Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 354/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 11/2018 de 27 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 354/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100342
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9094
Núm. Roj: SAP B 9094/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158182746
Recurso de apelación 11/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 677/2015
Parte recurrente/Solicitante: Carmela , Casilda , Julio , Landelino
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez, Jesus-Miguel Acin Biota, Jesus-Miguel Acin Biota, Jose-Manuel
Puig Abos
Abogado/a: Jordi Medina Ortiz, Xavier Masclans Tobeña, JOSEP MARIA DESCALS VILARMAU
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 354/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Jose Manuel Regadera Sáenz
Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 27 de junio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 2 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 677/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Rafael Ros Fernandez, Jesus-Miguel Acin Biota y Jose-Manuel Puig Abos, en nombre y representación de Carmela , Casilda , Julio y Landelino contra la Sentencia de 07/07/2017 que se oponen a los recursos de contrario .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Sra. Carmela , representada por el Procurador Sr. Puig Abós, contra los Sres. Landelino , representado por el Procurador Sr. Ros Fernández, y Casilda y Julio , representados por el Procurador Sr. Acín Biota, absolviendo en su consecuencia a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra; sin expresa condena en costas.'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/06/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes. Por Dª Carmela se interpuso demanda frente a sus hermanos D.
Landelino y Dª Casilda y frente a su sobrino D. Julio . Se ejercita acción de nulidad de las disposiciones testamentarias de la causante Dª Lorenza emitidas el 5 de Julio de 2013 y 3 de Julio de 2009, así como de la escritura de donación de derecho de habitación de la misma fecha en favor del nieto D. Julio , al haberse realizado dichos actos careciendo de la capacidad natural para su otorgamiento ( al estar privada del discernimiento necesario para emitir la declaración e voluntad), debiendo regirse la sucesión por el testamento anterior válido que es el testamento de fecha 26 de Noviembre de 2001. Se ejercitaba de forma adicional acción al objeto de que se declare la indignidad para suceder de Dª Casilda al haber inducido y manipulado a su madre para el otorgamiento de dichos testamentos.
Tras contestar a la demanda D. Landelino , quien interesaba la nulidad del testamento otorgado el 3 de Julio de 2009 y de la donación de la habitación de la finca de DIRECCION000 por el deterioro cognitivo que presentaba Dª Lorenza en aquel momento, sosteniendo la validez y eficacia del testamento del año 2013 al haber recuperado la capacidad cognitiva, y tras contestar a la demanda Dª Casilda y D. Julio sosteniendo la validez de todos los actos de disposición, se dictó sentencia que tras valorar la prueba practicada, esencialmente periciales y testificales, desestimó la demanda en su integridad aún cuando sin hacer imposición de costas.
Se interponen los siguientes recursos: -La parte actora invoca en primer término un error en el análisis temporal puesto que la primera acción ejercitada afecta al testamento otorgado en el año 2009 y la sentencia comienza por considerar la capacidad cognitiva en el año 2013 (en concreto en el momento del otorgamiento del testamento en vigor en el momento del fallecimiento) e invoca error en la valoración de la prueba considerando que tanto por la documentación médica como por el informe del Dr. Pablo Jesús cabe deducir la falta de capacidad, por tanto la nulidad de las disposiciones de los años 2009 y 2013 y la manipulación de Dª Casilda que la convierte en indigna para suceder.
-Dª Casilda y D. Julio a través del trámite de impugnación de la sentencia interesa la imposición de costas a la parte actora.
D. Landelino a través del trámite de impugnación de la sentencia interesa que se estime parcialmente el recurso de apelación en los mismos términos del escrito de contestación a la demanda y en este sentido se declare la nulidad de los actos de disposición de 3 de Julio de 2009 invocando error en la valoración de la prueba.
Los recursos son opuestos de contrario invocando de forma especial la parte codemandada (Dª Casilda y D. Julio ), la inadmisibilidad de la impugnación de D. Landelino al no ser actor ni demandante reconvencional pudiendo únicamente mostrar su conformidad o disconformidad con el recurso presentado por la parte actora, pero sin ejercitar una acción que con anterioridad no había puesto en marcha.
