Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 354/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 120/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 354/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100209
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1598
Núm. Roj: SAP GR 1598:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 120/19- AUTOS Nº 489/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
ASUNTO: JICIO ORDINARIO
PONENTE ILTMA. SRA. Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 354/169
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOSD. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZDª. SONIA GONZALEZ ALVAREZ
En la Ciudad de Granada, a doce de julio de dos mil diecinueve .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 120/19 - los autos de Juicio Ordinario nº 489/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada , seguidos en virtud de demanda de ENDESA ENERGIA XXI SLU contra CARPINTEROS REUNIDOS DE MARACENA SL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha NUEVE de ENERO de dos mil DIECINUEVE, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimo la demanda interpuesta por Endesa Energía XXI SLU frente a Carpinteros Reunidos Maracena SL sobre reclamación de cantidad, y debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.
Segundo.- Condena la actora al pago de las costas procesales. '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.
Fundamentos
PRIMERA.- Se ha de comenzar señalando, que se inician las actuaciones a raíz de una solicitud de proceso monitorio a la que se opuso el pretendido deudor; de forma que dentro de plazo la acreedora presentó demanda de juicio ordinario y se dió por terminado dicho proceso monitorio. Del análisis de dicha demanda se desprende, que 'Endesa Energía XXI, S.L.', fundamenta su pretensión en que, en su condición de comercializadora de energía eléctrica de último recurso se vio obligada ( art. 3 R.D. 485/2009 ) a suministrar electricidad a la nave propiedad del demandado. Así afirma en su demanda que en aplicación de dicha normativa los consumidores que a fecha de 1 de julio de 2009 no optaron por elegir una empresa comercializadora concreta, comenzaron a ser suministrados por un comercializador de último recurso;y que, en el caso que nos ocupa la sociedad demandada no eligió una empresa comercializadora de energía eléctrica y esa es la razón por la cual su representada, Endesa Energía XXI, no dispone de contrato firmado. Sin embargo, el hecho de que la actora no disponga de un contrato de suministro de energía eléctrica firmado por ambas parte no implica que no se esté consumiendo energía eléctrica. Mantiene que por todos es conocido que EEXXI es una de las principales comercializadoras de energía eléctrica de nuestro país y que la misma cobra a sus clientes por el consumo y que entre ellos se incluye el punto de suministro correspondiente a la demandada. En segundo lugar y por lo que se refiere a la relación contractual de suministro de energía eléctrica que une a la demandada con UNION FENOSA; la actora no niega la autenticidad del contrato, aunque afirma que el suministro de una no excluye el de la otra. Sin embargo, esto no significa que no mantenga una relación contractual con su representada y que la misma le suministre energía eléctrica. No estamos, por tanto, ante una relación contractual de suministro de energía eléctrica libre y voluntariamente contratada por las partes a la que linealmente le sería de aplicación lo dispuesto en los arts. 1081 , 1091 , 1256 y 1257 del C.C ; sino que estamos ante una relación derivada de las innovaciones que, por necesidades de adaptación a la normativa comunitaria sobre el mercado interior de electricidad, se introdujeron por Ley 17/2007por la que se modifica la Ley 54/1997del Sector Eléctrico, Real Decreto 1955/2000y Real Decreto 485/2009(todos estos textos en la redacción vigente al período al que se contrae el suministro que determina el importe reclamado); de forma que entre la demandante y el demandado no se ha suscrito contrato alguno, por lo menos de forma expresa, aunque la actora afirma que aunque el contrato no esté firmado al haberse llevado a cabo a través de tele-gestión, se acredita a través de las condiciones generales y particulares del contrato unidas a las actuaciones.
Por su parte la representación procesal de Carpinteros Reunidos de Maracena niega la existencia no sólo del contrato, sino también del suministro, manifestando que el contrato lo tienen con Unión Fenosa desde el año 2009, contrato que obra en las actuaciones.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada se dictó sentencia por la que se desestimaban las pretensiones de la actora al no haber probado la existencia de contrato, ni de suministro.
Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de EEXXI al entender que la sentencia no es ajustada a derecho por varios motivos, en primer lugar afirma que Endesa asumió el suministro por tratarse de una comercializadora de último recurso, y al no haberse optado por la demandada por otra concreta debió ser asumido el suministro por ella,de ahí la inexistencia de contrato firmado, al amparo de lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 485/2009 sustituido por el RD 216/2014, fue la inactividad de la demandada la que le llevó a suministrar energía eléctrica. Si bien no niega el contrato con Fenosa duda sobre la vigencia del mismo en la año de facturación que se reclama (2013-2016). En relación al oficio tenido en cuenta por el juzgador en el que Endesa manifestaba la inexistencia de contrato con la demandada, se afirma que el juzgador no debía haber tenido en cuenta el contenido de una sentencia dictada en otro procedimiento, y que en todo caso aún cuando se trate de sociedades pertenecientes al mismo grupo empresarial Endesa S.A. y Endesa XXI son entidades independientes o diferenciadas y no tienen porqué compartir los datos que constan en sus archivos. Por último considera que las consecuencias extraídas del oficio son ilógicas. Mantiene que pese a que de la sentencia de instancia parece extraerse una falta de esfuerzo probatoria considera que se han aportado todos los documentos necesarios para la estimación de su pretensión ya que estamos ante una relación derivada del tráfico mercantil en cuya contratación prevalece el antiformalismo y la buena fe. Por todo ello pide la estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia con estimación de sus pretensiones e imposición de las costas a la parte demandada.
