Sentencia CIVIL Nº 354/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 354/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 424/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 354/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100353

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2526

Núm. Roj: SAP GR 2526/2019


Encabezamiento


(R.424/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº: 424/19
JUZGADO: GRANADA 4.
AUTOS: J. VERBAL Nº 994/18.
PONENTE. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
SENTENCIA NÚM : 354/19
En la Ciudad de Granada a trece de diciembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. Moisés Lazúen Alcón, ha visto, en grado de apelación
los precedentes autos de Juicio nº Verbal nº 994/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número
4 de Granada, en virtud de demanda de INTERIORISMO BY FÁTIMA BALLESTEROS SLU , representado en esta
alzada por el Procurador Sr. Luis Pareja Gila y bajo la dirección Letrada de D. Pablo Rios Oriol, contra TECNO
FERRO 2012 SLU , representado en esta segunda instancia por la Procurador Sra. Rodríguez García y bajo la
dirección de la Letrado Dª. Isabel Mª Mira Sirvent.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en trece de junio de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: ' ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de RB INTERIORISMO BY FATIMA BALLESTEROS SLU, representada por el Procurador D. Carlos Luis Pareja Gila contra TECNOFERRO 2012 SLU , condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTISIETE EUROS CON OCHETA Y CINCO CENTIMOS (3.127,85 euros. ), mas intereses legales, sin especial pronunciamiento en costas'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en 13-06-19, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, en Juicio Verbal 994718, seguida por demanda de RB, Interiorismo By Fátima Ballesteros SLU, contra Tecno Ferro 2012 SLU, en reclamación de cantidad de 3498,85 €, se interpuso por la representación de la demandada, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 424/19, de esta Sala, que resolvemos,alegando falta de motivación de la sentencia y error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Tacha a la Sentencia de falta de motivación e incongruencia y al respecto hemos de poner de relieve que la jurisprudencia del TC viene declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta motivada, razonada y fundada en Derecho, y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120-3 de la CE , es una exigencia derivada del art. 24-1 de la CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquella contiene y que posibilita su control mediante el Sistema de los recursos (entre otras muchas, STC 163/00, 187/00 . La motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/99 ), pues la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea una consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en una error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( STC 147/99, 25/00, 87/00 , 82/01 , 221/01, 55/03 , 213/03 ...etc).

El art. 24 CE impone, entonces, a los órganos judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad, en un sentido o en otro, sino que debe ser consecuencia de una exegesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( STC 61/83, 5/86 , 78/86 , 324/94 , 24/99 ( EDJ , 10/00 182/11 ...).

Por otra parte, acerca de la incongruencia omisiva es reiterada y uniforme la jurisprudencia del TC que versa sobre esta cuestión al señalar que la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los tribunales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducida por las partes, de forma que cuando la Sentencia , o la resolución que ponga fin al procedimiento, guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, se produce una incongruencia omisiva o 'ex silentio', denegador de la justicia solicitada que lesiona el derecho ala tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE ( STC 116/1986, 368/1993 1993/11308) , 4/1994, 289/1994 , 305/1994, 91/1995 , 146/1995, 56/1996, 85/1996 , 26/97 , 37/97, 94/97, 30/98 , 136/98 , 1/99 ...etc), no obstante, para apreciar esa lesión constitucional, debe tenerse en cuenta que no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo distinguirse a estos efectos, entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues mientras respecto de las primeras no se hace necesaria para la satisfacción del referido derecho fundamental una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar una respuesta global o genérica al problema planteado, respecto de las pretensiones la exigencia de una respuesta expresa se muestra obligada, aunque se admite excepcionalmente la desestimación tácita de la pretensión, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso, pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión, y examinándola, tomó la decisión de desestimarla omitiendo solo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria ( STC 91/95, 15/95, 56/96 658/96, 26/97 , 30/98, 1/99 ... etc).

Pues bien, acudiendo a la apelada sentencia, entendemos que no se la puede tachar de falta de motivación, lo que acontece es que la mercantil apelante discrepa de la valoración probatoria efectuada. Adelantamos el fracaso del recurso. En efecto, partimos de la base de que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad.

Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Partiendo de lo expuesto, repetimos, el recurso deviene improsperable. Consta como documento nº 3 de la demanda presupuesto emitido por la demandada y reconocido por esta, en el que se recoge, en primer término, 79 metros lineales de valla realizada con postes metálicos de 60 X 60 mm, con placas de anclaje atornilladas a muros (....) anclajes metálicos según la posibilidad que nos de el muro. La apelante sostiene que su labor se limitaba a colocar la valla, sin efectuar trabajo de albañilería; pero consta la manifestación del representante de la apelante que reconoce que el encargo consistió en la fabricación e instalación de la valla totalmente montada e instalada, y que sabía que el muro estaba hueco, porque la valla que había desde el principio estaba pillada con postes metálicos y estuvo viendo que estaba toda hueca. Solamente estaba relleno donde pilla el poste que luego iba pillada la malla, y que el tipo de tacos que utiliza son tacos que se ponen para hueco. A partir de lo expuesto, queda claro que la apelante conocía la estructura del muro. Como resalta el perito Sr. Jose Augusto , 'la característica fundamental de los bloques huecos de hormigón, como son los de esta fábrica, es que presenta dos caras laterales lisas y gruesas, que se colocan verticales, quedando la parte superior e inferior con un hueco de gran dimensión, que es el que se utiliza para el recibo con mortero de la piezas, (...). En consecuencia Tecnoferro pudo observar claramente la fábrica donde debía anclar el cerramiento metálico en el momento en que visitó la obra para su medición antes del inicio de fabricación en taller, por lo que debía haber preparado elemento de cerrajería que debía construir y colocar conforme a las circunstancias particulares del anclaje'. Es decir, de lo expuesto resulta palmario inferir que la demandada-apelante vio, midió y se comprometió a fabricar y colocar la valla, optando por un sistema de anclaje con 'tacos para hueco' (según el Sr. Carlos María reconoció), que, luego resultó fallida. Y es a partir de ahí que, tras negarse Tecnoferro a la reparación, la actora (que fue contratada por la promotora Cordero Sport SL, para la remodelación de la vivienda unifamiliar en C/ DIRECCION000 NUM000 de Mazarrón, en Murcia), a requerimiento del promotor buscó otras empresas para que repasaran, y abonó sus honorarios para luego (ahora en demanda) repetir frente a la apelante.

Consecuentemente, entendemos, de un lado, que la sentencia en absoluto adolece de falta de motivación, explica los motivos y resuelve, en el sentido que lo hace, lo discutido en la litis, y de otro, efectúa a juicio de este Tribunal ad quem, una acertada valoración probatoria, que la Sala comparte y debe ser mantenida, lo que, en fin, comporta el fracaso del recurso con paralela confirmación de la Sentencia y con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso interpuesto, confirmo la Sentencia dictada en trece de junio de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada, y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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