SEGUNDO.- Se aceptan íntegramente los fundamentos de la sentencia recurrida.
Comparecen los tres hermanos, hijos de la Sra. Lorenza , fallecida el 5 de Febrero de 2015, sosteniendo cada uno de ellos una diferente posición en relación al grado de capacidad de la misma en distintos momentos relevantes para la regulación posterior de la sucesión sobre la base de los testamentos otorgados. Así, consta en las actuaciones y no es controvertido que la Sra. Lorenza otorgó testamentos en fechas 26 de Noviembre de 2001 ( cuya validez no es discutida y cuya eficacia para la sucesión defiende Dª Carmela ), en fecha 3 de julio de 2009 de forma simultánea al otorgamiento de una escritura de constitución de un derecho de uso sobre una habitación de la casa de DIRECCION000 con donación a favor de su nieto D. Julio , hijo de Dª Casilda , pretendiendo su nulidad por falta de capacidad D. Landelino y Dª Carmela , y finalmente en fecha 5 de Julio de 2013, argumentando su nulidad únicamente Dª Carmela . En definitiva, ésta pretende que la sucesión se rija por el testamento de 2001 y D. Landelino y Dª Casilda por el último otorgado de 2013 si bien D. Landelino considera la falta de capacidad en 2009 a los fines de la extensión de la declaración de la falta de capacidad para consentir y por lo tanto para testar y transmitir , a la escritura de donación del derecho de uso, cuestión especialmente relevante para sus intereses puesto que la casa de DIRECCION000 ( torre Escarrà) en la que se encuentra la habitación gravada le es prelegada en el último testamento.
Con carácter preliminar es preciso dejar constancia de la incongruencia de la demanda en el sentido de pretender una situación de deterioro cognitivo progresivo y ya relevante desde el año 2009 de la Sra. Lorenza que le imposibilitaría para el otorgamiento de los actos de disposición cuando no se impugna por el contrario la aceptación de la herencia de un familiar entre los años 2009 y 2013, integrando el patrimonio inmobiliario y dando lugar, entre otras decisiones, al reparto de un inmueble para cada uno de sus tres hijos. No se discute por tanto la capacidad para aceptar la herencia en dicho momento.
Desde el punto de vista temporal no existe tampoco objeción en relación al estudio de la capacidad física y psíquica contenida en la sentencia de Instancia al comenzar por valorar la situación de la Sra. Lorenza en el año 2013. Al contrario, la sentencia acierta al partir de dicho momento dado que la decisión adoptada respecto a la capacidad para testar entonces dota de plena validez y eficacia al acto y provoca en lógica consecuencia la pérdida de todo efecto regulatorio de la sucesión al testamento otorgado en el año 2009 lo que haría innecesario, sin perjuicio de lo que resultara respecto a la capacidad para donar el 3 de julio de 2009, al mantenerse la eficacia de la misma dada la naturaleza del acto y ante el silencio adicional del testamento del año 2013.
Finalmente y desde el punto de vista procesal no puede sino atenderse la posición mantenida por la parte recurrida que se opone a que el Sr. Landelino pueda impugnar la sentencia. Efectivamente, tal y como afirma la oposición a la impugnación, el impugnante es demandado en este proceso y en su contestación a la demanda no introdujo acción, reconvención en defensa de sus pretensiones y a los fines de que hubiera un pronunciamiento diferenciado al de su hermana Dª Carmela . Siendo la sentencia desestimatoria de la pretensión de la actora y al no haberse ejercitado la acción por D. Landelino de forma independiente ( acumulándose los procesos) ni haberse derivado de la reconvención, no puede en la alzada pretender una declaración de nulidad independiente y propia, debiendo estar en todo caso a lo que resulte de su posición procesal, derivada de la contestación a la demanda y de los términos del recurso principal deducidos por la actora. Ello es en sí inocuo para el devenir de la causa al pretender la apelante la falta de capacidad de la Sra. Lorenza tanto en el año 2009 como en el año 2013 con la consecuente nulidad a su criterio de los actos de disposición a título gratuito y entre ellos el de la donación en favor de D. Julio .
