Sentencia CIVIL Nº 354/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 354/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 269/2018 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 354/2018

Núm. Cendoj: 36038370012018100395

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1898

Núm. Roj: SAP PO 1898/2018

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00354/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MA
N.I.G. 36008 41 1 2017 0000067
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000269 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000028 /2017
Recurrente: BANCO PASTOR SA
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: CARLOS QUINTANILLA LOPEZ
Recurrido: Avelino , Estibaliz
Procurador: SENEN SOTO SANTIAGO, SENEN SOTO SANTIAGO
Abogado: MARIA ESTHER MONTES FERNANDEZ, MARIA ESTHER MONTES FERNANDEZ
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 354/18
En PONTEVEDRA, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000028 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.2 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000269/2018, en
los que aparece como parte apelante, BANCO PASTOR SA, representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. CARLOS QUINTANILLA LOPEZ,
y como parte apelada, Avelino , Estibaliz , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SENEN
SOTO SANTIAGO, asistido por el Abogado D. MARIA ESTHER MONTES FERNANDEZ, siendo el Magistrado/
a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, con fecha 20 de noviembre de 2.017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Soto Santiago en nombre y representación de D. Avelino y Dña Estibaliz , contra Banco Pastor S.A., y DECLARO: - La nulidad de la cláusula tercera bis, limitación tipo de interés aplicable, de la escritura de préstamo de fecha 13 de junio de 2006 referida a la denominada cláusula suelo.

Y CONDE NO a la demandada: 1.A eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo aludido, manteniendo éste su vigencia, determinándose los intereses a partir de las fórmula del tipo variable de EURIBOR más 1,50 puntos.

2.A devolver a los demandantes las cantidades cobradas en exceso desde la fecha del contrato, que se fijan en la cantidad de 22.355 euros.

3. Se condena en costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda, en lo que ahora interesa, se ejercita acción individual de nulidad de una condición general de la contratación, la denominada cláusula suelo, inserta en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. La sentencia estima la demanda considerando que la cláusula en cuestión no supera el control de transparencia.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada. Argumenta en su recurso que la cláusula reúne los requisitos para superar el control de incorporación y de transparencia pues era clara y sencilla en su redacción, además de haber sido negociada con la parte actora. También sostiene que los demandantes no son consumidores pues no han acreditado el destino del préstamo. Solicitan también la ficta confessio del codemandante y, de forma subsidiaria a lo anterior, la nulidad de lo actuado por no haberse dado traslado a la parte demandada de un informe pericial sobre el que la sentencia fija el importe de la condena, que además califica de incongruencia por exceso al conceder un determinado importe objeto de condena para la parte demanda, sin haberse solicitado en la demanda, que pretendía su fijación en ejecución de sentencia.



SEGUNDO.- De las alegaciones de la parte apelante parece que las partes del contrato han negociado la llamada cláusula suelo, con plena libertad de contratación. Pero realmente esta alegación solo se explica desde la posición de defensa, pues resulta evidente que no es así cuando tales cláusulas coinciden prácticamente en su literalidad con otros muchos contratos de la misma naturaleza como hoy es notorio. No cabe duda de que fue la entidad prestamista la que diseñó, redactó e introdujo en el contrato el elenco de cláusulas que estimó pertinente y, entre ellas, la cláusula que ahora ocupa denominada 'cláusula suelo' de forma más o menos coloquial. Las escrituras de préstamo hipotecario se redactan, como es hecho notorio, según la minuta proporcionada por la respectiva entidad bancaria, ya se trate de un contrato originario o bien de un supuesto de subrogación hipotecaria o de novación modificativa. Pero en todos ellos, la entidad prestamista ha de asegurarse que la estipulación no solo es comprensible desde un plano puramente formal o gramatical, sino que el documento contiene las explicaciones necesarias sobre su contenido contractual.

En modo alguno se ha acreditado la existencia de una negociación respecto de la cláusula cuestionada, con alguna posibilidad de influencia en su contenido por parte de los demandantes. No debe confundirse la libertad contractual, de prestar consentimiento a la celebración del contrato, con la capacidad real de negociación e influir en el contenido del contrato, y más en concreto, en la denominada cláusula suelo, que era predispuesta en múltiples contratos por la mayoría de las entidades financieras en la época.

