Sentencia CIVIL Nº 354/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 354/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 352/2017 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 354/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100333

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4783

Núm. Roj: SAP B 4783/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158167768
Recurso de apelación 352/2017 -M
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 643/2015
Parte recurrente/Solicitante: Elisenda
Procurador/a: Alejandro Font Escofet
Abogado/a: Sebastian Del Val Catala
Parte recurrida: Emma
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Leticia Garrido De La Vega
SENTENCIA Nº 354/2018
Magistrados:
Maria Mercedes Hernandez Ruiz Olalde
Marta Dolores del Valle Garcia
Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 24 de mayo de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 7 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 643/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAlejandro Font Escofet, en nombre y representación de Elisenda contra Sentencia - 21/11/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de Emma .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Elisenda contra DÑA. Emma , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.879,74 euros), que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, hasta su completo pago.

No se hace expresa imposición de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16/01/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, la actora Dª Elisenda ejercitó contra la demandada Dª Emma acción personal en reclamación de la suma de 33.725,62 euros, de los cuales afirmó que 26.725,62 euros correspondían al importe de las obras de reparación de los desperfectos apreciados en la vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , piso NUM002 puerta NUM002 de Barcelona, tras haber efectuado la demandada la entrega de la llaves de dicha vivienda en fecha 27 de octubre de 2014, desistiendo con ello anticipadamente del contrato de arrendamiento suscrito con la actora en fecha 20 de enero de 2012 y modificado en fecha 18 de marzo de 2014; 3.000 euros a las rentas de septiembre y octubre de 2014, a razón de 1.500 euros/mes, y 6.000 euros en concepto de lucro cesante (pérdida de ganancia legítima durante cuatro meses como consecuencia de los daños causados), con deducción de los 2.000 euros de la fianza arrendaticia entregada en su momento. En cuanto a los desperfectos, alegó la actora que, al finalizar el arrendamiento, se tomaron fotografías de la vivienda en relación con los mismos, y que se levantó acta de presencia notarial de 31 de octubre de 2014, que incorpora fotografías de los desperfectos causados, reveladoras de que eran numerosos y del aspecto dantesco del estado la vivienda, elaborando presupuestos dos empresas, que realizaron varias reformas, a fin de subsanar los daños. En cuanto al lucro cesante, alegó que se correspondía con el alquiler que había dejado de percibir mientras duraron los trabajos (el mes de noviembre y tres meses de trabajos).

La demandada se opuso, partiendo de que había ocupado la vivienda en compañía de su familia desde la suscripción de un contrato de arrendamiento por su parte en 1999, como administradora de 4EMPRESARIOS, S.L. y con la intermediación de FINCAS FINURBA, S.L., contrato que se fue renovando cada cuatro años, y de que, cuando lo recibió, no estaba en perfecto estado de conservación, al haber vivido allí una familia durante diez años y no haberse realizado obra de conservación alguna. Se opuso a la reclamación de rentas, así como a la reclamación por los cuantiosos daños y desperfectos que se le atribuían. Alegó haber entregado las llaves al Sr. Emilio (representante de la actora), con quien realizó una revisión conjunta de la vivienda, sin hacer reserva alguna, ni señalar deterioros que pudieran exceder del uso normal de la vivienda durante quince años, como tampoco aludió dicha persona a rentas debidas, sino que se limitó a coger el documento entregado por la demandada para transmitirlo a la propiedad, por lo que entendió que todo estaba en orden, siendo después cuando la propietaria, al revisar el inmueble, se dio cuenta 'con sorpresa' de tales daños, y ya no pudo explicar que la causa de los daños en el suelo de la cocina y en los zócalos de la entrada se debieron a la rotura de un acumulador de agua de 150 litros, y que dio lugar a una compensación en renta, ni tampoco que ya estaba próxima la finalización del contrato. Alegó que la actora pretendía que le sufragase el coste de la reforma completa de la vivienda, que aportaba dictamen pericial elaborado por Arquitecto, quien cifraba la reparación y reposición de los daños señalados en el acta notarial en 3.879,74 euros (IVA incluido), de los que había que deducir los importes de reparación de las baldosas del suelo de la cocina, de los zócalos de la entrada y del parquet del recibir, por deberse a la rotura del acumulador, resultando 2.123,98 euros en total; añadió que el perito había dictaminado que los trabajos durarían entre 10 y 12 días laborables, por lo que no procedía indemnizar por lucro cesante, que tampoco era probado.