La causa de inadmisión de la impugnación se convierte en causa de desestimación de la misma.
TERCERO.- La sentencia afirma que la Sra. Lorenza tenía capacidad para testar tanto el 5 de Julio de 2013 como el 3 de julio de 2009 y esta Sala no puede sino confirmar la valoración probatoria y la decisión contenida en el fallo. Únicamente , como cuestión de puro matiz y en relación a la escritura de donación a favor de Julio , se pone de manifiesto que lo único que es objeto de de la demanda principal y de la posición de D. Landelino en su contestación ( y ahora en la impugnación), es la capacidad natural de la Sra. Lorenza , sin entrar en consideraciones sobre si la donación era posible, si podía efectuarse sobre una habitación de la vivienda de DIRECCION000 o sobre si se ha aceptado la donación o se ha dado uso al derecho donado, cuestiones que al parecer están siendo juzgadas en un Juzgado de DIRECCION000 sin que se hayan aportado datos adicionales a la causa ( ni la demanda ni la resolución dictada).
El artículo 421-3 del CCCat establece la presunción de capacidad disponiendo que p ueden testar todas las personas que, de acuerdo con la ley, no sean incapaces para hacerlo y excepcionando y declarando la incapacidad para testar a los menores de catorce años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento.
La Sra. Lorenza era una persona de edad avanzada en el momento de los otorgamientos ( nació el NUM000 de 1921), pero ello no le privaba de capacidad de testar , debiendo acreditar quien invoca la falta de capacidad que no estaba en condiciones psíquicas para hacerlo al no poder consentir, no poder manifestar ni comprender su voluntad y al encontrarse en una situación de debilidad interna tal que permita considerar una influencia directa de tercera persona en la manifestación externa de voluntad que no se correspondiera con la interna, asumida y pretendida de la testadora.
En todo caso no pueden establecerse reglas de carácter general, sino que la interpretación de la capacidad ha de realizarse en el caso concreto y en función por tanto de la situación vital de la Sra. Lorenza . En este sentido es significativa la sentencia de la Sala Civil y penal del TSJ de Cataluña de fecha 8 de mayo de 2014 , sentencia que , en razón a los motivos de casación, recoge la doctrina actual sobre la intervención notarial y en su caso de terceros o facultativos para valorar la capacidad de la testadora. Hace mención así a la sentencia de 27 de septiembre de 2007 y al auto de 29 de marzo de 2012, refiriéndose al favor testamenti y a la STSJC 4/2000, de 28 de febrero conforme a la cual debe presumirse, con el carácter de presunción iuris tantum , que toda persona goza de capacidad mientras no se demuestre de forma inequívoca y concluyente lo contrario; y la aseveración notarial respecto a la capacidad del testador constituye una prueba enérgica de esta capacidad. En el mismo sentido STSJC 5/2002, de 4 de febrero.
Concluye esta sentencia diciendo que la presencia de facultativos aceptados por el Notario resulta inexcusable en el supuesto de incapacidad declarada, mientras que cuando se trate de personas que no han sido incapacitadas los citados facultativos han de acudir solo si el Notario lo considera pertinente, lo cual no elimina la posterior impugnación mediante una prueba que desvirtúe la presunción iuris tantum de capacidad realizada por el Notario.
La Sra. Lorenza no estaba incapacitada ni en el año 2009 ni en el año 2013 y el notario actuante en ambos casos, D. Alexander , quien también declaró como testigo, no consideró necesaria la intervención de facultativos para confirmar la capacidad presumida. Ello es relevante dada la presunción de capacidad y la relevancia de la apreciación notarial, pero no es definitivo puesto que tanto Dª Carmela , como D. Landelino , disconformes sobre la validez de los otorgamientos con mayor o menos extensión, podían desplegar las pruebas necesarias a los fines de alcanzar la convicción judicial sobre la incapacidad natural en dichos momentos y para de esta forma recuperar la vigencia del testamento de 2001 con análisis posterior de la concurrencia de causa de indignidad al haber conducido y manipulado a la testadora hacia unas declaraciones de voluntad no queridas.
