometer la estabilidad, siquiera futura, del inmueble, ni para integrar, por tanto, el concepto de ruina funcional. El resto de defectos (fisuras en pavimento de garaje, albañales mal ejecutados, vierteaguas de las ventanas de la escalera, pérdida de agua en la conexión del bajante, falta de aplacados, conducción de evacuación de humos en campanas de cocina) son todavía de menor entidad.
Así pues, ninguno de los argumentos dados por la actora en su escrito de recurso sirve para justificar que nos hallemos 'ante un claro supuesto de ruina funcional del edificio con responsabilidad de la dirección técnica al completo', habida cuenta que, en todo caso, los defectos apreciados son de mera ejecución por parte del contratista y de acabado.
Coincidimos plenamente con las consideraciones que hace la Juez de instancia al respecto, máxime dado el tiempo transcurrido desde la finalización de la construcción (los certificados finales de obras datan del 29 de octubre de 2001 y 25 de enero de 2002), todo lo cual nos lleva a concluir que ninguna de las deficiencias denunciadas, ni siquiera consideradas en su conjunto, sobrepasa la calificación de defecto como sinónimo de imperfección, sin merecer la consideración de vicio ruinógeno ni integrantes del concepto de ruina funcional.
No puede prosperar, por tanto, la acción ejercitada al amparo del art. 1591 del Código Civil , debiendo ser confirmada en este punto la sentencia impugnada.
QUINTO.- En su segundo motivo de apelación, la Comunidad de Propietarios combate la absolución de los demandados Sr. Juan Miguel y Sr. Everardo en lo que afecta a la acción de incumplimiento contractual que la sentencia desestima porque no existe relación contractual entre la Comunidad o propietarios que la integran y los citados demandados.
La recurrente no comparte el criterio de la Juzgadora de instancia en base a tres argumentos: a) Se refiere en primer lugar a la posibilidad de ejercitar acumuladamente contra el promotor las acciones por incumplimiento contractual y del art. 1.591 CC , posibilidad que nadie niega, pero, como la propia apelante señala, son acciones dirigidas contra el promotor, con quien han contratado los propietarios compradores, pero no contra la dirección facultativa, arquitecto superior y arquitecto técnico.
b) Según la recurrente, si bien puede considerarse cierto que ni la Comunidad ni los propietarios que la integran han sostenido una relación contractual directa con los dos codemandados absueltos, existe una relación contractual indirecta o mediata, que surge a través de la vinculación contractual de los codemandados con la promotora, que fue quien los contrató como arquitecto y aparejador. El argumento no puede ser atendido. No existe como categoría o institución jurídica la 'relación contractual indirecta' a que alude la actora, que vendría a ser algo así como que los contratantes de mi contratante son mis contratantes . El artículo 1.257 del Código Civil es claro cuando dispone que ' los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos '. Y el principio de relatividad de los contratos que dicho precepto consagra no sufre excepción en los supuestos de defectos de construcción, como parece alegar la demandante, ni tampoco por el hecho de que los futuros adquirentes no puedan intervenir directamente en la ejecución y supervisión de las obras, cosa ciertamente difícil si se trata de adquirentes futuros.
c) Y, finalmente, tampoco es atendible el último de los argumentos esgrimidos por la recurrente en este apartado cuando señala que la promotora asume la responsabilidad de todos los trabajos realizados por sus 'empleados', entre los que se incluyen los miembros contratados de la dirección facultativa. Es evidente que ni el arquitecto superior ni el aparejador, en este caso, son empleados de la promotora, por lo que en ningún caso es predicable esa responsabilidad a que alude la apelante.
En definitiva, pues, no existiendo vínculo contractual alguno entre la Comunidad o los propietarios con el Sr. Juan Miguel ni con el Sr. Everardo , no es posible dirigir contra ellos la acción de incumplimiento contractual de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , como acertadamente ha dictaminado la Juzgadora de instancia.
SEXTO.- En su último motivo de apelación, la Comunidad de Propietarios impugna el pronunciamiento de la sentencia que le impone las costas de los dos demandados absueltos, en base a dos argumentos.
En primer lugar, la recurrente aduce que tal pronunciamiento debe ser revocado por cuanto la estimación de la demanda ha sido parcial, requisito esencial para que no se impongan las costas a la parte cuyos pedimentos hayan sido admitidos aunque sea de forma parcial.
El argumento no puede ser atendido. La demanda ha sido estimada parcialmente respecto de la entidad PROMOTORA PIRENAICA 1999 SL, pero no en cuanto a los demandados D. Juan Miguel y D. Everardo , respecto de los cuales la desestimación de la demanda ha sido total y absoluta, lo que justifica la imposición de las costas causadas a su instancia a la parte actora.
En segundo lugar, la apelante alude a la existencia de dudas de hecho y derecho que deben exonerar del pago de las costas a la única parte que ha resultado perjudicada por unas deficiencias de las que no es responsable. Pero tampoco podemos acoger este argumento.
El artículo 394 LEC precisa que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
A la hora de perfilar este concepto, nuestros Tribunales vienen declarando que la interpretación de lo que deba entenderse por 'serias dudas de hecho o de derecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción ( SAP Ávila 27 octubre 2006 , Baleares 4 diciembre 2006 , Barcelona 15 abril 2008 , Tarragona 2 noviembre 2010 ), excepción que supone una discrecionalidad razonada ( SAP Córdoba 14 enero 2003 ).
Sobre lo que debe entenderse por 'serias dudas de hecho' se ha dicho de forma generalizada que tiene que ver con los hechos constitutivos de la pretensión, su carácter dudoso y las dificultades probatorias, o cuando la labor de apreciación de las pruebas haya resultado especialmente compleja, intensa y difícil, debiendo ponderarse la racionalidad de haber traído a juicio a quien después resulta absuelto, o lo que es igual, si de principio resulta o no idóneo su llamada al proceso, en función de la intervención material en los hechos y al ser la relación jurídico procesal reflejo de la jurídico-material, revelándose el proceso como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio.
Y en las 'serias dudas de derecho' pueden tener cabida tanto los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o líneas de interpretación distintas de criterios jurisprudenciales, como las dudas en la interpretación de un contrato o las circunstancias especial que concurran en el supuesto enjuiciado.
En nuestro caso, no es posible apreciar ni dudas de hecho ni de derecho, no estando justificada la demanda frente al arquitecto superior ni al aparejador cuando el dictamen pericial aportado por la actora con su demanda califica la totalidad de los defectos como de ejecución, no imputando directamente ninguno de ellos a la dirección facultativa, por lo que no deberían haber sido demandados.
SEPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial del recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en Puigcerdà, CALLE000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primer Instancia nº 2 de Mataró en fecha 26 de junio de 2012 en los autos de Juicio Ordinario nº 1553/2011, que REVOCAMOS únicamente en el sentido de condenar a PROMOTORA PIRENAICA 1999 SL a abonar a la actora la cantidad de 26.930 € , más el interés legal correspondiente desde el 25 de febrero de 2010, confirmando el resto de la sentencia en todos sus extremos.No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