La sentencia es estimatoria en parte de la pretensión de la actora, partiendo de que, aunque la ocupación de la vivienda se remonta a 1999, el contrato que rige la relación entre las partes es el de 2012, modificado en 2014, y que ha de estarse a lo que se establece en las cláusulas 5ª, 11ª y 13ªd). Se tiene por incumplidas por la demandada las obligaciones contractuales asumidas, por más que la vivienda tenga una antigüedad de entre 35 y 40 años y que fuera entregada en sus condiciones de origen, pues el último de los contratos de arrendamiento data de 2012 y la arrendataria debe asumir la reparación de los desperfectos que le sean imputables, por haber producido durante su ocupación, y también debe asumir la actualización de las instalaciones y servicios. Se motiva que la demandada de asumir el coste de reparación de los daños que aparecen reflejados en las fotografías y en el acta notarial aportados con la demanda, no la obra general de reforma de la vivienda para su actualización, y se atiene al dictamen pericial aportado por la demandada, pero sin dar lugar la descuento por rotura del acumulador de agua. Se da lugar a la reclamación de rentas, por no considerar probado que la actora consintiera la aplicación de la fianza, y se deniega la indemnización por lucro cesante, por lo expuesto acerca de las obras de reforma integral, y porque no se acredita que hubiera personas interesadas en el alquiler en los cuatro meses señalados.

La actora interpone recurso de apelación y solicita la condena de la demandada a abonarle la suma de 29.195 euros.

La demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, de modo que se aquieta a la condena que le ha sido impuesta.



SEGUNDO .- La apelante funda su recurso en el error en la valoración de la prueba.

Parte la apelante de que, en la sentencia recurrida, se reconoce la existencia de unos daños, que han sido causados por la demandada y que esta última debe hacer frente a su indemnización en virtud del contrato concertado, pero que, sin embargo, solo se está a las fotografías y al acta notarial aportados con la demanda, y no se está a los presupuestos y facturas aportadas por la actora. Niega que se repasaran las ventanas de aluminio, que se cambiaran las puertas y los marcos de madera y sus pomos, y que se repararan los armarios empotrados, conceptos estos que aparecen realizados, pero que no han sido objeto de reclamación por la actora, para evitar cargar a la demandada gastos no imputables. Alega que el Notario levantó el acta para dejar constancia del lamentable estado del piso, con inclusión de los aspectos más relevantes, pero que no se pretendía con dicha prueba un 'numerus clausus' o detalle al milímetro de los daños causados, sino dar una idea del alcance global del estado del piso, y que tanto los presupuestos como las facturas demuestran qué obra fueron realmente necesarias, más teniendo en cuenta que el objetivo del piso es su alquiler. El desglose de las facturas puede obtenerse acudiendo a los presupuestos, donde se detalla el precio de cada partida, abonado por la actora, y pasa la apelante a detallar cada uno de los daños detallados en el acta notarial que han sido objeto de reclamación, sin incluir partidas adicionales, salvo la de 'pintura', que afirma que, en todo caso, quedaría integrada en la obligación contractual de la arrendataria de satisfacer los gastos de conservación de la vivienda; totaliza la suma de 20.822,31 euros y asume la apelante una discrepancia de unos 1.500 euros respecto de las facturas, motivada por los habituales desajustes entre presupuestos y el posterior trabajo realizado, pero pasa a reclamar esa suma de 20.822,31 euros más IVA, esto es, 25.195 euros, de los que deduce 2.000 euros de fianza, resultando 23.195 euros. Y reitera sus argumentos de reclamación del lucro cesante, añadiendo que el piso no pudo utilizarse hasta marzo de 2015, por lo que estuvo privada de su uso. En total, reclama 29.195 euros en concepto de daños y lucro cesante.

