Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 354/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 337/2019 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 354/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100337
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3145
Núm. Roj: SAP A 3145:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000337/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 000557/2018
SENTENCIA Nº 354/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal de desahucio por precario nº 557/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Emma, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Manuela Hidalgo Quiles y defendida por el Letrado D. Ginés Matarredona Agulló, y como parte apelada, Dª. Esmeralda, representada por la Procuradora Dª. Carmen Lozano Pastor y defendida por la Letrada Dª. Patricia Menéndez de la Cruz.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 9 de enero de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'QueESTIMANDOla demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Carmen Lozano Pastor, en nombre y representación de la actora Dª. Esmeralda, contra la demandada como Dª. Emma, ocupante de la vivienda sita en Santa Pola, CALLE000, nº NUM000- NUM001, pta. NUM002, debo:
1.- DECLARAR Y DECLAROhaber lugar al desahucio por precario de la demandada, Dª. Emma, como ocupante de la vivienda sita en Santa Pola, CALLE000, nº NUM000- NUM001, pta. NUM002, condenándola a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo voluntariamente.
2.- Y todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada'.
Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Manuela Hidalgo Quiles, en nombre y representación de Dª. Emma, siendo admitido a trámite.
Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Esmeralda, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. Carmen Lozano Pastor presentó escrito de oposición.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 337/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de junio de 2019.
Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.-Objeto del recurso de apelación.
Dª. Emma interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, al no haber tomado en consideración el Juzgador 'a quo' que Dª. Emma y su marido se encargaron de las tareas de mantenimiento y del cuidado personal y sanitario del anterior propietario, ahora fallecido, quien les otorgó verbalmente el uso vitalicio del inmueble. Además, dichas tareas constituyen una contraprestación al uso y disfrute de la vivienda equiparable al pago de renta. Subsidiariamente, solicita que se le conceda un periodo de carencia de cinco años para seguir habitando la vivienda con su familia hasta que puedan rehacer su vida, pues se encuentran en situación de emergencia y vulnerabilidad económica.
Dª. Esmeralda se opone a dicho recurso, dando por reproducidos los fundamentos de la resolución impugnada, al no haberse constituido válidamente el usufructo pretendido ni tener la consideración de renta las labores de mantenimiento realizadas en la vivienda en propio beneficio de sus ocupantes actuales. Asimismo, se opone a que se le conceda un periodo de disfrute de la vivienda, al haber tenido tiempo suficiente desde el fallecimiento del anterior propietario el 24 de diciembre de 2017 para haber buscado una nueva vivienda.
Segundo.-Acción de desahucio por precario. Error en la valoración de la prueba.
Basándose el recurso interpuesto esencialmente en este motivo de apelación, conviene comenzar recordando que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la subjetiva e interesada de las partes litigantes.
Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae[revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principiotantum devolutum quantum apellatum[se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC., por lo que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas ( STS. 676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril).
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del Juzgador 'a quo', fundada esencialmente en la prueba practicada y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente.
Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: ' La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.
Y es que la resolución de instancia razona adecuadamente el motivo de desestimación y rechazo de los argumentos opuestos por la parte demandada en su contestación a la demanda. En esencia, que no encuentra amparo jurídico la pretensión de la constitución de un usufructo vitalicio sobre la vivienda a favor de la Sra. Emma, al no haberse otorgado escritura publica en tal sentido, ni la relativa al pago de contraprestaciones equiparables al abono de renta, pues la jurisprudencia ha rechazado esta posibilidad en numerosas ocasiones.
Es más, esta Sala se ha pronunciado sobre cuestiones semejantes a las planteadas en este procedimiento.
