Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 354/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 513/2019 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 354/2019
Núm. Cendoj: 28079370182019100241
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13947
Núm. Roj: SAP M 13947/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0150015
Recurso de Apelación 513/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 794/2017
APELANTE: YATAIRCAR SL
PROCURADORA Dña. SILVIA ALBALADEJO DIAZ-ALABART
APELADO: VALORACIONES MEDITERRANEO, SA
PROCURADORA Dña. KATIUSKA MARIN MARTIN
BANCO SANTANDER SA
PROCURADORA Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
SENTENCIA N º 354/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D.JESÚS C RUEDA LÓPEZ
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contrato de arrendamiento
financiero y responsabilidad civil extracontractual, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid,
seguidos entre partes, de una, como apelante demandante YATAIRCAR SL representada por la Procuradora Sra
Albaladejo DiazAlabart y de otra, como apelados demandados VALORACIONES MEDITERRANEO, SA y BANCO
SANTANDER SA representadas por la Procuradora Sra. Marin Martín y por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez,
respectivamente, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, en fecha 29 de marzo de 2019, se dictó sentencia, y en fecha 6 de mayo de 2019 se dictó auto de no aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil YATAIRCAR S.L CONTRA la también mercantil VALORACIONES MEDITERRÁNEO S.A y la entidad BANCO DE SANTANDER S.A (antes BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A), debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad del contrato de arrendamiento financiero suscrito por la actora con la citada entidad bancaria en fecha 12 de diciembre de 2007, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a ambas demandadas de la pretensión de condena dineraria que se contenía en la demanda, ello con expresa imposición de costas a la parte actora '.
'PARTE DISPOSITIVA: Se desestima la petición formulada por YATAIRCAR SL de rectificación de error material de la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 29/03/2019.
En consecuencia no ha lugar a variación en el texto de la referida resolución '.
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de octubre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-. Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que según la doctrina más acreditada y mayoritaria el artículo 1269 del Código Civil, acepta sin lugar a dudas la existencia de dolo en supuestos como el que nos ocupa, en el que el Banco Santander no puso de manifiesto a YATAIRCAR sus actuaciones frente al Ayuntamiento de Sant Llorenç de Cardassar. Aunque no es relevante cual era la razón para no ponerlo de manifiesto por la entidad bancaria, de los hechos se desprende claramente que esta era la conveniencia para Banco Santander, quien, con la firma del arrendamiento financiero inmobiliario, encontraba una solución al préstamo que había otorgado a la anterior propietaria del inmueble, TOPCAR MOVIL CALA MILLOR SL, y el cual no estaba siendo atendido con regularidad por el deudor. Banco Santander instruye a TOPCAR para que sea designada VALMESA como la entidad que debía valorar el inmueble a requerimiento de su propietario, y la valoración que lleva a cabo VALMESA supera la cifra de 2.600.000 euros. No es casualidad que VALMESA titulara su informe como 'Valoración de Edificación Industrial', y que en la tipología del bien la describa como 'Nave Industrial'. Banco Santander en fecha de 14 de Agosto de 2007, solicitó al Ayuntamiento la emisión de un certificado acreditativo de la consolidación de la nave a efectos urbanísticos, pero, sin justificación alguna, días después, la entidad bancaria anuló la mencionada solicitud y la sustituyó por otra en la que solicitó al Ayuntamiento certificación de que en los cinco años anteriores no se había tramitado ningún expediente de disciplina urbanística. Esta última certificación la recibió la entidad bancaria y la incorporó a su expediente. Estas actividades maquinaciones insidiosas, fueron ocultadas a YATAIRCAR en una actuación que cae de lleno en el supuesto que contempla en el artículo 1266 del CC. Sin embargo el Juzgado de Instancia no la tiene en cuenta, en su innegable relevancia para llegar a la conclusión de que no existe vicio de consentimiento en esta parte. Esta conducta de Banco Santander evidencia claramente el dolo negocial omisivo. Es cierto que la celebración del contrato de adquisición de la finca, se lleva a cabo siguiendo las expresas instrucciones de YATAIRCAR, pero como se deduce de la actividad de esta parte, si la misma hubiera conocido que la finca objeto del negocio además de ser rústica en su inscripción registral ( de lo que era conocedora) no era apta desde el punto de vista urbanístico para explotarla, no habría celebrado el contrato del que se insta en este procedimiento la nulidad, entre otras razones por la definitiva de que no habría obtenido financiación y por ende en el Banco tampoco habría adquirido la finca para su posterior arrendamiento financiero. Por lo tanto, la conducta descrita está integrada plenamente en el contenido del artículo 1269 del CC, tal como se ha argumentado y probado en el procedimiento sin que quede desvirtuado por la conducta contractual, que, aun siendo cierta, llevó a cabo esta parte con el banco y que estaba fundamentada exclusivamente en la valoración del riesgo (por tanto, de la parcela que se adquiría) y siguiendo las pautas que exigía el Banco para suscribir un contrato de arrendamiento financiero. No le correspondía solamente a YATAIRCAR cerciorarse de la situación urbanística de la fina, ya que esto también le correspondía a Banco Santander que arriesgaba un capital de muy dudosa devolución si no se podía llevar a cabo la actividad industrial pretendida por esta parte.
