Sentencia CIVIL Nº 354/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 354/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 604/2018 de 28 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 354/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100341

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5915

Núm. Roj: SAP B 5915/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120118109061
Recurso de apelación 604/2018 -R2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 1187/2015
Parte recurrente/Solicitante: Secundino
Procurador/a: Carla Suarez Nart
Abogado/a: Luis Jiménez Mendoza
Parte recurrida: Maribel
Procurador/a: Miguel Avila Jarrin
Abogado/a: Maria Isabel Canovas Canalda
SENTENCIA Nº 354/2019
Magistrados:
D. José Pascual Ortuño Muñoz
D. Vicente Ballesta Bernal
D. Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 28 de mayo de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 31 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 1187/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carla Suárez Nart, en nombre y representación de Secundino contra Sentencia de 17/01/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Miguel Ávila Jarrin, en nombre y representación de Maribel .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO la demanda de solicitud de modificación de medidas interpuesta por Secundino contra Maribel y, por tanto, no modifico las medidas adoptadas en la Sentencia de divorcio de 4.7.13 , ni la confirmatoria de 22.7.15 .

Impongo las costas al actor.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/05/2019.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

VISTO, siendo Ponente el Iltmº sr. Don José Pascual Ortuño Muñoz.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia que ha desestimado íntegramente la demanda promovida por el señor Secundino por la que interesó la modificación de las medidas reguladoras del divorcio de los litigantes adoptadas por la sentencia de 4.7.2013 , confirmada parcialmente por la de este tribunal el 22.7.2015.

La representación del actor circunscribe su pretensión en la apelación al mantenimiento de la prestación compensatoria de 900 € mensuales, que juzga desproporcionada en cuanto a las circunstancias actuales y respecto a la cual considera que debe extinguirse o, subsidiariamente, rebajarse a 150 € al mes.

La representación de la parte demandada interesa la confirmación de la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.



SEGUNDO.- El objeto del debate se circunscribe a la subsistencia de la pensión compensatoria y, subsidiariamente, a su cuantía.

Reitera en el recurso que sus circunstancias han cambiado, que sufrió un infarto pruberancial en 2015 que le produjo una hemiparesia facio-braquio-craneal que ha determinado su invalidez, siendo perceptor de una prestación por invalidez de 784 €, y que las empresas que en su día gestionó han sido liquidadas, que todos sus bienes están trabados por las numerosas deudas que acarrea y que, por otra parte, la demandada cuenta con la edad de 58 años y puede realizar trabajos remunerados.

La sentencia de primera instancia ha considerado que el actor dispone de suficientes bienes para su sustento y para hacer frente a la pensión, por lo que ha desestimado la demanda.

La parte apelada manifiesta que el recurrente es una persona que siempre ha manipulado su situación económica. Que se ha dedicado a gestionar empresas inactivas como testaferro para evitar los procesos concursales de las mismas y que, por consiguiente, dispone de un patrimonio saneado oculto. Al objeto de ilustrar la personalidad defraudatoria del recurrente resalta el hecho de que nunca ha pagado la pensión compensatoria a la que fue condenado, y que el domicilio familiar de su propiedad cuyo uso fue atribuido a la esposa, se encuentra embargado por desudas que triplican su valor.

Para enjuiciar la pretensión del recurrente en este aspecto se ha de considerar que el artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio económico motivado por la ruptura conyugal, y tiene como finalidad paliar el desequilibrio en el nivel de vida que se deriva de la quiebra de la solidaridad en el disfrute y utilización de medios materiales de vida, según los usos de cada familia.

En el caso de autos la edad con la que cuenta la actora, próxima a cumplir los 60 años, y su delicado estado de salud determinan que su capacidad de obtención de rentas por el trabajo es inexistente, salvo el derecho que pueda asistirle de obtener una prestación de jubilación de carácter asistencial. En consecuencia, no procede extinguir la pensión por cuanto el matrimonio perduró 35 años en los que la demandada se dedicó a los hijos y a la familia. Por tal motivo cabe apreciar la excepción prevista en el apartado 4º del artículo 233-17 del CCCat de concurrencia de circunstancias excepcionales ratificando el criterio de la resolución recurrida puesto que es previsible que este desequilibrio se mantenga con carácter indefinido.

Ahora bien, por lo que se refiere a la cuantía de la prestación, se ha de considerar que la propia demandada ha reconocido que el actor no ha pagado nunca cantidad alguna, lo que significa que el patrimonio que se le imputa no es susceptible de ser trabado para garantizar el pago de la prestación por lo que, aun cuando se mantenga el derecho, la eficacia del reconocimiento del mismo no solo va a ser nula, sino que va a generar el perjuicio a la esposa de verse impedida a obtener una prestación asistencial por razón de tener reconocida la prestación. Esta circunstancia ha de ser tenida en cuenta, en el sentido de rebajar la cuantía de la prestación a la cifra de 200 € mensuales por cuanto es la parte de la pensión cuya naturaleza es de marcado carácter alimenticio; lo que tendrá efectos tal como dispone el artículo 608 de la LEC , para el caso de que los impagos futuros justificasen la medida de garantía de retención de la pensión del actor, por lo que hasta la indicada cifra no regirá la limitación que establece el artículo 607 del referido texto legal .

La consecuencia de lo anterior es que la sentencia debe ser revocada parcialmente respecto al pronunciamiento sobre la pensión compensatoria que, en este caso, y atendiendo su carácter indefinido, debe ser moderada en su cuantía, fijándola para lo sucesivo en la cifra de 200 € mensuales.



TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación implica que no proceda especial declaración sobre costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Secundino (parte actora), contra la Sentencia de fecha 17 de enero de 2017 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA nº CINCO de L'Hospitalet de Llobregat , en el que ha sido parte demandada DOÑA Maribel , sobre modificación de medidas del divorcio, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución impugnada respecto a la cuantía de la prestación compensatoria se fija en la cifra de 200 € mensuales, cuya reducción operará sus efectos a partir de la fecha de la presente resolución, actualizándose de forma automática por el obligado al pago en años sucesivos con el mismo incremento que experimente la pensión que el demandado tiene reconocida de la seguridad social; la eventual retención de la prestación, en el caso de que el actor no la pagase de forma voluntaria, no estará sujeta a los límites del artículo 607 de la LEC ; y debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución en cuanto al resto de sus extremos. En cuanto a costas, no se hace especial declaración por lo que cada parte deberá soportar las causadas por sí misma.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :
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