Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 354/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 881/2017 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 354/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100308
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3822
Núm. Roj: SAP V 3822/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 881/17
SENTENCIA Nº 354/2018
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Sueca,
con el nº 450/2016, por D. Maximino representado en esta alzada por la Procuradora Dª Cristina Martínez
Bricio y dirigido por el Letrado D. Daniel Furió Moncho contra BANKIA MAPFRE VIDA SA. (ASEGURADORA
VALENCIANA SEGUROS Y REASEGUROS) representado en esta alzada por la Procuradora Dª Susana
Pérez Navalón y dirigido por la Letrada Dª Raquel Molina Sanz, pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por D. Maximino .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Sueca, en fecha 29/6/17, contiene el siguiente: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Cristina Martínez en nombre y representación de DON Maximino contra ASEGURADORA VALENCIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU. Con condena en costas a la actora.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Maximino , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de Julio de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Maximino formuló el 1 de Septiembre de 2.016 demanda de juicio ordinario contra la entidad Aseguradora Valenciana de Seguros y Reaseguros S.A.U. (Aseval), en ejercicio de la acción de reclamación, tendente a la obtención de un pronunciamiento que condenase a la demandada al pago de la suma de 18.612'44 euros, todo ello con el interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y con expresa imposición de costas. Alegaba el actor haber estado casado con Doña Gema que falleció el 24 de Marzo de 2.015 por causa de un tumor cerebral metastásico, quien el 26 de Febrero de 2.009 suscribió con la entidad demandada un seguro de vida, siendo el actor el primer beneficiario por orden de prelación en caso de fallecimiento del tomador del seguro. Añadió que participó el siniestro el 26 de Marzo de 2.015 y que hasta el mes de Marzo de 2.016, la aseguradora sólo cumplió de manera parcial la obligación que le correspondía, y ello sobre la base de que, en atención a la información médica que presentó, su difunta esposa y asegurada padecía patalogías anteriores a la contratación de la póliza, en concreto, hipertensión arterial, carcinoma de piel y trastorno de ansiedad en tratamiento. Agregando que las mismas no fueron indicadas en la declaración de salud realizada el 26 de Febrero de 2.009 y que motivó la aceptación del seguro por su parte, por ello, en aplicación de lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, procedió a reducir proporcionalmente la indemnización, conforme a la regla de equidad, ofreciendo sólo 14.889'95 euros, de los 33.502'39 euros que le correspondían y que aceptó con reserva de acciones, de ahí que la suma que ahora se exige venga determinada por la diferencia entre una y otra (33.502'39 - 14.889'95 = 18.612'44).
La entidad Aseguradora Valenciana de Seguros y Reaseguros S.A.U (Aseval), se opuso a dicha pretensión alegando que no había rechazado indemnizar al beneficiario de la póliza, sino que aplicó la regla de equidad del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, en función de las primas satisfechas y ello a pesar de que la Sra. Gema incurrió en graves omisiones de información al cumplimentar el cuestionario de salud, que hubiesen supuesto una sobreprima del 125%. Añadió que desde el año 2.006 sufría hipertensión arterial, era consumidora de ansiolíticos tenía un mioma intramural en la cara anterior del útero, una apendicetomía, un carcinoma epidermoide y un trastorno de ansiedad con tratamiento. Por lo que ha actuado en todo momento de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro, al aplicar la regla de proporcionalidad y abonar al beneficiario la cuantía del capital asegurado que le correspondía en virtud de la retarificación. La sentencia de instancia, aceptó la postura de la parte demandada, y en su virtud, desestimó íntegramente la demanda interpuesta por Don Maximino contra la mercantil Aseguradora Valenciana de Seguros y Reaseguros S.A.U.
(Aseval), absolviendo a esta última de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por el actor.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por el Sr. Maximino se funda en los siguientes motivos que reseña como cuestión previa nº 1 y que son: 1º) Error en la valoración de la prueba. 2º) Error en la interpretación y aplicación al caso del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia que lo interpreta. 3º) Vulneración del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que lo interpreta y 4º) Infracción del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre principio dispositivo y justicia rogada.