Es en ese punto, donde entra en juego, no solo la falta de diligencia exigible al Banco, sino la falta de ética negocial o buena fe que nos arrastra indefectiblemente a la conclusión de la existencia de una conducta dolosa, es decir, una maquinación insidiosa que provoca la declaración de voluntad que hace posible la existencia del negocio viciado. Sigue alegando el error en la valoración de la prueba, estimando que los documentos aportados por esta parte, acreditan los hechos contenidos en la demanda, así como las pruebas testificales practicadas. Y denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente a obtener una resolución motivada y fundada en derecho. La Sentencia que se impugna no contiene una explicación razonable para negar la existencia de dolo como vicio de la voluntad que afecta a esta parte. La Sentencia desestima la demanda con una apreciación incompleta de los hechos y de los negocios jurídicos que contiene y por tanto con una conclusión inexacta y también incompleta de lo que se discute. Y acaba solicitando que se dicte en su día Sentencia, por la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación, y disponga la revocación de la Sentencia recurrida, con expresa condena en costas a las demandadas. Y como Primer Otrosi digo se hacía constar que : 'como quiera que el fundamento de derecho 2º de la Sentencia que aquí se recurre examina la alegación de excepción de prescripción de responsabilidad extra contractual formulada por VALMESA concluyendo que debe ser desestimada, ello comporta la estimación parcial de la pretensión seguida contra VALMESA por lo que se infringe el ordinal uno del artículo 394 de la LEC, sobre condena en costas en la primera instancia, y en su consecuencia, Suplica a la Sala que teniendo por hecha esta alegación con carácter subsidiario y en sus méritos se declare la nulidad de la Sentencia cuando en la última línea del Fallo impone las costas a la parte actora.
TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe tomarse en primer lugar en consideración el contenido del contrato de opción de compra suscrito en fecha de 16 de Mayo de 2007 entre la hoy apelante y TOPCAR, y ello en tanto el mismo necesariamente se instituye en antecedente de todas las demás cuestiones habidas, y que implican la participación de las partes codemandadas, tanto de Banco Santander (antes Banco Popular) como de VALORACIONES MEDITERRÁNEO SA. Así, se aprecia en el mencionado contrato de opción de compra, que siendo su fecha la de 16 de Mayo de 2007, necesariamente la actora y recurrente, con anterioridad a dicha fecha, hubo de interesarse por la finca entonces propiedad de TOPCAR, y resulta lógico pensar el que con anterioridad a la firma del contrato de opción de compra, llevara a cabo las actuaciones precisas para tener pleno conocimiento del estado y situación de la finca. De igual forma, ha de destacarse el hecho, de que en el referido contrato, que se llevó a cabo mediante escritura pública, se pactó expresamente que el precio de la compraventa del inmueble objeto de opción era el de 2.100.000 euros. No constando que en dicho momento, nadie, distinto de los contratantes, TOPCAR y YATAIRCAR tuvieran actuación alguna para fijar dicho precio.
Resultando una cuestión trascendente la hecha constar, puesto que ese mismo precio, es el que después en fecha de 12 de Diciembre de 2007 se hizo constar en el contrato de leasing y también el que se hizo constar en el informe de tasación emitido por VALORACIONES MEDITERRÁNEO SA, ya en fecha de 30 de Julio de 2007. Consecuencia de lo anterior sería la conclusión de que difícilmente en relación al contrato de opción de compra, la actora YATAIRCAR, podría alegar que se le impuso un determinado precio por acción alguna de las hoy codemandadas, y sin embargo, ese mismo precio es el que se hizo constar en el contrato de leasing posterior, y en la valoración de tasación, emitida también posteriormente. De igual forma, y siguiendo un relato cronológico, no consta que en aras al cumplimiento del contrato de opción de compra suscrito entre TOPCAR y YATAIRCAR, tuviera iniciativa alguna propia ni la entidad bancaria demandada, ni la entidad de tasación también demandada. Respecto de esta última al contrario, consta que fue la propia TOPCAR la que interesó la realización del informe de tasación, y a fin de lograr financiación hipotecaria, lo que desdice la relación que mantiene la recurrente, guarda dicho informe, con la entidad bancaria, y con la firma del leasing. Así, resulta ser la propia recurrente, quien recurre a la entidad bancaria demandada, y logra mediante el recurso de firma del contrato de leasing inmobiliario, hacerse con el inmueble.
