Sentencia CIVIL Nº 354/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 354/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 417/2018 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 354/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100010

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:61

Núm. Roj: SAP CS 61/2019

Resumen:
ES:APCS:2019:61José Manuel Marco CosfalseAudiencia Provincial de Castellón

Encabezamiento

Sentencia AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 417 de 2018

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs

Juicio Ordinario número 337 de 2017

SENTENCIA NÚM. 354 de 2019

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrada Suplente:

Doña MARÍA ÁNGELES PÉREZ CEBADERA

_____________________________________________

En la Ciudad de Castellón, a doce de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra laSentencia dictada el día siete de febrero de dos mil dieciocho por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 337 de 2017.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Isidro, Don Íñigo, Doña Eva y Doña Gracia, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Alegría Doménech Ferrás y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Pilar Mollar Piquer, y como apelado, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Peñiscola, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María de los Angeles Molinos Arín.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alegría Doménech Ferrás, en nombre y representación de D. Isidro, Dª Eva, D. Íñigo Y Dª Gracia contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, debo absolver y absuelvo a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de todos los pedimentos obrantes en el suplico de la demanda, y, todo ello, con imposición de las costas a la parte actora.- '.

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Isidro, Don Íñigo, Doña Eva y Doña Gracia, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda, adoptando los acuerdos que se piden en el suplico de la misma.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de las costas causadas en la alzada.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 16 de abril de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de abril de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 10 de julio de 2019, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Isidro y su esposa Doña Eva, así como Don Íñigo y su esposa Doña Gracia a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de Peñíscola, pidiendo una Sentencia que declare el dominio sobre la cuota de participación que corresponde a los actores en relación a la piscina comunitaria, así como los derechos que les corresponden y declare nula la que calificaban en su demanda privación de sus derechos llevada a cabo por el resto de la Comunidad; pedían también en el 'suplico' de la demanda que se acuerde 'el examen de las actas de la Comunidad durante los próximos cinco años siguientes a la resolución firme del presente proceso, que deberán depositar en el Juzgado sin requerimiento alguno los responsables de la Comunidad a efectos de constancia de los acuerdos adoptados por el Juzgado'.

Se opuso la Comunidad demandada y la Sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda y ha condenado a los actores al pago de las costas.

Los demandantes interponen recurso de apelación contra la resolución que les ha sido adversa y solicitan que en esta alzada sea la misma revocada y acogida su pretensión.

La parte demandada pide la confirmación de la Sentencia de primer grado.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados y de relevancia para la resolución del pleito los siguientes:

a) La denominada DIRECCION000, sita en Peñíscola, es un conjunto inmobiliario regulado por la Ley de Propiedad Horizontal, constituido por otros conjuntos o subconjuntos inmobiliarios, denominados Fase I, Fase II, Fase III, Fase IV y Fase V.

Cada una de las llamadas fases está integrada por viviendas unifamiliares, pisos o apartamentos y locales, siendo 53 el número de viviendas o apartamentos

Concretamente, la Fase I está compuesta por diez viviendas unifamiliares.

El conjunto inmobiliario, integrado por las indicadas cinco fases.

El título constitutivo de la Comunidad de Propietarios integrada por las mencionadas cinco fases data del día 4 de febrero de 2002.

A los folios 51 al 59 documento epigrafiado 'Título constitutivo y Estatutos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000'.

b) El capítulo II del título y Estatutos, integrado por los artículos 5 al 11, trata 'De los elementos privativos y comunes'.

El artículo 5 es del siguiente tenor literal:

' Son partes o elementos comunes de todo el conjunto inmobiliario los viales de acceso al mismo, el mobiliario urbano, los jardines, verjas, muros, palmeras y aceras que circundan, rodean y atraviesan todos los edificios de la Comunidad, de conformidad con el plano de emplazamiento presentado para el otorgamiento del fin de obra en el expediente municipal de la quinta fase por el técnico.