El hecho de que exista una contemplación de la cláusula en una oferta vinculante o no, o que en la elaboración y firma de la escritura haya intervenido el Notario, no hace necesariamente que se supere el control de transparencia que ha exigido el TS. No puede estimarse acreditado que se realizaran explicaciones y simulaciones que permitieran a la parte demandante obtener una comprensión real de la repercusión económica de dicha cláusula en su contrato, pues no existe constancia alguna de las simulaciones o explicaciones claras y concretas de la repercusión económica de este tipo de cláusulas. Como hemos señalado, entre otras, en nuestra sentencia de 9 de octubre de 2014, la intervención del Notario, o el cumplimiento de determinados requisitos de información establecidos en la antigua OM de 5 de mayo de 1994 y actualmente en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, tienen relevancia en orden al cumplimiento del control de incorporación de las condiciones generales a que se refiere el art. 7 LCGC, pero no al doble control de transparencia exigido por la jurisprudencia.

Sobre el control de transparencia dice la STS 8 de septiembre de 2014: 8. Alcance. Conforme al anterior fundamento, debe concluirse que el control de transparencia, como parte integrante del control general de abusividad, no puede quedar reconducido o asimilado a un mero criterio o contraste interpretativo acerca de la claridad o inteligencia gramatical de la formulación empleada, ya sea en la consideración general o sectorial de la misma, sino que requiere de un propio enjuiciamiento interno de la reglamentación predispuesta a los efectos de contrastar la inclusión de criterios precisos y comprensibles en orden a que el consumidor y usuario pueda evaluar, directamente, las consecuencias económicas y jurídicas que principalmente se deriven a su cargo de la reglamentación contractual ofertada. Este es el alcance que, en plena armonía con la doctrina jurisprudencial expuesta de esta Sala, contempla a estos efectos la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea, de 30 de abril de 2014, C- 26/13 , declarando, entre otros extremos, que: 'El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo'.

Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado.

9. La doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al supuesto de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes precisiones que conducen a la estimación del motivo planteado. En primer lugar, excluido el carácter negociado de la cláusula suelo, el análisis del presente caso se dirige a valorar si, conforme a la naturaleza y caracterización que se ha realizado del control de transparencia, el predisponente cumplió con el especial deber de comprensibilidad real de dicha cláusula en el curso de la oferta comercial y de la reglamentación contractual predispuesta. En este sentido, atendido el marco de la contratación realizado, no se observa que el predisponente incluyera los criterios precisos y comprensibles en orden a que los prestatarios pudieran evaluar, directamente, el alcance jurídico de la cláusula suelo respecto a la modulación de la oferta comercial que se realizaba. En efecto, fuera del debate acerca de si la denominada cláusula suelo (sujeción a un interés mínimo) desnaturaliza o no el concepto de interés variable, lo cierto es que, a los efectos del principio de transparencia real, constituye un elemento significativo en la modulación o formulación básica de la oferta de este tipo de contratos, que debe ser objeto de un realce específico y diferenciable. En el presente caso, esto no fue así pues el alcance de las cláusulas suelo no formó parte de las negociaciones y tratos preliminares que se llevaron a cabo, ni tampoco resultó destacado y diferenciado, específicamente, ni en el marco de la oferta comercial realizada, ni en el contexto de las escrituras públicas de los préstamos hipotecarios, objeto de estudio, en donde su referencia se realiza sin resalte o especificidad alguna, dentro de una cláusula mas amplia y extensa rubricada, significativamente, en atención a la regulación del 'interés variable' del préstamo.

Al respecto, también resulta significativo que la parte recurrida, fuera de probar los anteriores extremos en el curso de la reglamentación predispuesta, descargue el cumplimiento de su propio deber de transparencia en los protocolos notariales de los contratos celebrados. En este sentido debe señalarse, sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación que, conforme a la caracterización y alcance del control de transparencia expuesto, la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ellos solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia.

En segundo lugar, una vez que ha quedado excluido el cumplimiento, por parte del predisponente, del deber de transparencia en el propio curso de la oferta y de la reglamentación predispuesta cabe plantearse, en su caso, si este control queda acreditado en el ámbito de la 'transparencia formal o documental' que acompaña a este modo de contratar, particularmente del documento en donde se contempla la llamada oferta vinculante. Al respecto, la respuesta debe ser también negativa pues el citado documento sigue el mismo esquema formal de las escrituras públicas analizadas en donde la cláusula suelo, referida a un 'tipo mínimo anual', queda encuadrada en el apartado correspondientemente rubricado con referencia excluida al 'tipo de interés variable' (condición 3 bis de la oferta), sin mayor precisión y comprensibilidad de su alcance o relevancia y en un contexto caracterizado por la abundancia de datos y formulaciones bancarias, ausente, por otra parte, de simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés mínimo en el momento de la contratación; criterios, todos ellos, tenidos en cuenta por esta Sala en el caso similar que dio lugar a la Sentencia de 9 de mayo de 2013 .

