Última revisión
03/10/2019
Sentencia CIVIL Nº 354/2018, Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 1097/2016 de 27 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia
Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR
Nº de sentencia: 354/2018
Núm. Cendoj: 46250470012018100008
Núm. Ecli: ES:JMV:2018:4903
Núm. Roj: SJM V 4903:2018
Encabezamiento
En Valencia, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil numero 1 de Valencia, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, registrados con el numero 1097/2016 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes la mercantil SALGADO & VALENCIANO S.L., representado por el Procurador Sra. Balsera Romero y asistido del Letrado Sr. Palomares Villar, como parte demandante y D. Carlos Jesús y D. Carlos Alberto , representado por el Procurador Sra. Pont Pérez y asistido del Letrado Sr. Sánchez Jordán, como parte demandada, se procede,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La expresada parte demandante inicial promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente a los ya citados demandados, interesando que tras los tramites procedimentales oportunos se dictase sentencia por la que se declare que los demandados han cometido actos de competencia desleal respecto de la actora, contrarios a la buena fe, consistentes en la apropiación de información empresarial y comercila, así como captación ilegítima de clientela yy en consecuencia se condene a los demandados:
1.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
2.- A cesar y abstenerse en el futuro de dirigir cualquier actividad comercial por sí mismos o a través de sus sociedades con respecto a clientes o proveedores obtenidos por SALGADO & VALENCIANO S.L.
3.- A resarcir e indemnizar solidariamente a los demandantes por los daños y perjuicios causados por los actos de competencia desleal efectuados por los demandados en la cantidad fijada provisionalmente en 80.000.- euros más los intereses legales de dicha cantidad.
4.- A publicar a su costa el fallo de la sentencia que se dicte en este procedimiento.
5.- A abonar solidariamente el pago de las costas.
La pretensión que se sostiene trae causa de la conducta que por la actora se reprocha como desleal y que se atribuye a acción de los ahora demandados, consistente en la constitución de una empresa en Noruega y la sucesiva captación de los clientes de Salgado & Valenciano S.L., a partir de la salida de la empresa del Sr. Carlos Alberto , con la consiguiente merma de facturación y perjuicios económicos de ello derivado, por razón de la actuación concurrencial que se reprocha.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte dias compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldia, verificándose en legal forma del modo que consta en las actuaciones, por lo que seguidamente se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar en fecha 27 de septiembre de 2018, concurriendo las partes personadas, ratificando por su orden sus respectivos escritos procesales y proponiendo los medios probatorios de que intentaban valerse, lo que vino proveido en el acto por el Juzgador con el resultado que quedó registrado en el soporte audiovisual pertinente. Seguidamente, se señaló para la celebración de la vista la audiencia del día 13 de diciembre de 2018, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Celebrado el juicio en cuyo seno se practicaron los medios de prueba que propuestos fueron admitidos y declarados pertinentes, en fecha 13 de diciembre de 2018 quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil demandante inicial sostiene pretensión tendente a que se declare que el proceder del Sr. Carlos Alberto y del Sr. Carlos Jesús vienen a conformar actos de competencia desleal, sosteniendo de manera correlativamente la pretensión de condena dineraria que igualmente se articula. Sobre este ultimo particular, se hace constar expresamente que si bien en la demanda inicial se mencionaba como cantidad presupuestada la suma de 80.000.- euros, tal fué reducida a 40.000.- euros con posterioridad, y finalmente tanto en la Audiencia Previa como posteriormente en las conclusiones del juicio se ha sostenido pedimento por la cantidad de 225.833,75.- euros.
Todo ello con fundamento en la conducta que por la actora se reprocha como desleal y que se atribuye a acción de los ahora demandados, consistente en la sucesiva captación de los clientes de aquélla a partir de los conocimientos del fondo de comercio y prestaciones dispensadas que tenian de tal los demandados, derivando de ello la perdida de clientes por razón de la actuación concurrencial que se reprocha.