Sin embargo, la prueba practicada no ha sido suficiente para alcanzar dicha convicción en Primera instancia , reafirmando esta Sala la valoración probatoria efectuada y sin que por tanto quepa duda de la validez del testamento del año 2013 y de la capacidad y validez del testamento del año 2009 y de la escritura de donación simultánea.
No es posible considerar una incapacidad natural por razón de edad. Ello está implícitamente descartado en nuestra normativa civil y así lo ha valorado el TSJ de Cataluña en su sentencia de fecha 17 de Octubre de 2011 -. Dice así esta sentencia que ... En el segundo motivo del recurso de casación se solicita que este Tribunal cambie la doctrina que ha seguido hasta la fecha en relación con el art. 104 del CS para establecer que cuando el testador tenga más de 80 años o la edad que estime conveniente el Tribunal y/o sufra algún tipo de enfermedad física o psíquica que le impida autogobernarse o efectuar los actos de la vida cotidiana de forma independiente, se presuma su falta de capacidad para realizar actos de disposición mortis causa y que dicha presunción solo pueda desvirtuarse por el dictamen emitido por dos facultativos con carácter previo al otorgamiento notarial.
Pues bien, realmente una cosa es interpretar las normas conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas según indicación del art. 3,1 del Código Civil y otra distinta sentar una doctrina contraria a la propia ley, estableciendo discriminaciones por razón de edad, proscritas por el art. 14 de la CE , o bien presunciones de incapacidad contrarias a los arts. 199 y 200 del Código Civil . De tales normas se desprende que la declaración de incapacitación de una persona sólo puede acordarse por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley mediante un procedimiento en el que se respeten escrupulosamente los trámites o diligencias que regulan los artículos 756 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , singularmente el artículo art. 759, y que van dirigidas a asegurar el pleno conocimiento por el órgano judicial de la existencia y gravedad de las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que concurren en el presunto incapaz y que le inhabilitan para gobernarse por sí mismo.
Es cierto que las circunstancias sociales y vitales de las personas han evolucionado en los últimos tiempos. La propia legislación catalana ha sido sensible a estas nuevas realidades contemplando novedosas figuras jurídicas de asistencia y protección para las personas en especiales circunstancias personales de vulnerabilidad, pero lo hace partiendo siempre de su igualdad de derechos y del respeto a su autonomía en el ámbito personal y familiar. Lo explica el preámbulo del libro II del CCcat cuando dice: Respecto a los intereses de los colectivos especialmente vulnerables, el ordenamiento civil debe hacer posible, no obstante las especiales necesidades de protección por razón de edad o de disminución psíquica o física, que todas las personas puedan desarrollar su proyecto de vida y tomar parte, en igualdad de derechos y deberes, en la vida social. Es por ello que la nueva regulación pone énfasis en la capacidad natural de las personas y en el respeto a su autonomía en el ámbito personal y familiar, sin ignorar que la posibilidad de abusos reclama la previsión de mecanismos de control adecuados. En esta línea, se insertan dos nuevas instituciones dirigidas a proteger y favorecer la autonomía de personas que, por diferentes razones, pueden necesitar protección: por una parte, la asistencia, concebida como un medio de protección a disposición de personas para las que, por sus condiciones psicofísicas, la incapacitación y la tutela posterior a menudo no son posibles ni tan solo aconsejables, y, por otra parte, la posibilidad de constituir patrimonios protegidos, en interés de personas con discapacidad psíquica o física o en situación de dependencia, destinados a atender a sus necesidades.
En la misma línea se pronuncia la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 diciembre 2006, ratificada por España en 23 noviembre 2007 y publicada en el BOE el 21 abril 2008, que forma parte del ordenamiento jurídico español en virtud de lo dispuesto en los artículos 96.1 CE y 1.5 CC y que ha sido puesta en valor por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29-4-2009 (Recurso: 1259/2006 ).