Como señala la STS de 9 de marzo de 2017, nº 171/2017, 'La cláusula cumple los requisitos de transparencia exigidos por la sala, en la medida en que, como declaramos en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , 'la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago, y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato'.

Esto es, a la postre, lo verdaderamente relevante. No que en el análisis del control de transparencia la Audiencia tenga que mencionar todos y cada uno de los parámetros empleados por la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , para poder concluir, en aquel caso, que las cláusulas enjuiciadas superan el control de transparencia.

En cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia'.

Dicho lo anterior, el conocimiento preciso del significado económico de la cláusula en el contrato, en el concreto supuesto enjuiciado, no puede considerarse probado, pues la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto de la cláusula, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo.

Ninguna prueba se ha practicado, como bien señala la sentencia impugnada, que acredite la superación de dicho control de transparencia, pues los documentos aportados nada añaden a la mera existencia de la cláusula cuestionada.

La STS de 7 de noviembre de 2017, nº 593/2017, se remite a la valoración de la Sala en la sentencia de Pleno de 705/2015, de 23 de diciembre , en la que ya señalaban respecto de una cláusula análoga que esa condición general de la contratación, pese a su comprensibilidad gramatical, no supera el control de transparencia, puesto que con independencia de la prestación del consentimiento por parte del prestatario y de su reflejo en la correspondiente escritura pública, no garantizaba que el consumidor pudiera tener conocimiento efectivo del coste del contrato y, en particular, de que el interés que aparentemente era variable, realmente no era sino un interés fijo variable al alza en función de las oscilaciones del mercado, pero nunca inferior a dicho tope mínimo. De donde se deducía, conforme a la jurisprudencia de la sala, que, al no rebasar la condición general de la contratación puesta en entredicho el control de transparencia, debía declararse su nulidad, a tenor de los arts. 8.2 y 9 LCGC.



TERCERO.- Al margen de la mera inclusión literal de la cláusula en un conjunto de estipulaciones de lo más diverso, en modo alguno consta que se realizaran simulaciones de escenarios diversos, en relación al comportamiento del tipo de interés, ni que se ofreciera previamente información sobre el coste comparativo de asegurar la variación del tipo de interés en relación con la evolución posible del índice para el periodo al que pudiera contratarse la cobertura..., fácilmente podemos deducir que, sin perjuicio de que la cláusula, aisladamente considerada, pueda ser clara, lo cierto es que, en el maremágnum de datos, normas y cifras que se enumeran en los documentos remitidos a la parte actora, no solo pasa desapercibida sino que queda oscurecida por el resto de estipulaciones, impidiendo que pueda ser percibida por el consumidor como relevante y, merecedora de la atención necesaria al tratarse de un elemento que afecta al objeto principal del contrato.

Es más, como hemos señalado en otras resoluciones, que el adherente/consumidor conozca la existencia de la cláusula que establece un límite mínimo/máximo a la variación del tipo de interés en absoluto supone que sea consciente de su trascendencia o repercusión en función de las circunstancias concurrentes.

El cliente puede saber que el contrato contiene un pacto que se activa si los intereses descienden por debajo de una determinada cifra, de forma que, como mínimo, pagará el interés que se fija como 'suelo'.

Pero tal conocimiento no significa, primero, que objetivamente y en el marco del propio contrato se atribuya a ese pacto la relevancia que en realidad merece, y, segundo, que se haya ilustrado al prestatario sobre las posibilidad de evoluciones del interés, la probabilidad de un descenso acusado y el impacto que, en términos económicos, puede tener en cuanto al importe de las cuotas mensuales.

La cláusula puede figurar de modo claro en el texto del contrato y el prestatario conocerla y comprender su sentido gramatical. Mas estas circunstancias, que afectan al control de incorporación de la cláusula al contrato, no garantizan la adecuada comprensión de sus consecuencias, o, al menos, que el prestatario haya dispuesto de información suficiente para interiorizar los efectos que se derivan de suscribir una cláusula semejante.

Para considerar que la entidad de crédito cumplió con su obligación de transparencia contractual sería necesario la demostración de que se ilustró al prestatario, por una parte, sobre la importancia de la cláusula en cuanto que limitativa del descenso de los tipos de interés, y, por otra parte, sobre el riesgo de que el interés de referencia se redujese por debajo del límite fijado, explicando las posibles derivadas y el previsible impacto económico que pudiera comportar.