En el acto de la audiencia previa, al tiempo de la fijación de los hechos controvertidos, se puso de relieve que, aunque se impugnase por la demandada el valor probatorio de las facturas -la demandada impugna los documentos nº 8 a 11 (presupuestos y facturas) en cuanto a su valor probatorio-, no era controvertido si las obras llevadas a cabo por la actora en el piso tenían ese precio y que se hubieran ejecutado, sino si la demandada tiene o no la obligación de responder de la totalidad de las obras reclamadas.

Partiendo de esa premisa, compartimos en parte el criterio aplicado en la sentencia de primera instancia.

Por un lado, estamos conformes en que hay que estar a los daños/desperfectos que resultan de las fotografías y del acta notarial aportados con la demanda, tal y como reconoció la demandada durante su interrogatorio, al serle exhibidas. Sobre todo, hay que estar al acta notarial, donde se describe en qué consisten tales desperfectos. Por otro lado, sin embargo, aunque no es posible aceptar que en el acta notarial no se contemple un 'numerus clausus', en el sentido de que quepa tener en cuenta desperfectos que no aparezcan reflejados en el acta, puesto que para eso se constituyó el Notario en la vivienda, lo cierto es que el fedatario público deja constancia de que hay desperfectos que se producen en varias de las estancias, como es el caso del parquet, que señala está rayado en 'todas las habitaciones, así como el recibidor y salón-comedor', el caso de los zócalos rotos en 'la entrada así como en alguna habitación', y el caso de 'la parte inferior de alguna puerta', que señala está 'en bastante mal estado habiendo saltado la madera'. El resto de los desperfectos de los que deja constancia en el acta, afectan a elementos concretos: en la cocina , el mueble de debajo del fregadero está roto y faltan varias baldosas; en un lavabo , hay una cisterna rota y el resto del inodoro está en mal estado; en otro lavabo , la bañera presenta desperfectos y la cisterna del inodoro está partida, y, en otro lavabo , falta la tapa del inodoro, la mampara de ducha está rota y están en muy mal estado los cajones del mueble del lavabo (de estos últimos, se adjuntan al acta cinco fotografías). Además, aunque la actora presenta dos presupuestos -elaborado uno por JOMISA REFORMAS Y MONTAJES, S.L. y otro por su subcontratada, INSTAL.LACIONS SURIES, S.L.-, así como dos facturas -una de 22 de enero de 2015 por importe de 11.071,50 euros (IVA incluido) y otra de 28 de marzo de 2015 por importe de 15.654,12 euros (IVA incluido-, la realidad es que, como alega en su recurso de apelación, el coste de algunos de los trabajos que aparecen en los denominados presupuesto de 'reforma' aportados, no es objeto de reclamación a la demandada, en concreto, no se reclama el coste relativo al repaso de las ventanas de aluminio, el cambio de puertas y marcos de puertas y sus pomos, como tampoco la reparación de los armarios empotrados. Sí se incluye, en cambio, el coste de la pintura, cuando lo cierto es que no se dejó constancia en el acta notarial, ni aparece en las fotografías aportadas con la demanda, de que presentase un estado de deterioro más allá del habitual, asociado al normal uso de la vivienda durante el arrendamiento concertado en 2012, porque, al tiempo de la suscripción de este contrato, se estableció que la arrendataria recibía el objeto del arrendamiento 'en perfecto estado de conservación' (cláusula 5ª).