La Convención citada obliga a los Estados partes a reconocer que 'todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna', obligándoles a prohibir 'toda discriminación por motivos de discapacidad' y a garantizar a 'todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo' (artículos 5.1 y 2 y 12). Cualquier medida a adoptar ha de estar dirigida pues a la protección del discapacitado, no de sus familiares, y a conseguir la plena integración de los mismos en la sociedad.
Es obvio, además, que no pueden generalizarse los efectos que la edad o las enfermedades físicas invalidantes pueden ocasionar en la capacidad de discernimiento de cada persona ya que ello depende de múltiples circunstancias.
Partiendo por tanto de la capacidad natural para testar a partir de los 14 años y en todo momento, considerando que la incapacidad no había sido judicialmente declarada y considerando que el Notario Sr.
Alexander autorizó tanto ambos testamentos como la donación apreciando la plena capacidad a tal fin en los distintos otorgamientos, se mantiene de forma indudable la presunción de capacidad de la Sra. Lorenza y la misma no ha sido destruida por la representación de Dª Carmela ni por la de D. Landelino . Basta con examinar la documentación aportada a la causa y con el visionado de la vista y la valoración conforme a la sana crítica de las pruebas testificales practicadas en Sala y en el domicilio de una de las testigos para ratificar la primera convicción judicial: la Sra. Lorenza mantuvo su capacidad y su lucidez en todo momento siendo consciente de sus actos y expresando al Notario su voluntad dispositiva. Es cierto que el Notario autorizante no fue informado, tal y como declaró en el plenario, sobre la enfermedad previa al otorgamiento, con hospitalización y afectación cognitiva derivada de una crisis puntual, pero ello no es suficiente para considerar que en el año 2009 no tenía capacidad para testar o para donar. La Sra. Lorenza fue dada de alta por su neurólogo tratante y lo hizo éste sobre la base de una recuperación fundada y cierta que permitía que la Sra.
Lorenza volviera a su domicilio donde , pese a contar con alguna asistencia por horas vivía sola y hacía vida normal. El Dr. Ricardo fue claro en su testimonio: de haber considerado que el deterioro o afectación cognitiva se mantenía en el momento del alta no hubiera autorizado tal medida y habría adoptado otras de mayor protección a la anciana. No lo hizo así considerando que desde el punto de vista médico ' no hay caso', que no había demencia o deterioro continuado o progresivo y que la afectación fue puntual ,derivada del problema cardiaco y/o farmacéutico y que estaba superado. Esta situación por tanto no la inhabilitaba para testar ni para donar en el año 2009 y se mantuvo hasta el año 2013 e incluso con posterioridad hasta los últimos momentos de su vida como también fue declarado por el cardiólogo tratante. El hecho de que viviera sola, de que hiciera las gestiones sola ( portera del edificio, farmacéutica y amigos) y de que demostrara la voluntad de regular la sucesión en las conversaciones gravadas con el cambio de posibilidades dispositivas tras adquirir el tercer inmueble y permitir el prelegado para cada uno de los hijos, es suficiente para considerar que el Notario apreció la capacidad , que lo hizo de forma correcta, que no eran necesarios los facultativos y que no erró en su criterio al no considerarse que las pruebas periciales practicadas desvirtúen esta situación.
La pericial de la parte actora parte del error de base, reconocido en las aclaraciones vertidas en juicio, de que la testadora tenía una demencia o alzheimer previo al testamento del año 2009. Ello no fue así. La Sra.