Sin embargo, como ya se ha señalado, no consta que se hubiera llevado a cabo ninguna actuación en el sentido expuesto.

En conclusión, no se ha probado la información previa y coetánea sea suficiente para garantizar que el cliente adherente tuvo una idea cabal de las consecuencias económicas que se derivaban de la inclusión de límites a la variación de los tipos de interés, ni, por consiguiente, de que lo que se le ofrecía como un préstamo a interés variable era en realidad un préstamo de interés variable pero solo al alza, esto es, un préstamo a interés variable pero solo en beneficio de la entidad de crédito. Mucho menos que dicha cláusula fue objeto de negociación individualizada.

La cláusula no supera, pues, el doble filtro o control de transparencia.



CUARTO.- Sobre la negación de la condición de consumidores a los demandantes cumple señalar lo siguiente.

El art. 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, define qué se entiende por tales a los efectos de la propia Directiva: 'A efectos de la presente Directiva se entenderá por: a) 'cláusulas abusivas': las cláusulas de un contrato tal como quedan definidas en el artículo 3; b) 'consumidor': toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional; c) 'profesional': toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.' En el ámbito interno, el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarias, señalaba en la misma línea: 'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'.

Y el art. 4 del mismo Real Decreto Legislativo concretaba respecto al concepto de profesional o empresario: 'A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada'.

La Ley 3/2014, de 27 de marzo, ha dado nueva redacción a ambos preceptos, pero manteniendo el acento en el hecho de que la actuación se desarrolle en el ámbito propio de la actividad profesional o empresarial o en un marco ajeno al mismo.

Así, el nuevo art. 3 proclama con respecto al concepto de consumidor o usuario: 'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.' Y el art. 4 insiste en el mismo concepto: 'A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.'.

Debe tenerse en cuenta que es la finalidad del préstamo lo que determinará la condición de consumidor o de empresario. Es el destino del objeto del contrato a su actividad comercial, empresarial o profesional, lo que determina la no inclusión en el ámbito tuitivo de la normativa de protección de consumidores, como señala la STS de 22 de abril de 2015.

Pues bien, resulta cuando menos sorprendentes las alegaciones de la parte demandada cuando, sin prueba alguna que acredite una actividad empresarial, profesional o comercial por parte de los demandantes, de la propia prueba documental obrante en autos queda claro cuál era el destino del dinero del préstamo, la construcción de una vivienda, sin que resulte especialmente relevante que fuera para residir habitualmente o de forma ocasional, o incluso como mera inversión. Tal actividad en modo alguno puede considerarse actividad empresarial o profesional, sino de consumo, que ni siquiera está reñida con la intención de obtener un lucro que, en el presente caso, ni siquiera consta.



QUINTO.- Pretende la parte apelante se aprecie la ficta confessio por considerar no justificada la ausencia del acto de la vista de un codemandante.

Tampoco puede entenderse vulnerado el art. 304 LEC cuando dicho precepto que recoge la tradicionalmente conocida como ficta confessio, es de aplicación facultativa por el Tribunal, no obligatoria.

Dice la STS de 22 de octubre de 2014 que, la 'ficta admissio' [admisión ficticia] prevista en los arts. 304 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la 'ficta confessio' [confesión ficticia] sentada durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como una facultad discrecional del juez, de uso tradicionalmente muy limitado.

Es una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria, y precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba.

No es el caso, ni por las circunstancias, ni por lo que se desprende de la prueba documental efectivamente practicada que es la especialmente adecuada para acreditar los hechos de interés.



SEXTO.- Finalmente se cuestiona un informe pericial del que se dice no se ha dado traslado y ha servido para condenar a la demandada a la devolución de 22.355 euros, solicitando la nulidad de lo actuado por tal falta de traslado y además la incongruencia por exceso al conceder un determinado importe objeto de condena para la parte demanda, sin haberse solicitado en la demanda, que pretendía su fijación en ejecución de sentencia.

Impugnaciones que carecen de relevancia jurídica al no existir el pronunciamiento contra el que se dirigen. Como ha puesto de relieve la contraparte, si bien la sentencia establece la condena a la devolución de 22.355 euros, no es menos cierto que a través de auto de aclaración, que no ha sido cuestionado, la condena no es al pago de determinada cantidad sino que se establece la condena a la devolución a las cantidades que se determinarán en sentencia.

SÉPTIMO.- Lo expuesto anteriormente conlleva la desestimación del recurso con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO PASTOR S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cangas, de 20 de noviembre de 2017, confirmando la misma con imposición de las cosas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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