El testigo Sr. Emilio (empleado de la empresa del marido de la actora en su momento, hasta 2015, en que dijo que la empresa cerró) manifestó que la demandada le entregó las llaves, y que vio entonces muy mal el piso; dijo que era la primera vez que entraba en el piso - solo había tratado el conflicto del pago-, y que lo vio en un estado muy lamentable; él no iba para firmar papeles allí, y no dio la conformidad al estado del piso, 'seguro', sino que lo transmitió a la propiedad; tal y como estaba, no le dijo que llamaría a la propiedad, sino que no firmaba nada y que, si quería la demandada, no cogía las llaves, pero, al final, le dio las llaves, siendo él consciente de que la propiedad iba a interponer una demanda contra la demandada. Dijo que las fotografías aportadas como documento nº 6 de la demanda eran coincidentes con lo que vio, sin recordar cómo estaba la pintura, mientras que lo otro se queda en la memoria.

Por lo tanto, volviendo sobre la premisa señalada de que no se entiende que lo que se esté controvirtiendo es si las obras llevadas a cabo por la actora en el piso tengan ese precio y que se hayan ejecutado, sino que lo que es controvertido es si la demandada tiene la obligación de responder de la totalidad de las obras reclamadas, este Tribunal considera procedente que la actora sea indemnizada en relación con todos y cada uno de los daños descritos en el acta notarial, sin perder de vista tampoco las demás fotografías aportadas con la demanda, indemnización que deberá tener lugar, en su caso, en toda su extensión y conforme al importe desembolsado de modo efectivo por la actora, importe que ha quedado justificado documentalmente (documento nº 11 de la demanda), lo cual -se reitera- no es negado de contrario.

Al respecto, siguiendo la enumeración de desperfectos enumerados en el citado acta notarial, y teniendo en cuenta que la vivienda tiene una superficie de 133,07 m2 en su interior (ver información registral) - superficie que el Catastro cifra en 152 m2 (pericial demandada)-, consideramos que procede dar lugar a la total indemnización reclamada por el concepto parquet , que el Notario constata aparece rayado en todas las estancias de la vivienda con ese pavimento, y que aparece presupuestado por JOMISA REFORMAS Y MONTAJES, S.L. en 2.908,50 euros , en relación con 98 m2 de superficie, no con los 25 m2 que dictamina el perito de la demandada Sr. Justino , quien aclaró durante el juicio que no accedió a la vivienda y que se atuvo a las referencias sobre las mediciones que de cada estancia le dio la demandada, su clienta. Además, como alega la apelante, la sola observación de las fotografías aportadas conduce a apreciar que el parquet está rayado más allá de lo que cupiera esperar del uso normal de la vivienda. Y cabe añadir que, como pone de relieve también la apelante, aparte del debastado y ajustado de juntas del parquet existente, se lijó y pulió el mismo, pero solo se procedió a cambiar 'piezas ennegrecidas y manchadas de humedad y algunas piezas sueltas en habitación'.

También procede dar lugar a la total indemnización del concepto zócalos , rotos, según el acta notarial, en la entrada y en alguna habitación, habiendo consistido la reparación en el arrancado de zócalo deteriorado y su extracción a vertedero, el suministro y colocación de zócalo chapado de roble en 103 m lineales ( 824 euros ). Dado que el desperfecto afecta a varias partes de la vivienda, parece razonable que, como alega la apelante, se conserve la uniformidad en toda ella en cuanto a ese elemento, máxime cuando se ha reparado el parquet.

En cuanto a la cocina , atendido el dictamen pericial de la demandada, donde consta que ya aparecía relacionada como alternativa de reparación en el presupuesto la limitada a los azulejos del suelo ('2ª Opción') -no fue la opción llevada a cabo-, consideramos adecuado estar aquí a la valoración efectuada por el perito Sr.