Lorenza regía su vida por sí sin perjuicio de ayuda puntual y era capaz de adoptar sus decisiones y de destinar el patrimonio como considerara oportuno dentro de los límites establecidos por la ley. A partir de ahí la contradicción de las pruebas periciales apoyando la posición de cada una de las partes ( incapacidad en ambos momentos, capacidad solo en 2013 o capacidad en 2009 y en 2013) dificultarían la decisión final ( sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de capacidad , la presunción de la misma, el favor testamenti y en función de la valoración de los dictámenes conforme a la sana crítica), si no fuera por la declaración de los facultativos médicos , sin interés alguno en el resultado del pleito y quienes mejor conocían la evolución diaria de la Sra. Lorenza destacando como se ha indicado la declaración del neurólogo que descarta la demencia, el Alzheimer, el deterioro cognitivo progresivo , más allá de la propia afectación de la edad y que descarta de forma rotunda la recaída tras el alta hospitalaria por el brote agudo que condujo al internamiento hasta la estabilización y recuperación y que descarta por tanto el trastorno transitorio cinco semanas después al otorgarse el primero de los testamentos controvertidos y la escritura de donación.
Es de destacar a tal fin : a) que tanto la STSJC 45/2011, de 17 de octubre como la STSJ 26-1-2009 (FJ 4º) o la STSJC nº 32/2006 de 4-9-2006, ponen de relieve la importancia de la declaración del personal médico que hubiese atendido al causante en su última enfermedad, incluso la del Notario autorizante, o aun la simplicidad o complejidad del testamento para valorar el grado de discernimiento necesario para otorgarlo y b) que tanto en la sentencia del TSJC de 27 de septiembre del año 2007 como en la 17 de octubre 2011, se parte de que la declaración del Notario autorizante sobre la capacidad del otorgante constituye una presunción iuris tantum que debe destruirse mediante pruebas suficientemente convincentes. En ambas se había destruido tal presunción y así se había declarado probado, mientras que en el caso presente se ha declarado lo contrario.
Finalmente y en el apartado valorativo de la prueba no se aprecia suficiente fuerza desvirtuadora de la presunción de capacidad por el hecho de que la preparación parcial de las escrituras se hiciera a través de familiares directos o indirectos en la Notaría del Sr. Carretero al haberse derivado la autorización a otra Notaría con plena independencia de criterio y de apreciación tal y como ejecutó en cumplimiento de las obligaciones que le impone el reglamento notarial y el Código Civil de Cataluña en general y su obligación ética y hacia la testadora en particular.
CUARTO.- Procede finalmente desestimar la impugnación de la Sra. Casilda . La sentencia considera que la pretensión o el conjunto de ellas presentan perfiles dudosos. Da aplicación así a la vía excepcional del artículo 394 de la LEC que evita la imposición de costas en aplicación del principio de vencimiento objetivo.
Sostiene la impugnante que dichos perfiles son inexistentes y que con claridad, por tanto, constaba la capacidad de la testadora. Sin embargo, olvida la parte que los tres dictámenes emitidos han sido contradictorios y que ha sido con las testificales periciales de los médicos tratantes cuando ha podido constatarse dicha capacidad existiendo además una apariencia desfavorable respecto a la situación de la finada en el año 2009 dado el ingreso hospitalario previo, no comunicado al Notario autorizante, dados los términos confusos del parte de alta respecto al estado confusional y dada la discrepancia sobre la perduración de sus efectos. A ello hay que unir otras dos consideraciones: primero la forma de preparación de las escrituras a través de otra Notaría con relación familiar con Dª Casilda y de la que podría derivarse o al menos pensarse algún tipo de intervención en la preparación de la voluntad intervivos y mortis causa. Segundo hay que considerar además el ocultamiento a terceros de la escritura de donación al no inscribirse en el registro de la voluntad hasta el fallecimiento.
Los perfiles dudosos están ahí, derivan del proceso y están en la propia fundamentación de la sentencia de Instancia que por ello se confirma en su integridad.
QUINTO- Al desestimarse los recursos , se imponen las costas a los distintos recurrentes.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Carmela , DESESTIMANDO la impugnación deducida por Dª Casilda y DESESTIMANDO la impugnación deducida por D. Landelino contra la Sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR dicha sentencia con imposición de costas de esta alzada a los distintos recurrentes vía principal o de impugnación Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días y siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