Según se aprecia del contenido del propio informe de tasación de fecha 30 de Julio de 2007, VALORACIONES MEDITERRÁNEO, hizo constar expresamente en el mismo, que la finca sobre la que se asentaba la nave, estaba calificada como suelo rústico y que la única actividad industrial que se permitía era la industria de transformación agraria, advirtiéndose así de las limitaciones en cuanto a las actividades industriales que se podían realizar en el inmueble en cuestión. No siendo dable el cuestionar, que incluso con anterioridad a la emisión de dicho informe, la recurrente no conociera estas circunstancias, puesto que no se puede obviar, que ya en fecha de 16 de Mayo de 2007, había suscrito un contrato de opción de compra sobre dicho inmueble con TOPCAR. Siendo así, la entidad bancaria, adquiere el inmueble en fecha de 12 de Diciembre de 2007, y a los solos efectos de seguir las instrucciones de la actora YATAIRCAR, que iba a constituir en arrendataria financiera. Sin que a este respecto, conste en autos, base probatoria alguna, que pueda refrendar la alegación de la parte actora, de que la suscripción del contrato de leasing y la previa tasación, en los términos vistos, constituyeran maniobra alguna de la entidad bancaria para cubrir la deuda que tenía TOPCAR con la misma. Es más, a tenor del literal del contrato de leasing suscrito por la actora en fecha de 12 de Diciembre de 2007, se hizo constar no solo el mismo precio que el pactado en su día en el contrato de opción de compra ya referido, sino que YATAIRCAR, conocía la compraventa otorgada con carácter previo, entre la entidad bancaria y TOPCAR, como antecedente necesario para el leasing, y lo que es más relevante, la condición general quinta, hace expresa mención, a que el inmueble había sido adquirido por el Banco siguiendo las instrucciones y elección de la propia YATAIRCAR. Y aún más, se hace constar que YATAIRCAR, conocía el inmueble y aceptaba su situación física, jurídica, registral y urbanística, y lo recibía en buen estado, eximiendo incluso a Banco Popular en aquel momento, de responsabilidad al respecto y de las obligaciones de saneamiento y evicción por vicios o defectos ocultos y falta de idoneidad del inmueble para los fines pretendidos. Siendo también destacable, que del propio contrato de leasing suscrito, cabe el concluir, que incluso el subarriendo de la finca, debía ser consentido expresamente por la entidad bancaria como arrendadora financiera. No constando además, que el contrato suscrito por la actora con INVERNAUTIC y fechado el día 1 de Julio de 2009, fuera autorizado por la entidad bancaria, siendo dicha situación de actividad no permitida, la que dio lugar a la actuación municipal a la que achaca la actora la inviabilidad del contrato de leasing que suscribió.
De todo lo expuesto, solo puede ratificarse la resolución de instancia en tanto entiende que al ser el bien sobre el que recae el arrendamiento financiero, una elección de la parte actora, no cabe imputar a la entidad bancaria y a la sociedad de tasación, un inflamiento del precio del bien inmueble, que por otro lado como se ha repetido, es un precio que la misma actora aceptó con anterioridad en el contrato de opción de compra suscrito con la entonces propiedad TOPCAR.
Por último, tampoco cabe el atribuir a la entidad bancaria actividad alguna dolosa a cerca de la actora, en base a que solicitara según recomendó VALMESA informe al Ayuntamiento sobre la cuestión de que la edificación se diera por consolidada a efectos urbanísticos, y luego en fecha de 18 de Septiembre de 2007, anulara tal solicitud. Dado, que la situación legal de la finca era clara a tenor de los documentos reseñados, y en todo caso, la actora manifestó tanto ya en el contrato de opción de compra, como luego en el contrato de leasing, que conocía y aceptaba la situación legal en todos los aspectos de la finca.
Ya en lo atinente al último motivo de recurso relativo a la consideración de la recurrente, de que desestimada la prescripción de la acción opuesta por VALMESA, la demanda se habría estimado parcialmente, lo que habría de tener un reflejo en el pronunciamiento de las costas de la primera instancia, no puede sino desestimarse también esta petición. A la vista de la desestimación de la demanda frente a la codemandada VALMESA, es evidente que en aplicación del artículo 394 de la LEC, las costas procesales generadas a la misma han de imponerse a la parte actora, no pudiéndose instituir la mera desestimación de un motivo de oposición de dicha demandada, en base que pueda comportar la declaración de estimación parcial de la demanda como se pretendía.
En base a lo expuesto, procede la desestimación en su integridad del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por YATAIRCAR SL representada por la Sra. Procuradora Dña. Silvia Albadalejo Díaz-Alabart contra Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2019 y Auto Aclaratorio de 6 de Mayo del mismo año, dictados por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 794/17 promovidos a instancia de la citada parte contra BANCO SANTANDER SA representado por la Sra. Procuradora Dña. Mª José Bueno Ramírez y contra VALORACIONES MEDITERRÁNEO SA representada por la Sra. Procuradora Dña. Katiuska Marín Martín, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3º Y 3 DE LA LEC, Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
