Sentencia CIVIL Nº 354/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 354/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 213/2018 de 07 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 354/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100556

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:1041

Núm. Roj: SAP TO 1041/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00354/2018
Rollo Núm. ............. 213/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Toledo.-
J. Verbal Núm.......... 334/2017.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 213 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio verbal núm. 334/2017, sobre reclamación
de cantidad por impago de cuotas a la Comunidad, en el que han actuado, como apelante D Eliseo ,
representado por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Olga del Moral García y defendido por el Letrado
Sr D Isidoro Sánchez Torres; y como apelada la Comunidad de Propietarios (CP) de DIRECCION000 ,
representada por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Mª Belén Parra Martín y defendida por la Letrado
Sra Dª Marina Sala García.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección,
y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 15 de enero de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por la CP DIRECCION000 contra D Eliseo , debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 4521,10 euros.

Las costas se imponen a la parte demandada...'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D Eliseo , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. - SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: La CP DIRECCION000 presentó petición inicial de juicio monitorio contra D Eliseo al que imputaba incumplimiento de la esencial obligación que el art 9 LPH impone a todo copropietario por el hecho de vivir en una Comunidad.

Requerido de pago medió oposición dando lugar a la transformación a Juicio Verbal por razón de la cuantía.

Finalmente, la sentencia en la instancia estimó íntegramente la pretensión ejercitada.

Frente a dicho pronunciamiento de condena, se alza el demandado sosteniendo pluspetición por cuanto las especialidades del procedimiento exigen ceñirse al 'importe de la deuda liquidado por la Junta, certificado y notificado' habiendo incumplido la parte actora dichos requisitos impuestos por el art 21 LPH lo que ha motivado el exceso de pedir que concreta en dos momentos: -en la petición inicial, a la vista de la cantidad certificada (2880,18 euros) y la reclamada (3606,30 euros) -en la ampliación que tuvo lugar en el acto de la vista hasta la cantidad de 4521,10 euros.

La CP en su oposición al recurso defiende la correcta acumulación de cuotas reclamadas y devengadas con posterioridad a la demanda en defensa de la posible 'condena a futuro' recogida en la resolución de instancia.

Expuestos los términos de la controversia y ello no obstante es lo cierto que la Sala está vedada de entrar en su conocimiento sobre la base del art 449.4 LEC, que establece que 'en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria' Como señala la SAP Madrid (20ª) de 25 de enero de 2018, ' La consignación previa para recurrir en supuestos especiales, es un requisito procesal cuya interpretación y cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los litigantes. El citado requisito sólo puede entenderse cumplido si se acredita tener satisfecha la totalidad de la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria a la fecha de la interposición del recurso de apelación...'. En los mismos términos se pueden citar múltiples resoluciones, entre ellas la SAP Barcelona (4ª) de 6 de abril de 2018 , la SAP Valencia (4ª) de 15 de octubre de 2014 o la SAP Murcia (1ª) de 28 de febrero de 2013 o 25 de mayo de 2018 cuando establece: ' Partiendo de la base procesal anterior, reiterada jurisprudencia indica que la previsión del citado artículo 449.4 LECLegislación citada LEC art. 449.4 constituye un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone que se lleve a efecto en el plazo de interposición de dicho recurso, sin que dicho requisito pueda ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues la consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable cuando se reclaman cantidades por gastos comunes por una comunidad de propietarios, que sufre especialmente la morosidad de los comuneros como una verdadera lacra, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, por tanto, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, así como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva. El derecho a los recursos se configura como un derecho de neta caracterización y contenido legal, por lo que es lícito y constitucional condicionarlo al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, de manera que el único límite radica en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales, sin que la interpretación de las normas rectoras de acceso a los recursos tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente.' Así pues, examinando las actuaciones constatamos que la parte apelante no sólo no ha consignado la cantidad a la que resultó condenado en la instancia, sino que ni siquiera ha consignado el importe con el que mostraba conformidad como cantidad debida, por lo que debemos entender que el recurso de apelación ha sido indebidamente admitido y el incumplimiento del requisito de admisibilidad se transforma en causa de desestimación del recurso sin necesidad de análisis del fondo, lo que lleva a la íntegra confirmación de la sentencia dictada.



SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D Eliseo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 15 de enero de 2018, en el procedimiento núm. 334/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe.-
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