A la estimación del recurso se opone la representación procesal de Carpinteros Reunidos de Maracena S.L, al considerar la sentencia ajustada a derecho, por lo que interesa la confirmación de la resolución recurrida con expresa condena en costas a la parte apelante.
SEGUNDO.-Es cierto, que entre los derechos de las empresas comercializadoras está 'facturar y cobrar el suministro realizado' ( art. 45-2-b de Ley 54/1997 ); y si este precepto lo ponemos en relación con el art. 3-2 del Real Decreto 485/2009 , resulta que la comercializadora de último recurso tiene derecho a dicha facturación y cobro frente al consumidor que transitoriamente carezca de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continué consumiendo electricidad; pero no es menos cierto, que en este caso existen dudas para considerar que precisamente sea la apelante la que suministra energía a la demandada ya que no puede olvidarse que era carga formal y material de la demandante, ex. Art. 217 de Lec ; acreditar cumplidamente y sin duda alguna dicho extremo en cuanto ineludible presupuesto de su pretensión.
En orden a la delimitación de dichas dudas procede señalar:
La actora intenta precisar que el título en virtud del cual el demandado contrató el suministro de energía lo fue a través de telegestión y de ahí que carezca de contrato firmado, pero es que si observamos el documento en el que se recogen las condiciones particulares y generales del contrato, no se encuentra firmado por el mismo y no se recogen los datos de pago; tampoco puede omitirse el hecho de que se afirma suministrarle energía al no haber optado por otra suministradora, es decir que actúa como suministradora de último recurso, pues bien dicha afirmación ha quedado desvirtuado con la aportación por la demandada de contrato celebrado con la suministradora Unión Fenosa.
El artículo 4.1 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril , por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica (vigente en la fecha de los hechos, si bien hoy derogado por el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo), determina:
'A partir del día 1 de julio de 2009, los consumidores suministrados por un distribuidor que no hayan optado por elegir empresa comercializadora pasarán a ser suministrados por un comercializador de último recurso. Dicho comercializador sucederá a la empresa distribuidora con los derechos y obligaciones establecidos en el artículo 45 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico '.
Por tanto, el requisito para que facture el comercializador de último recurso por defecto (en este caso, la actora) es que el consumidor 'no haya optado por elegir empresa comercializadora'. Esta opción no es otra que la contratación con otra comercializadora, contrato que surte efectos desde su celebración ( artículos 1.089 , 1.091 , 1.254 y 1.258 del Código civil ), de modo que desde la fecha del contrato del consumidor con la comercializadora elegida (en este caso, Unión Fenosa) es esta última la que tiene derecho a facturar y a cobrar el suministro eléctrico.
No se prueba por tanto que la demandada haya contratado con la actora, pero es que además choca con el uso mercantil que no sea hasta dos años más tarde del suministro e impago cuando le de aviso que se procederá a cotarle el suministro si no abona la deuda.
En consecuencia, esa valoración de la prueba que la Sala asume en su integridad, por los fundamentos expuestos, es plenamente racional y lógica, siendo función propia de la instancia, sin que pueda ser sustituida por la valoración subjetiva de parte, ni conste vulneración de norma tasada de valoración, pues como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de Julio de 2014 , ésta '...sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC, por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/2003, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001).'.
Pero, además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por el suministro eléctrico, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica ( Sentencias del TS de 1 de Marzo del 2011 , citando las de 2 de Febrero y 24 septiembre 2007 , 20 de enero de 2000 , 23 de diciembre de 2003 , 30 de diciembre de 2003 , 25 de marzo de 2004 , 16 de noviembre de 2005 , entre muchas otras). En suma, no se entiende probado que la actora, en cuanto comercializadora de energía de último recurso, se viese obligada a suministrar energía eléctrica en el punto de servicio existente en la nave propiedad del demandado, pero de lo que tampoco cabe duda es que era deber de la actora indicar de forma clara y precisa el título en virtud del cual exige al demandado el abono de las facturas en cuestión, y como dicha alegación no la realiza, ni menos aún la acredita, la consecuencia, a la luz de lo establecido en los números 2 y 1 del art. 217 de Lec , debe de ser la de rechazar la estimación de una pretensión, máxime cuando los contratos de suministro están sometidos a las facilidades de traspaso y subrogación derivadas de lo establecido en el art. 83 del R. D.
Por todo ello debe desestimarse el recurso, con expresa condena en costas al apelante.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Endesa Energía XXI S.L.U. , frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 18 de Granada, en fecha 9 de Enero de 2019 que confirmamos,con expresa condena en costas al apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia Nº +++++ dictada en el Rollo Apelación Civil Nº 110/19 por el/los Iltmo/s que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.-
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
