Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 354/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 308/2019 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 354/2019
Núm. Cendoj: 36038370032019100355
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2200
Núm. Roj: SAP PO 2200/2019
Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00354/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36005 41 1 2017 0000732
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000308 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000309 /2017
Recurrente: Debora
Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA
Abogado: FRANCISCO COSTAS COYA
Recurrido: Alexis , Jesus Miguel , Alonso , Amador , Encarna , Ángel , Estefanía
Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON
Abogado: JOSE ANGEL MAQUIEIRA RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 354/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a dos de octubre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000309 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2
de CALDAS DE REIS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 308 /2019,
en los que aparece como parte apelante, Debora , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, asistido por el Abogado D. FRANCISCO COSTAS COYA, y
como parte apelada, Alexis , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL AMOR
ANGULO GASCON, asistido por el Abogado D. JOSE ANGEL MAQUIEIRA RODRIGUEZ; Jesus Miguel ;
Alonso ; Amador ; Encarna ; Ángel ; Estefanía , siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO
JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Caldas de Reis, se dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por Alexis contra la contra la comunidad hereditaria de Edmundo y Marta formada por Debora , Jesus Miguel , Alonso , Amador , Encarna , Ángel , Estefanía y Tatiana y se declara que la casa sita en Lugar de DIRECCION000 nº NUM000 , parroquia de DIRECCION001 , término municipal de Moraña es propiedad de la sociedad legal de gananciales de los cónyuges Alexis y Tatiana .
Se impone a los demandados Debora , Jesus Miguel , Alonso , Amador , Encarna , Ángel y Estefanía el pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte codemandada Debora , el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.
Solicitado por la parte apelante el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 3 de julio de 2019, se denegó dicha solicitud.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la codemandada Doña Debora , a medio de una profusa argumentación en la que sostiene una primera alegación de 'Nulidad de Actuaciones', al considerar que se le ha causado indefensión a lo largo de la Vista practicada conculcando su derecho de defensa, interesando por ello que se deje aquélla sin efecto y se retrotraigan las actuaciones a su inicio celebrándola nuevamente. En segundo término desarrolla y aduce lo que entiende Excepciones de Orden Público y apreciables de oficio, cuales son la Falta de Legitimación Activa del actor y la Inadecuación de Procedimiento (alegación 2ª); entrando seguidamente al Fondo, en sus Alegaciones 3ª, 4ª y 5ª, en las que plantea error en lo decidido, tanto en la valoración de la prueba como en la aplicación del derecho, afirmando que no existió Título adquisitivo, al no serlo los testamentos aducidos, ni documentarse o acreditarse acuerdo o contrato de otro modo así como que no medió 'Traditio' o entrega y que no se ha probado el abono en exclusiva de las obras por el actor o su sociedad de gananciales, además reconocidamente; termina su argumentario con una Alegación (6ª) en la que esgrime la falta de petición expresa de la prescripción adquisitiva en el Suplico, lo que impediría el pronunciamiento alcanzado en la instancia, afirmando que tampoco concurre una posesión pública, pacífica e ininterrumpida, en concepto de dueño, que justifique su reconocimiento en Sentencia, y también la inviabilidad del pronunciamiento declarativo al 100 % (Alegación 7ª) al existir cargas, servidumbres y derechos a favor de terceros. A tales planteamientos se opone la contraparte actora al evacuar el traslado dado en su momento en la instancia.
SEGUNDO.- Comenzando por la alegación de Nulidad de Actuaciones, sostenida en lo acaecido en la Vista celebrada, no cabe sino rechazar el argumento. Efectivamente, resulta obvio que la parte recurrente pretende, sin base para ello, articular una merma de su derecho de defensa en base a razones que chocan y desconocen la normativa procesal aplicable, el objeto de Litis y su propia iniciativa y sucesivo posicionamiento en autos. Carece de consistencia el aducir la obstrucción y limitación del derecho de defensa de la parte, en relación al contenido de varios interrogatorios intentados por la defensa de la demandada apelante, porque viene a desconocer la posición y dirección que, en el proceso y vista celebrada, tiene atribuido el Juzgador de la instancia, quien ha de ceñir la práctica de la prueba al objeto de Litis, conforme a lo prevenido en los Arts.