La parte demandada comparece y se persona en las actuaciones oportunamente, para oponerse a la demanda sostenida de adverso para sostener que en ningun caso se da el supuesto de actividad concurrencial que se aduce. Se ha planteado en primer término la virtualidad de los supuestos de defecto legal en el modo de proponer la demanda, asi como prejudicialidad penal.
Tales supuestos ya han venido debidamente dilucidados en la audiencia previa, habiéndose desestimado el supuesto de defecto legal que venia denunciado, y que consentido por la demandada conforma un acuerdo firme, en tanto que vino acreditado el archivo definitivo de la causa penal en su momento aperturada.
SEGUNDO.- Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el articulo 1214 del Código civil (precepto ahora derogado por la Ley 1/2000 pero resultando aplicables los criterios doctrinales sostenidos a su amparo en la aplicación del vigente articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil ) señalando que cada parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del
TERCERO.- Como tiene establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de junio de 1997 nuestra Constitución hace gravitar el sistema económico en el principio de libertad de empresa, libertad de competencia y funcionamiento concurrencial del mercado, sin que las simples prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser, sólo por ello, calificadas simplemente como desleales. Constituye una de las formulaciones básicas en el modelo de competencia que impera en nuestro ordenamiento jurídico, la de que los distintos operadores económicos en el mercado, deben basarse en su propio esfuerzo, regla general sometida a matizaciones que no es el caso considerar; y, a la inversa, una manifestación negativa de la buena fe está identificada con aprovecharse, para sí o para tercero, del esfuerzo desplegado por otros participantes en el mercado. La Ley de competencia desleal tiene por finalidad, como dice su articulo 19 , la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales (articulo 2). El actual artículo 4 declara como cláusula general, que se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe y la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1999 define que se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1998 mantiene que establecido en el artículo 2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero , el ámbito objetivo de su aplicación, el Preámbulo de la propia Ley dice que para que exista acto de competencia desleal basta, en efecto, con que se cumplan las dos condiciones previstas en el párrafo primero del artículo 2, esto es, que el acto se 'realice en el mercado' (es decir que se trate de un acto de transcendencia externa) y que se lleve a cabo con 'fines concurrenciales', es decir, que el acto, conforme se desprende del párrafo segundo del citado artículo, tenga por finalidad 'promover o asegurar la difusión de las prestaciones propias o de un tercero'. Y que el actual artículo 4 de la ley establece la llamada
Partiendo de los criterios que se extraen del texto del Preámbulo de la Ley 3/1991, considerando que dicho texto legal crea un marco de seguridad jurídica imprescindible en un Estado que consagra la libertad de empresa y de la competencia en su Texto Fundamental, podemos decir que los intereses que protege esta normativa son principalmente tres, a saber:
a) el interés privado de los empresarios;
b) el interés colectivo de los consumidores y
c) el propio interés público del Estado al mantenimiento de un orden concurrencial debidamente saneado.
Hay, por tanto, un compendio o entramado de intereses públicos y privados dignos de tutela, desvinculando la persecución del acto del tradicional requisito de la relación de competencia, lo que sólo tenla sentido en el seno de una concepción profesional y corporativa de la disciplina. No se trata de un juicio deontológico, sino político-económico, incardinado en criterios jurídicos y economicistas
Pues bien, en el caso que nos ocupa, examinada la actividad probatoria en modo alguno puede llegarse a la conclusión de que la conducta de los demandados suponga una actuación vulneradora de la citada norma. Además y por lo que a la condena dineraria que se pretende, cabe decir que es claro que en ciertos supuestos la concurrencia del elemento objetivo de la responsabilidad civil cual es el daño, se infiere del mismo acontecer de los hechos que, al lesionar un derecho económicamente relevante, producen, necesariamente, un perjuicio de la misma naturaleza. Pero tal no se ha producido en este caso, en que además ningún elemento de convicción se ha aportado en orden a acreditar la certeza de la cuantificación efectuada unilateralmente de suerte que se concluye no ya tanto que descansa en un puro voluntarismo subjetivo pero sí que tiene unos fundamentos endebles.