Justino , que cifra en 488,82 euros el arranque del pavimento cerámico de la cocina -no solo de las baldosas que faltan-, la colocación de pavimento interior de gres, la retirada y colocación de módulo estándar para mueble de cocina, y el transporte de residuos. Consideramos que se ajusta a los desperfectos que resultan de las fotografías y que fueron apreciados por el Notario, sin dar lugar a una reforma de la cocina en su conjunto.

En cuanto a los lavabos , afirma la apelante en su recurso que la reforma de un solo lavabo supera en el mercado los 3.500 euros, que es el importe total de las reparaciones efectuadas por su parte, aunque no lo acredita en forma alguna. Tanto las fotografías tomadas por la actora, como las obrantes en el acta notarial, ponen el acento en los evidentes deterioros de los sanitarios, cuya conservación constituía una de las obligaciones de la arrendataria (cláusula 11ª del contrato), y que, en este caso, consideramos que van, desde luego, más allá de un uso normal. Por otra parte, en una de las fotografías tomadas por la actora - también reconocidas como ciertas por la demandada durante su interrogatorio-aparece también deteriorada la grifería de una bañera. Consideramos adecuado el importe reclamado en la demanda, al objeto de restituir lo dañado, realizar los trabajos necesarios para la correspondiente instalación y paliar sus efectos en el solado -el perito de la demandada tiene en cuenta este aspecto-, si bien computando solo una bañera, no dos, lo que totaliza 3.011,24 euros . Cabe reiterar aquí que no se discute por la demandada la gama de elementos instalados, y que no consta que los que los han sido por la actora sean de gama alta.

Respecto del mal estado que presenta alguna puerta en la parte inferior, procede dar lugar a la reclamación efectuada por la actora por la sustitución de una puerta lisa con revestimiento de marco en madera rechapada de roble, por importe de 327 euros , importe abonado por dicho concepto, atendido el estado de franco deterioro que presentaba la puerta (ver fotografía del folio 71 de las actuaciones).

En cuanto a los trabajos de carpintería , la actora reclama el importe de 682 euros , satisfecho por la sustitución del mueble de uno de los baños y por la realización de trabajos de esa naturaleza en la cocina comprendidos todos ellos en el presupuesto bajo la denominación de 'Arreglos' (sustitución de bisagras, guías de cajón y dos caceroleros, un mueble de 78x69x56 cms, una tira de granito delante del fregadero, reajuste de puertas y cajones de cocina), conceptos que, abonados por la actora, consideramos que se encaminan a reponer a su debido estado tales elementos, siendo obligación de la arrendataria su mantenimiento (cláusula 11ª del contrato).

En cuanto a la pintura, ya se ha expuesto que no procede su indemnización, puesto que no consta que presentase un estado diverso del que cabe esperar del uso de la vivienda.

Conforme a la modificación de la cláusula 13ª en fecha 18 de marzo de 2014, la vivienda 'deberá entregarse en perfecto estado, libre, vacua y expedita y en estado de servir a su finalidad'. A tal efecto, el total a indemnizar por la demandada a la actora en razón de los desperfectos causados al tiempo de desocupar la vivienda debe ascender a la suma de 8.241,56 euros .



TERCERO .- En cuanto a la reclamación por lucro cesante, la STS, Sala 1ª, de 9 de abril de 2012 recuerda lo siguiente: ' Los daños o perjuicios en que consiste el lucro cesante son daños o perjuicios de carácter patrimonial que deben ser indemnizados, en caso de incumplimiento contractual, con arreglo a las normas generales del CC, pues este establece en el artículo 1106 , que se cita como infringido, que «[l]a indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor [...]». La economía actual, mucho más compleja y dinámica que la de épocas anteriores, impone reconocer la importancia no solo de las realidades económicas consolidadas, sino también de las expectativas económicas de futuro, a las que se atribuye la misma efectividad que a aquellas.

La determinación de lucro cesante exige, como ocurre con todo daño o perjuicio, que se pruebe. El lucro cesante futuro presenta dificultades probatorias, pues solo puede ser calculado mediante evaluaciones de carácter prospectivo y no mediante mediciones efectuadas sobre situaciones económicas ya realizadas.