399, 400, 405 y 412 en relación a los Arts. 302 y 368 de la LEC/00, no pudiendo obviarse que la Juzgadora argumentó sus decisiones al respecto y que la apelante siquiera interesó en la alzada la práctica de dichos interrogatorios, conforme al Art. 460.2.1º LEC/00, entendiendo como viene a entender tan determinantes los contenidos sobre los que se le impidió interrogar a las partes. De este modo, resulta llano que conforme a lo acaecido y lo prevenido en el Art. 461 LEC/00 ya no le cabe aducir nulidad ni indefensión al no haber utilizado todos los medios a su alcance para, de entenderla concurrente, evitarla. En todo caso, difícilmente puede considerarse que el objeto y contenido de los interrogatorios denunciados tenga utilidad al fin de calificación de la posesión que se dice perseguir pues esta no responde a entendimientos subjetivos.
TERCERO.- Algo similar hemos de reseñar respecto de la 'indefensión' aducida en relación al trámite de conclusiones pues la lectura de los preceptos antes citados ( Art. 399, 400, 405, 412 y también del 450 de la LEC/00), pone de relieve que no cabe a la parte el introducir alegaciones fuera de los momentos procesales oportunos, de tal modo que, precluidas las oportunidades procesales contempladas en la Ley de ritos, termina toda posibilidad de alegación ( Art.136 LEC/00). En este sentido la alegación de cuestiones de orden público, ya procesales (inadecuación de procedimiento) ya de fondo (falta de legitimación activa 'ad causam'), impedidas en la Audiencia Previa, no se mantuvieron a medio de la necesaria impugnación vía reposición de lo decidido por SSª y, en todo caso, se han planteado en la alzada. A todo ello se ha de añadir que el trámite de conclusiones, tal y como se sigue de la norma de ritos, Art. 433 LEC/00, no habilita para Suplir la carencias argumentales o faltas de intervención previa y/o personamiento anterior de la parte en autos, por lo que pretender solventar la falta de Contestación, desarrollando como se explicita en el recurso, las consideraciones jurídicas de la pate a medio de alegaciones que no se esgrimieron antes al no contestarse a la demanda, no supone conculcación de la tutela judicial efectiva, ni afecta al derecho de defensa ni causa indefensión pues excede de lo prevenido en el Art. 433.3 LEC/00, que solo contempla 'informar sobre los argumentos jurídicos en los que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alterados en ese momento'. Sin duda las razones del recurso ponen de relieve una clara voluntad de argumentar como si del trámite de Contestación se tratase, buscando solventar y recuperar la oportunidad precluida ( art. 136 LEC/00), extemporáneamente y a medio de dicho cauce, que no está habilitado para contestar a la demanda sino para 'informar' y concretar o limar planteamientos jurídicos. Es mas, en ello incide la queja paralela de limitación del tiempo de conclusiones a 5 minutos.
CUARTO.- Entrando ahora en la revisión de la alegación de concurrencia de las excepciones de orden público, revisables de oficio, de falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento, la respuesta ha de ser negativa. En cuanto a la primera, Falta de Legitimación Activa, resulta obvio que no es una excepción procesal, 'ad processum', sino de fondo 'ad causan' como acaba recogiendo la misma impugnación, de tal modo que siendo así, refiriéndose a la tenencia y/o vinculación del actor con el derecho o relación jurídica en base a la cual reclama, resulta obvio que sustentando su pretensión, declarativa de propiedad a favor de la Sociedad de gananciales que integra con su esposa, por mor de un vínculo contractual o de usucapión, subsidiariamente, en absoluto pueden sostenerse la razones desarrolladas en éste ámbito procesal. En todo caso, siendo una cuestión de fondo y declarativa, la razón de adquisición y tenencia de la propiedad que se reclama se abordará en su momento, al resolver sobre la alegaciones ulteriores a ello referidas, donde además se desarrollan mas ampliamente la cuestiones aducidas en este alegato.