También son elementos comunes a los efectos de mantenimiento, reforma y conservación la piscina y sus anejos. Si se tomara la decisión de ampliarla y/o transformarla en su totalidadúnicamente se necesitaría la aprobación por mayoría simple de los asistentes a la Junta.

Es elemento común el alumbrado y sus anejos -cuadros de contadores, etc-, instalados dentro de todo el perímetro de la urbanización y en los viales y aceras de acceso.

Es elemento comun exclusivamente de las cuatro últimas fases, (...) las instalaciones y canalizaciones generales de agua potable, así como las instalaciones generales de vertido y desagües, contribuyendo a su mantenimiento, arreglo, reforma sustitución íntegra, exclusivamente los propietarios de las Fases II a Fase V, ambas inclusive.

La primera fase, Fase I, (...) tiene su propia canalización e instalaciones de agua potable y vertido, contribuyendo a su mantenimiento, arreglo, reforma o sustitución íntegra, exclusivamente los propietarios que integran la misma.

Los gastos de conservación y mantenimiento de las antenas de recepción de televisión serán de cuenta de cada uno de los dueños de cada apartamento, local o vivienda, por tenerlas actualmente individualizadas. Para el cambio, sustitución o transformación en antenas colectivas, bastará el acuerdo de la mayoría de los asistentes a la Junta donde se discuta este extremo.

La contribución al sostenimiento, mantenimiento o sustitución de los elementos comunes descritos se hará por partes iguales entre las 53 viviendas o apartamentos existentes y, si alguno de los locales se transformara en vivienda o apartamento, tribuirían igualmente al gasto, procediéndose a hacer la división de cuotas en lugar de entre 53, entre el número de viviendas o apartamentos que en cada momento existan.

La contribución a los gastos como se ha estipulado en el apartado anterior será independiente de la cuota de participación de enteros que cada uno de vivienda, apartamento, local o garaje tenga en su escritura pública o privada particular'.

c) Don Íñigo y Doña Gracia compraron su vivienda de la Fase I en escritura pública otorgada el día 25 de junio de 1981 (folios 43 y ss).

Don Isidro y Doña Eva adquirieron la suya en escritura otorgada ante Notario el día 9 de agosto de 1984.

d) Sin perjuicio de la formalización de título constitutivo y estatutos el citado 4 de febrero de 2002, la Comunidad DIRECCION000 funcionando como tal desde el año 1990, en que se notificó por escrito el presupuesto de la campaña 1990-1991 (folio 63).

Como tal comunidad seguía desenvolviéndose en los años 2000 y 2001 en que, por ejemplo, se trató en asamblea o Junta General de 20 de agosto de 2000 las fechas y horario de apertura de la piscina comunitaria y sobre la limitación del acceso a la misma a los comuneros que se encontraran al corriente de pago, mediante una llave codificada, así como sobre el derecho de acceso a la piscina de los 'propietarios de los 4 bloques construidos nuevos' (folios 64 y 65).

En la misma dinámica de funcionamiento como Comunidad de Propietarios se celebraron juntas los días 16 de febrero de 2002 (acta a los folios 66 y 67), 16 de agosto de 2003 (convocatoria y comunicación sobre la cuantía de la cuota (folios 68 y 69).

e) En la Junta que tuvo lugar el día 17 de agosto de 2002 se trató como 1er punto del orden del día sobre 'morosos de la 1ª fase' y se acordó a este respecto ' convocar una reunión extraordinaria' para comunicar la cantidad debida por los dos apartamentos o viviendas que se indicaban de dicha Fase I (acta a los folios 75 al 77).