A la vista de dicho planteamiento impugnatorio, resulta obligado efectuar una doble precisión inicial : A) Que la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. números 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el Sr.
Maximino con su recurso no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva de la juez 'a quo' por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y B) Como declara la SS. del Pleno de la Sala 1ª del T.S. de 3-2-16, la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del mismo las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en aquélla, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. Todo ello no es más que desarrollo del principio general del derecho 'pendente apellatione nihil innovetur ', positivizado en la actualidad en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso, el recurrente alude a una posible insuficiencia de formación técnica en materia de seguros y de salud de la que posiblemente adolecían los empleados de banca para comercializar seguros de vida, que pudo afectar a la comprensión de algunas de las preguntas planteadas en el cuestionario de salud, más todavía si su redacción es general, imprecisa, indeterminada o confusa, como es el supuesto que nos ocupa, sin embargo, todo esto resulta novedoso en la medida que (s.e.u.o.) nada de ello aparece reflejado en el escrito de demanda. Igualmente la circunstancia de si la concesión de un préstamo estuviese subordinado a la suscripción de un seguro, ya que el testigo Don Pedro Miguel , en su declaración testifical dijo (13' 09'') que se trataba de un seguro de vida puro que no estaba vinculado a ningún préstamo.
TERCERO.- Dicho lo anterior, el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro establece que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, quedando exonerado de tal deber si el asegurador no le somete a cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trata de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. Como expresa la SS. del T.S. de 17-2-16, a título de ejemplo, la jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (entre las más recientes, las SS. de 2-12-14 y 4- 12-14, que a su vez citan y extractan las de 14-6-06, 11-5-07, 15-11-07 y 3-6-08) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. En consecuencia, para la jurisprudencia, la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que ésta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SS. del T.S. de 25-10-95, 21-2-03, 27-2-05, 29-3-06 y 17-7-07, citadas en la de 4-12-14). Configurado así este deber, según la SS. del T.S. de 4-12-14, las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 párrafo segundo de la Ley de Contrato de Seguro y consisten en: a) La facultad del asegurador de rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro. b) La reducción de la prestación del asegurador proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión y c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el último inciso del precepto, si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro. Como declaran las SS. del Tribunal Supremo de 4-12-14, 17-2-16 y 16-3- 16 lo realmente relevante para que esta circunstancia exonere de tal deber es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que la tomadora del seguro no fue preguntada por esta información relevante. En los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una determinada enfermedad, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración. Esta es la situación que aquí acaeció, y así lo declaró el testigo Don Pedro Miguel , quien manifestó que para confeccionar este seguro se rellena un cuestionario de salud, que se lee al cliente (5' 29''), aunque algunos se lo llevan a su casa, se van marcando con cruces en el ordenador y luego se mete el cuestionario en la impresora, a fin de que aquél valide las respuestas que él les ha dado (5' 45''), que les leían las preguntas por agilidad (7' 18'') y que no sabe por qué él se tendría que inventar las respuestas (15' 15''), pues se ponen datos que los tiene que facilitar el cliente (15' 30''), como son los relativos al peso, talla o tensión arterial. Arguye el recurrente que la sentencia se ha apartado de los motivos de aplicación de la sobreprima que fueron la hipertensión arterial y los trastornos de ansiedad, pero no el carcinoma de piel, pero este aserto es incorrecto, basta para ello acudir al documento número ocho de la demanda al f. 37 e igualmente al escrito de contestación, en concreto, a los f. 69 y f. 70 vto. de las actuaciones.
CUARTO.- La Sra. Gema fue sometida al cuestionario de salud (documento número tres de la demanda al f. 30 y número dos de la contestación al f. 95), formulándosele, entre otras, las siguientes: Pregunta 4: ¿Tiene alguna alteración física o funcional, ha sufrido algún accidente grave, ha sido intervenido quirúrgicamente o ha recibido transfusión de sangre?.El asegurado respondió que no. Pregunta 5: ¿Le han recomendado consultar a un médico, hospitalizarse, someterse a algún tratamiento o intervención quirúrgica?.