QUINTO.- En lo relativo a la 'Inadecuación de Procedimiento', solo cabe su rechazo. Resulta también obvio que lo que aquí se discute es la adquisición por la sociedad de gananciales actora de un inmueble por mor de un contrato o negocio oneroso, válido y eficaz en vida de los causantes (D. Edmundo y Doña Marta ), de lo que se derivaría la salida anterior del inmueble discutido del Patrimonio Hereditario de aquellos, Adquisición por tercero que en absoluto se ve concernida ni vinculada a las Operaciones de División y Liquidación de sus patrimonios hereditarios, Arts 782 y ss, De la División de la Herencia, de la LEC/00. Máxime cuando, lejos de lo que intenta hacer valer el recurso, la parte actora en modo alguno esgrime derecho sucesorio o hereditario y, desde luego, lo que se pudiera decidir en relación a la masa de la herencia en el proceso de División de los Art. 782 y ss de la ley de ritos, al determinar el Inventario, como es sabido solo alcanza a los interesados, como recoge expresamente el Art. 794.4 pfo 2º, 'La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros'.
SEXTO.- Entrando ahora en las razones impugnatorias de fondo, desarrolladas en los Alegatos 3º, 4º y 5º del recurso, relativas a la inexistencia de contrato o negocio jurídico válido traslativo de la propiedad del inmueble discutido, centradas en negar la realidad de un Contrato transmisivo oneroso e incluso la entrega o traditio que se hace precisa a tales efectos, conforme al Art. 609 C Civil, el análisis y revisión de lo razonado y valorado en la Sentencia en relación a las argumentaciones del recurso que nos ocupa nos lleva a la desestimación de éstas. Efectivamente, no es atendible el argumento de la impugnación, al no concurrir error valorativo ni infracción en la aplicación del derecho, toda vez que, lejos de lo que plantea el recurso, no se esgrime ni sustenta la demanda en título testamentario alguno, como tampoco resuelve la Juzgadora con tal razón jurídica, sino que, como se aduce y acepta en la Sentencia, se está a la acreditación de un pacto verbal, acuerdo de voluntades traslativo de la propiedad de modo oneroso, concluyéndose que los testamentos de los causantes, de 27 y 31 de Julio de 1981 (D4 y 3 de la Demanda), como bien se recoge en la oposición en correlación a la argumentación de la pretensión actora, son una prueba documental transcendente en orden a la acreditación del negocio transmisivo habido, no sujeto a requisito de forma alguno ( Arts. 1278 y 1279 CC), por solo precisado de la convergencia y justificación de la concurrencia de título y modo ( Art. 609 CC).
SÉPTIMO.- Siendo ello así, las razones de la impugnación, sobre la insuficiencia e inadecuación de los testamentos como título hereditario justificante de la transmisión del inmueble reclamado, resultan inocuas y por ende inútiles sus afirmaciones de revocación ulterior. Dicho ello, en lo que se refiere a la realidad del negocio traslativo hemos de estar a lo concluido en la Sentencia dictada a la vista de las disposiciones testamentarias y prueba concurrente que analiza, estimada y estimable suficiente, sobre la situación y actos ulteriores convergentes en el sentido que explicitan aquéllas disposiciones. Puede discutirse el cumplimiento en mayor o menor parte de las obligaciones, contraprestación acordada a cargo del matrimonio adquirente, de hecho todo apunta a un reconocimiento y acreditación de que la sociedad ganancial actora obligada no afrontó económicamente todos los gastos de las obras de rehabilitación habidas, pero tal situación no desdice la realidad, perfeccionamiento y efectividad de la transmisión habida. Eso sí sin perjuicio de que las Comunidades Hereditarias demandadas, de así entenderlo, puedan reclamar la parte de obra no acometida y sufragada por aquellos que acrediten como incumplimiento de su obligación contractual en parte, de no ostentar otro título que justifique esas disposiciones a su favor, colacionando su valor en la masa hereditaria de aquellos de probarse haber sido una disposición a favor de Doña Tatiana en su caso. Hemos de tener en cuenta que el título traslativo se perfecciona por la concurrencia de voluntades, conforme al Art. 1261 CC y se consuma la adquisición con la entrega ( Art. 609 y 1095 CC), pudiendo ser esta material o instrumental, de este modo, no mediando la segunda puede acreditarse de cualquier modo la entrega habida y con ello la adquisición del dominio. Y siendo que hablamos de un inmueble cabe la entrega real o por actos de dominio, que es lo que aquí sostiene la parte actora y se discute en el recurso.