En la Junta celebrada el 7 de septiembre de 2002 se comunicó por el Presidente de la comunidad la identidad de los dos comuneros de la Fase I que no estaban al corriente en el pago de cuotas comunitarias. Asimismo, se advertía de que no tendrían derecho a voto y se advirtió que se tomarían las ' medidas oportunas (....) para reclamar judicialmente' las cantidades adeudadas por los morosos. Se hizo constar en acta que se aprobaba dicho acuerdo por unanimidad, corrigiendo al pie un error de la propia acta (acta a los folios 78 y 79, aunque se encabeza como convocatoria).

f) En la junta de la Comunidad que tuvo lugar el día 6 de diciembre de 2003 y en el genérico apartado 'ruegos y preguntas' se dijo a los propietarios asistentes de la primera fase ' que debido a los problemas que siempre surgen con ellos, sobre todo de cobro de las cuotas de la comunidad ordinarias por su tardanza en el pago e incluso el impago por alguno de los mismos que si persisten en dicha actitud la comunidad restante tomará la decisión de desligarse de los 10 primeros propietarios' (sic). Acta a los folios 84 al 89).

g) En la Junta celebrada el día 10 de abril de 2004, a la que asistió el demandante D. Íñigo, el punto 3 del orden del día era 'creación si procede de una comunidad para gastos comunes y privativos de los edificios que forman las Fases II, III, IV y V, que pasará a denominarse comunidad DIRECCION000 punto 4 era 'Aprobación y titulo constitutivo de la nueva comunidad denominada ` DIRECCION000Ž'.

Ambos puntos fueron aprobados. Acta a los folios 90 al 93.

h) El nuevo denominado 'Título Constitutivo y Estatutos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000', fechado el 26 de marzo de 2004, es sustancial y formalmente idéntico al anterior del año 2002, con la variación de que en el posterior no se incluye la Fase I ni, por lo tanto, las referencias a la misma al tratar la contribución a los gastos comunes (folios 94 al 102).

i) No consta que los demandante D. Isidro y Doña Eva fueran convocados a la Junta de 10 de abril de 2004, ni que le fueran notificados los acuerdos adoptados en la misma.

El 29 de junio de 2016 su abogada dirigió una comunicación escrita a la Comunidad demandada, instándole a que se les repusiera en la copropiedad y uso de la piscina comunitaria (folios 107 al 109).

La juez de instancia ha desestimado la demanda por entender que la acción estaba caducada cuando aquélla se interpuso el día 14 de junio de 2017, debido a que con arreglo alart. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal la demanda impugnación de acuerdos comunitarios debe interponerse en el plazo de un año cuando los mismos sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad.

Los anteriores hechos, que se consideran acreditados, tienen sustento probatorio en los documentos aportados por ambas partes al proceso, pues no se ha practicado ninguna otra prueba. En la audiencia previa, mientras la abogada de la parte actora dijo que no impugnaba ningún documento, afirmó la de la demandada que impugnaba todos en cuanto a su eficacia probatoria; por una parte, no desarrolló, ni especificó detalles de tan generalizada impugnación de documentos, lo que la convierte en meramente formularia, por otra, la valoración de la prueba es función de tribunal.

El recurso de apelación se articula en siete motivos, a saber: 1) razonamientos de la sentencia para fundar la desestimación de la demanda, 2) el segundo se refiere a que la resolvente de instancia entiende que los actores han mantenido una actitud pasiva durante doce años, pese al conocimiento de los acuerdos, 3) alude a la consideración que dice se contiene en la sentencia de que no constan los derechos de los actores sobre la piscina en el título de propiedad, 4) sobre la necesidad de unanimidad para la adopción de acuerdos que alteren elementos comunes, 5) recoge lo que, a criterio de los apelantes, se ha acreditado por la prueba practicada, 6) sobre los derechos de los actores afectados por la sentencia y 7) acerca de la falta de pronunciamiento sobre las acciones que se interponen.

Examinamos el recurso , si bien advertimos que el tribunal no tiene que seguir el orden que a su apelación ha querido imprimir la parte recurrente, ni ofrecer respuesta a todos y cada uno de sus alegatos. La razón de ello es que función de la sala de alzada al resolver el recurso es decidir sobre el derecho de la parte actora y el grado de razón que asiste a su postura, aplicando la disciplina jurídica adecuada al caso, sin apartarse de la causa de pedir (art. 218.1, segundo párrafo LEC).