Respondió que no. Pregunta 10: ¿Consume, o ha consumido habitualmente bebidas alcohólicas, ansiolíticos, estupefacientes o algún tipo de medicación con o sin prescripción médica?. Respondió que no. Pregunta 11: En conclusión, ¿su estado de salud es bueno y sin enfermedad?. En este caso, respondió que sí. La juzgadora de instancia en el fundamento de derecho cuarto arguye que a la Sra. Gema 'se le hicieron preguntas relevantes sobre su estado de salud para poder fijar en su caso el importe de la prima (como si había padecido alguna intervención quirúrgica o había estado sometida a tratamiento médico) ocultándose por la asegurada que había tenido un carcinoma y había estado de tratamiento con ansiolíticos'. Arguye el recurrente que en la hoja de informe de alta de 20 de Octubre de 2.006 en el apartado enfermedad actual aparece 'HTA (cumplimiento irregular del tratamiento, reconoce la paciente). Ansiolíticos y aunque a continuación aparece que 'está asintomática' (f. 42 vto.), no lo es menos que en la de 14 de Octubre de 2.008 (f. 52), se recoge de nuevo, HTA (Atacand), ansiedad (Lexatín), por lo que no parece que aquélla situación se mantuviese. Es más, el 9 de Enero de 2.014, y por tanto, luego de la suscripción del contrato, la Sra. Gema continuaba su tratamiento con ansiolíticos (f. 53). En ese misma hoja (f. 52) se indica que 'paciente intervenida en c.
general el 16/4/08, por supuesto quiste epidérmico que en la AP ha resultado ser un carcinoma epidermoide'.
A su vez, respecto del carcinoma, en el informe de 20 de Junio de 2.008 (f. 51 vto. y 52) se indica en el último apartado relativo a 'enfermedad actual', que 'dado que la lesión es moderadamente diferenciada decido realizar ampliación de la extirpación'. En consonancia con lo expuesto, es claro que al responder al cuestionario faltó a la verdad. En cuanto a la existencia de cláusulas limitativas de derechos y la vulneración del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, como expresa la SS. del T.S. de 14-7-15, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido las cláusulas delimitadoras del riesgo de las limitativas de derechos, a partir de la Sentencia de Pleno de 11 de Septiembre de 2.006, reiterada en otras posteriores. Entre las primeras, las delimitadoras del riesgo, se encuentran aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria o con las condiciones particulares de la póliza ( SS. del T.S. de 17-10-07, 26-9-08, 18-5-09, 20-4-11, 25-10-11). Son limitativas de los derechos del asegurado las que restringen, condicionan o modifican su derecho a la indemnización, una vez que se ha producido el riesgo ( SS. del T.S. 26-2-97, 30-12-05 y 14-6-07). No siempre las diferencias entre unas y otras aparecen en las cláusulas con la claridad suficiente, calificándose de limitativas de derechos las que limitan sorprendentemente el riesgo ( SS. del T.S.
de 25-11-13). Sobre estas últimas, la exigencia que establece el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro es doble, de un lado, han de estar 'destacadas de modo especial', ajustándose su redacción a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, y de otro, han de estar 'especialmente aceptadas por escrito', requisito éste que debe concurrir cumulativamente con el anterior ( SS. del T.S. de 17-10-07, 15-7-08 y 1-10-10), siendo, por tanto, imprescindible la firma del tomador y que aquí, es claro que concurre (documento número uno de la contestación al f. 94). En cualquier caso, no parece que ello sea proyectable al cuestionario de salud que, como se ha dicho en el fundamento tercero es un deber de declaración del asegurado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro. Finalmente se ha de tener presente que no ha habido un rechazo del siniestro, de hecho, la indemnización abonada está próxima al 45%, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Martínez Bricio en nombre de Don Maximino contra la sentencia dictada el 29 de Junio de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sueca, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 450/16, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