Así, en la sentencia nº 90/18, de 20 de febrero, los recurrentes pretendían ' enervar la acción de desahucio aduciendo, como título posesorio, su condición de herederos, así como el ejercicio puntual de la condición resolutoria explicita, que consideran aplicable por la falta de pago de dos mensualidades de la renta vitalicia pactada como precio del inmueble que ocupan desde el fallecimiento de su causahabiente'. Y declaramos: 'Efectivamente, como acertadamente señala la juzgadora a quo, no basta para desvirtuar el derecho dominical del actor con alegar la existencia de la condición resolutoria explicita, sino que además es necesario que la misma despliegue su eficacia (...), pero es que además acontece que aunque los demandados pretendan desvirtuar la eficacia del título de propiedad del actor, ello no les atribuye un correlativo título posesorio que les permita retener la vivienda que transmitió previamente la persona de la cual son herederos, cuando además ni tan siquiera han demostrado que el repetido inmueble forme parte de los bienes heredados, ya que el testamento aportado no contiene descripción de estos (...) Ningún título posesorio tenía la fallecida y tampoco sus derechohabientes. Consecuentemente, rechazamos que los apelantes tengan alguna clase de derecho sobre la finca objeto del desahucio que ampare su posesión, debiendo acudir al juicio declarativo correspondiente para hacer valer, en su caso, la eficacia resolutoria de la condición contractual referenciada, tal y como expresamente se dice en la sentencia impugnada'.
Y en la sentencia nº 501/18, de 8 de noviembre, en un supuesto en que la demandada basaba su derecho a ocupar la vivienda en el pago de algunos recibos de suministros y de la comunidad de propietarios, indicamos
'Independientemente de lo expuesto en la instancia sobre la naturaleza de esos recibos, lo cierto es que como recuerda la STS de 29 de junio de 2012
SÉPTIMO.- Procede por ello la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y la estimación del de casación interpuesto por la representación procesal de las demandantes doña Susana , doña Tarsila y doña Teresa , por razón de interés casacional, al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala, y reiterar, a los efectos previstos en el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como doctrina jurisprudencial, que la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que existe una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos'.
Tercero.-Especial vulnerabilidad y acceso a una vivienda digna.
Las alegaciones realizadas al respecto por la parte demandada no pueden tener incidencia alguna en el sentido de la presente resolución, habiendo declarado esta Sección en la sentencia nº 283/2018, de 11 de junio: ' Se opone la infracción del derecho a una vivienda digna. Sin embargo, no puede accederse a la pretensión del apelante, basada en la carencia de recursos económicos, pues al estar correctamente aplicados en la sentencia de instancia los artículos 250.1.7 º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni la alegación del artículo 47 de la Constitución , ni la petición de formalización de un alquiler social, impiden dejar sin efecto el pronunciamiento judicial, sin perjuicio de los acuerdos que, sobre el último extremo apuntado, puedan alcanzar con la parte actora, cuestión que excede del cometido de este Tribunal.
El derecho a la vivienda recogido en el artículo 47 de la Constitución Española , artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos económicos, Sociales y Culturales , o la función social de la vivienda, según la Ley 2/2017 de la Generalitat Valenciana, no son argumentos jurídicos idóneos para combatir el título de dominio de la parte demandante en esta vía civil'.
Y en la sentencia nº 471/17, de 12 de diciembre: ' Ciertamente, el derecho a una vivienda digna tiene encaje constitucional y también es cierto el amparo que en determinadas circunstancias el TEDH ha dado en virtud del tal derecho.
Sin embargo, al Juez le corresponde aplicar la Ley y carece de facultades para llevar a cabo políticas sociales al margen de la misma'.
Por ello, únicamente cabrá la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el art. 441.1 bis, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducido por la Ley 5/2018, de 11 de junio, según el cual 'En todo caso, en la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan'.
En definitiva, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados razonamientos.
Cuarto.-Costas procesales de la alzada
De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala nº 1/2019, de 14 de enero: ' En cuanto a las costas, aunque la recurrente litigue por el turno de oficio con derecho al beneficio de justicia gratuita, ello no es óbice para que se impongan las costas, sin perjuicio de que las mismas no puedan ejecutarse, salvo que venga a mejor fortuna en el plazo legalmente establecido'.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Dª. Emma, representada por la Procuradora Dª. Manuela Hidalgo Quiles, contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2019 recaída en los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 557/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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