Desde la perspectiva expuesta, es relevante verificar si, como sostiene la resolvente de instancia, ha caducado la acción ejercitada por los actores, así como si los mismos ostentan algún derecho sobre la piscina a que se refiere la demanda, como también el grado de afectación de una eventual sentencia estimatoria a los demás comuneros integrantes de la Fase I. Teniendo en cuánto cuáles son los puntos básicos, no consideramos relevante si fueron o no convocados los actores a las juntas comunitarias celebradas en agosto y diciembre de 2003, por más que en la segunda se advirtiera de la posibilidad de desligar de la comunidad a la fase I, debido a la morosidad de dos de los diez comuneros que la integran.

Es importante tener en cuenta que en la audiencia previa, al exponer los hechos controvertidos, los ciñó la letrada de la parte actora a uno, cual es el ' reconocimiento del derecho al uso del elemento común de la piscina' (sic), mientras que la de la comunidad demandada, pese a que la contraria no había insinuado otros puntos de controversia ni, por lo tanto, suscitado otras cuestiones, se refirió al derecho de propiedad y al de uso después de la Junta de comunidad de 10 de abril de 2004, al abuso de derecho y a la falta de reclamación desde la exclusión hasta el tele fax remitido a la demandada en 2016.

En definitiva, la cuestión nuclear a resolver se ciñe a la validez y eficacia del acuerdo comunitario de exclusión de las viviendas de la Fase I del uso de la piscina y, debemos entender, en general de todos los elementos comunes que venían siendo de la Comunidad DIRECCION000 por las viviendas, locales y apartamentos de sus cinco fases. Puesto que la declaración judicial al respecto requiere la impugnación del acuerdo ante los tribunales, tiene importancia la verificación de si puede considerarse caducada la acción.

Estas son las cuestiones de interés, porque el derecho de propiedad que sobre los elementos comunes ostentan los integrantes de la comunidad es inherente a la existencia y configuración de ésta (art 396 CC) y, en puridad, el alegato de abuso de derecho que se achaca a la parte demandada está estrechamente ligado con la infracción legal que se le reprocha.

La Junta de la Comunidad relevante para la resolución del pleito es la que tuvo lugar el 10 de abril de 2004, a la que asistió el demandante D. Íñigo, en que se aprobó la creación de una ' comunidad para gastos comunes y privativos de los edificios que forman las Fases II, III, IV y V, que pasará a denominarse comunidad DIRECCION000 ' (punto 3 del orden del día) y los estatutos de la nueva comunidad denominada DIRECCION000 (punto 4).

Dispone elart. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, según la redacción del mismo vigente cuando se adoptaron los acuerdos atacados:

' 1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.'

1) En el presente caso, los acuerdos a que se ha hecho referencia, que son los atacados en la demanda, suponen la exclusión de la Comunidad de una parte de los elementos integrantes de la misma, como son las diez viviendas unifamiliares que conforman la denominada Fase I y, por ende, de los propietarios de las mismas. No puede hablarse de segregación pues, siendo cuatro de las cinco fases las que adoptan la decisión y las que pretenden regirse de manera autónoma y una sola, y por lo tanto de menor entidad, cuotas de participación y propietarios la excluida, se trata, pura y simplemente, de un acuerdo de exclusión de la Fase I, que quedaría marginada de las otras cuatro fases.

Ambos acuerdos afectan al título constitutivo y alteran de modo notable el régimen establecido en el mismo de conformidad con losartículos 2.c y10">3.b LPH, referidos al conjunto inmobiliario como integrado en ámbito de la legislación de propiedad horizontal y al derecho de copropiedad sobre los elementos comunes, al que también se refiere elart. 396 del Código Civil. Asimismo, contradicen de modo flagrante laregla 1ª del artículo 17 LPH, según la literalidad del mismo cuando se adoptaron, pues pese a que alteran o modifican profundamente el título constitutivo, no se adoptaron por unanimidad

Por lo tanto, son acuerdos contrarios a la ley por lo tanto, su impugnación en sede judicial está sometida al plazo de caducidad de un año. Recordamos que, con arreglo a reiterada jurisprudencia y a diferencia de la prescripción de la acción, la caducidad no es susceptible de interrupción, hasta el punto de que alguna STS la ha llegado a calificar de 'plazo fatal'.