Este tipo de prueba exige una labor de ponderación económica por parte del tribunal, auxiliado si ha lugar a ello por la asistencia de peritos, en la que es posible acudir al principio res ipsa loquitur [la cosa habla por sí misma] en aquellos casos en los que la aplicación de un cálculo prudente al desarrollo de las operaciones económicas demuestra por sí mismo la cuantía en que se ha dejado de obtener una ganancia futura. En suma, la fijación de este tipo de indemnización debe abordarse por los tribunales mediante criterios que deben buscar un equilibrio que huya tanto del rechazo de lucro cesante por entender que tiene carácter hipotético como de su admisión incondicional sin prueba alguno, pues debe fijarse su cuantía conforme a la prueba mediante un cálculo razonable y atento a todas las circunstancias concurrentes y a las expectativas previsibles del mercado en torno a las operaciones económicas que se han visto truncadas por el incumplimiento.

A estos criterios responde la jurisprudencia de esta Sala de los últimos años, en la cual se declara que «para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 17 de julio de 2002 , 27 de octubre de 1992 , 8 de julio y 21 de octubre de 1996 , entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000 ; 14 de julio de 2003 , entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio 2006 )» ( STS de 14 de julio de 2006 ). ' En Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 27 de julio de 2011 (Rollo 669/2010 ), señalamos lo siguiente: ' Finalmente, no procede estimar cantidad alguna en concepto de lucro cesante -se reclama el pago de cuatro meses de renta lo que supone la cifra de 6.182,84 euros- por cuanto no se ha justificado la existencia de oferta alguna para arrendar esta vivienda que no haya podido materializarse en la firma de un contrato de arrendamiento por la necesidad de realizar obras de reparación de la finca .' Teniendo en cuenta que, según resulta del documento nº 10 de la demanda, el Sr. Porfirio (JOMISA REFORMAS Y MONTAJES, S.L.) comunicó a la actora que calculaba en unos tres meses el tiempo de realización de la obra, previendo el 28 de febrero de 2015 como fecha de finalización, pero ello en relación con todos los trabajos de 'reforma' presupuestados, sin haber sido traído al proceso como testigo a fin de precisar el tiempo empleado en los trabajos objeto de indemnización, teniendo en cuenta que cabe presumir un tiempo prudencial de oferta al público en aras de su alquiler y que, como se señala en la sentencia recurrida, no consta siquiera la existencia de persona alguna interesada en el arrendamiento, compartimos en criterio de la juez 'a quo' de no dar lugar a indemnización alguna en concepto de lucro cesante.

En consecuencia, sumados a los 3.000 euros por rentas indebidas esos 8.241,56 euros a los que asciende la indemnización por desperfectos, totalizan 11.241,56 euros y, deducidos los 2.000 euros de la fianza, por vía de compensación, como tiene lugar en la sentencia recurrida, resulta que la demandada debe ser condenada a abonar a la actora la suma de 9.241,56 euros .



CUARTO .- Finalmente, la apelante impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida en relación con las costas procesales causadas en primera instancia, pues alega que deber ser aplicado el principio del vencimiento objetivo ( art.394.1 LEC ) y que, en cualquier caso, se ha visto abocada a afrontar una serie de gastos y a la reclamación judicial.

La estimación en parte de la demanda termina la procedencia de mantener el pronunciamiento al respecto hecho en la sentencia recurrida.



QUINTO .- Por imperativo del art.398 LEC , dada la estimación en parte del recurso, cada parte abonará las costas procesales derivadas del mismo que hayan sido causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Elisenda contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2016 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona , debemos REVOCAR EN PARTE dicha resolución, en el sentido de que la cantidad a cuyo pago a la actora es condenada la demandada asciende a la suma de 9.241,56 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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