QUINTO.- La mercantil demandante SALGADO Y VALENCIANO S.L. sustenta las pretensiones declarativa y de condena que plantea sobre los siguientes ejes argumentales, a saber:
- En primer término, la ruptura de relaciones personales y profesionales con el Sr. Carlos Jesús , que ha procedido a constituir una empresa con objeto semejante en Noruega, asi como la baja en la empresa del Sr. Carlos Alberto , a saber, la persona que desarrollaba las labores comerciales en Noruega.
- En segundo término, la apropiación de la cartera de clientes por mor del conocimiento del mercado y de la vinculación que con los mismos tenia el Sr. Carlos Alberto , que paso a desempeñar identicas labores en la empresa de nueva creación, como dependiente del Sr. Carlos Jesús .
- En tercer lugar, y vinculada a las dos anteriores, el desarrollo de actividad empresarial coincidente o muy semejante por parte de la nueva empresa noruega de aquélla que se desarrollaba desde más antiguo por parte de Salgado y Valenciano S.L.
Pues bien, ninguno de los citados asertos en que se enuncia el factum por la actora como presupuesto de las acciones que se entablan debe entenderse ha venido acreditado en orden a desenvolver el reproche jurídico que se pretende y por ende la sanción civil correspondiente.
Esto es, bien entendido que como se ha expuesto al fundamento jurídico anterior, el mercado debe poder purgar y el orden jurídico venir a sancionar las conductas que suponen quebranto del
Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, es claro que ha venido a acreditarse que:
1.- El Sr. Carlos Jesús era socio de SALGADO & VALENCIANO S.L. mercantil proveedora (entre otras) de la mercantil noruega SALGADO & VALENCIANO A.S.
2.- La buena relacion personal entre los socios se ha deteriorado en los ultimos años. El Sr. Carlos Jesús , residente en Noruega, constituye una nueva empresa, y contrata al Sr. Carlos Alberto , que por razón de impago de salarios había promovido la extinción de su relación laboral con Salgado y Valenciano S.L.
3.- Que no consta que se haya quebrantado ningún pacto de no competencia por parte del Sr. Carlos Jesús ni por parte del Sr. Carlos Alberto .
Por el contrario, no se ha acreditado la certeza del factum en que la actora funda las pretensiones que sostiene. A saber, considerando que en principio es habil la imitacion de prestaciones en el trafico económico, y parece una obviedad concluir que el Sr. Carlos Jesús , que reside en Noruega, ha de trabajar precisamente en aquel ramo de actividad que conoce (y no liberrimanente en cualquier otro), al igual que el comercial Sr. Carlos Alberto , no se estima acreditado:
- Que se haya realizado una irregular actividad en el trafico económico. Que el Sr. Carlos Jesús como empleador y el Sr. Carlos Alberto como empleado realicen ahora actividad comercial en Noruega con la empresa de nueva creación SUCO BY SALGADO, no puede considerse contrario a la pars conditio concurrentitum.
- No consta en modo alguno captación de clientes que antes lo hubieren sido de Salgado & Valenciano S.L., de suerte que no tiene sentido el eventual análisis de si tal se hubiere verificado de manera irregular. Por el contrario, se ha acreditado perfectamente que Salgado & Valenciano tenia un sólo cliente, a saber, SALGADO & VALENCIANO A.S.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse la demanda rectora de las presentes actuaciones, dictándose pronunciamiento de absolución respecto de los pedimentos que han venido deducidos.
SEXTO.- Que las costas procesales causadas deben venir impuestas a la parte actora cuyas pretensiones resultan desestimadas, ex articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil , no siendo dable impetrar la supuesta virtualidad del segundo parrafo del numero 1 de dicho precepto que se estima no aplicable al caso enjuiciado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.
Fallo
Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Balsera Romero en la representación que ostenta de su mandante SALGADO & VALENCIANO S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados D. Carlos Jesús y D. Carlos Alberto de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.
Notifiquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciendoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte dias.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha. Doy fe.