2) Pues bien, la acción de impugnación debe considerarse caducada respecto de Don Íñigo y su esposa Doña Gracia que interpone la demanda conjuntamente con él. En primer lugar, porque asistió a la Junta de 10 de abril de 2004, tal como consta en el acta de la misma (folio 90), por lo que siendo dicho día el inicial del cómputo, el plazo de caducidad había transcurrido en exceso cuando se interpuso la demanda el 14 de junio de 2017.

A mayor abundamiento, consta en el acta que el acuerdo de exclusión contemplado en el punto 3 del orden del día se adoptó por unanimidad de los asistentes, lo que no parece compatible con su impugnación por uno de los comuneros que votó a favor.

3) Por el contrario, no puede considerarse caducada la acción respecto de Don Isidro y Doña Eva.

Al no haber asistido a la Junta, el plazo de caducidad debe contarse ' a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en elartículo 9' (art. 18.3 LPH). El art. 9 al que se efectúa la remisión establece en su apartado 1.h (atendiendo a la redacción vigente al celebrarse la Junta de continúa mención) que es obligación de cada propietario:

' Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.'

Pues bien, no hay constancia en autos ni de que se intentara la notificación a los citados copropietarios en el domicilio que hubieran señalado en España, como tampoco en la vivienda de su propiedad integrante de la comunidad, como tampoco se acredita en forma la colocación de la correspondiente comunicación en el tablón de anuncios de la comunidad.

Por lo tanto, no compartimos la conclusión de la juez de instancia de que los demandantes mantuvieron una actitud pasiva, pese a conocer el contenido de los acuerdos impugnado.

4) En cuanto a la ilegalidad de los acuerdos, nos hemos referido brevemente a la misma, pues de la eventual calificación del acuerdo atacado depende el plazo de caducidad.

Removido este obstáculo, la constatación de que dichos acuerdos infringen la ley no requiere prolijas explicaciones.

a) Por una parte, suponen la exclusión sin base legal de una parte del conjunto inmobiliario que desde su constitución venía formando parte de la comunidad.

Es incluso cuestión debatida la atinente a la licitud de vedar el uso de determinados servicios o instalaciones accesorias o no esenciales (piscina, por ejemplo) a los comuneros morosos en la contribución a los gastos de conservación (a favorSAP Valencia, secc 7, de 13 de mayo de 2016, RDGRN de 23 de octubre de 2012, en contraSAP Alicante, secc 5, de 11 de junio de 2014).

Si la privación temporal de uso de servicios accesorios es polémica, debe considerarse inadmisible la exclusión radical y con carácter irreversible de una parte de la comunidad, que deja de formar parte de la misma, con infracción del régimen legal de la propiedad horizontal que, con arreglo a losarts 396 CC y3.b LPH configura la coexistencia simultánea sobre las mismas edificaciones o conjuntos inmobiliarios de una régimen legal de propiedad exclusiva o separada y uno de copropiedad sobre los elementos comunes, cuya disciplina impregna la regulación de la propiedad horizontal.

b) De otro lado, los acuerdos vulneran lo dispuesto en el ya citadoart. 17.1 LPH, que establece la unanimidad para la adopción de acuerdos que modifiquen el título constitutivo, pues no se contó para su adopción y dada su trascendencia con la unanimidad requerida, entendida por tal la cuotas y comuneros integrantes de la Comunidad DIRECCION000.

Conclusión. Lo dicho hasta ahora conduce a la desestimación del recurso de Don Íñigo y su esposa Doña Gracia por caducidad de la acción de impugnación, y al acogimiento del interpuesto por Don Isidro y Doña Eva.

Aunque se ha apreciado la caducidad de la acción ejercitada por Don Íñigo y su esposa Doña Gracia y, en puridad, solamente se estima la demanda interpuesta por Don Isidro y Doña Eva, es inevitable que esta Sentencia afecte a la totalidad de los comuneros -por ser propietarios de viviendas- de la Fase I a que se refiere el acuerdo de exclusión atacado en el presente procedimiento. La razón de ello es que no se puede disgregar o parcializar el pronunciamiento judicial que anula y deja sin efecto el acuerdo de excluir de la Comunidad DIRECCION000 a las viviendas -y obviamente los propietarios de las mismas- integrantes de la Fase I del total conjunto inmobiliario.

No procede atender a la petición contenida en la demanda de que se obligue a la Comunidad demandada a depositar en el Juzgado las actas de las Juntas de comunidad que se celebren en los cinco años siguientes a la sentencia, a fin de comprobar su cumplimiento. Esta petición se engloba, en todo caso, en la ejecución de la sentencia, pues se refiere a la verificación de su cumplimiento, por lo que es marginal a la resolución que da respuesta a la demanda y al recurso. Por otra parte, los comuneros interesados pueden verificar en cada momento si se les excluye del uso y disfrute de los servicios y elementos comunes, lo que sería, en su caso, contradictorio con lo fallado en sede judicial.

No obstante, al tratarse de una petición con evidente carácter accesorio y secundario, su falta de acogimiento no empece a que el tribunal considere estimada totalmente la demanda.

TERCERO.- La estimación del recurso interpuesto por Don Isidro y Doña Eva comporta el acogimiento de la demanda que éstos formularon y el pronunciamiento sobre las costas ha de ajustarse a losarts. 394 y19">398 LEC. En consecuencia, se condena a la Comunidad de propietarios demandada al pago de las costas generadas en la instancia por los citados actores y no se hace expresa imposición de las causadas en la apelación por su recurso.

Puesto que se confirma la declaración de caducidad de la acción ejercitada por Don Íñigo y Doña Gracia se desestima el recurso de éstos, se mantiene la condena al pago de las costas de la instancia, en la medida en que les corresponda, que habrá de ser la mitad de las totales a que dio lugar la demanda y se les condena al pago de las costas de la alzada, en la misma proporción.

Procede la devolución de la cantidad consignada para la tramitación del recurso de apelación (D Final 15.8 LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Don Íñigo y Doña Gracia ESTIMANDO la apelación de Don Isidro y Doña Eva contra laSentencia dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vinaròs en fecha siete de febrero de dos mil dieciocho, en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 337 de 2017, CONFIRMAMOS la declaración de caducidad de la acción ejercitada por Don Íñigo y Doña Gracia y, REVOCANDO en lo demás la Sentencia apelada, ANULAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO, por ser contrarios a la Ley, los siguientes acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la Comunidad DIRECCION000, de Peñíscola, celebrada el día 10 de abril de 2004:

1) 'creación de una comunidad para gastos comunes y privativos de los edificios que forman las Fases II, III, IV y V, que pasará a denominarse comunidad DIRECCION000' (punto 3 del orden del día), y

2) 'aprobación del título constitutivo de la nueva comunidad denominada ' DIRECCION000'.

Se mantiene la condena de Don Íñigo y Doña Gracia al pago de las costas de la instancia y se les condena al pago de las causadas en la alzada por su recurso.

Condenamos a la Comunidad de propietarios demandada al pago de las costas generadas en la instancia por D. Isidro y Doña Eva y no se hace expresa imposición de las causadas en la apelación por su recurso.

Devuélvase la cantidad consignada para la tramitación del recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada en procedimiento seguido por razón de la materia o de cuantía inferior a 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en laDisposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos delartículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas delartículo 477.1 y477.2-3º y3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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