OCTAVO.- En este ámbito del recurso, prescindiendo de la crítica a las testificales, pues las cuestiones aducidas respecto de su credibilidad no impiden su valoración ni la desdicen, tal y como sostiene la Juzgadora de la instancia aquéllas no dejan de reflejar una dinámica y comportamiento de los causantes, en su momento transmitentes a su hija y yerno, de efectiva entrega y disposición a favor de estos, corroborada documentalmente con lo aportado con la demanda. El hecho de que pudieran aparentar aquéllos un comportamiento parangonable al del efectivo propietario, resulta explicable por estar la hija y yerno en el extranjero, actuando entendiblemente como mandatarios, con amplia capacidad de decisión, además por la naturaleza familiar y fin último de habitación seguibles y reconocibles en el acuerdo de transmisión habido, sin afectar ni desvirtuar la posesión transmitida ( Art. 438 C Civil), manteniendo la posesión mediata la hija y yerno y la material los causantes, conforme a los Arts. 431 y 432 C Civil. Con los anteriores consideraciones, resulta correcta la conclusión de entrega y transmisión a favor de la Sociedad ganancial actora con el mantenimiento, reconocido y acreditado, del derecho de habitación pactado.
NOVENO.- En un penúltimo argumento impugnatorio (Alegación 6ª), se cuestiona la resolución de la instancia en razón de contemplar la Usucapión como título adquisitivo, afirmando inviable procesalmente tal razón estimatoria y la falta de la posesión en el modo necesario para la adquisición de la propiedad por esta vía de derecho. Tampoco es atendible el argumento, como se opone de contrario, se adujo la usucapión en el Hecho 6º y no solo ello, también se contempló jurídicamente en el Fundamento de Derecho 4º 'in fine' de la demanda, relacionándose como objeto de Litis en la Audiencia Previa por la Juzgadora, lo que advierte por sí solo de la inconsistencia de tal razón impugnatoria. En ello incide el que se cuestione su ausencia del Suplico, argumentación que pone de relieve que se pretende desconocer la regulación procesal 'ad hoc' de los Arts.
399, 400 y 412, así como la misma congruencia exigible a las Sentencias conforme al Art. 218 LEC/00. En todo caso, hemos de recordar que fue un planteamiento de la demanda subsidiario con lo que la estimación de la razón principal esgrimida hace innecesario el entrar al mismo.
DÉCIMO.- En un último argumento se sostiene, la afirmación de inviabilidad del reconocimiento de la titularidad de la sociedad de gananciales en cuyo beneficio se articula la demanda al 100%, por mor de existir servidumbres, cargas y derechos de medianería, que así lo impedirían, remitiéndose a lo recogido en las disposiciones testamentarias de los causantes transmitentes. Resulta inocuo el alegato toda vez que, nuevamente, pretende desconocer el efectivo objeto de Litis a dirimir, cual es la adquisición de la propiedad del inmueble por la Sociedad de gananciales de D. Alexis y Dª Tatiana , lo que por sí mismo comprende la titularidad de aquél con el alcance, contenido, cargas y gravámenes que pudieran disponer los transmitentes o delimitar el derecho transmitido. Por otro lado siendo llano que en autos, de contrario, ni por las Comunidades Hereditarias ni a título individual, se formuló o dedujo pretensión declarativa alguna de reconocimiento de derechos, resulta desde luego ajeno al objeto del pleito ( Arts 399, 400, 412 y 456 LEC/00) el pretender hacer valer nada en este orden de cosas, sin perjuicio de que, en su momento y por quien pretende ostentar efectivamente algún derecho, carga o gravamen, frente a la titularidad aquí declarada, pueda llegar a hacerla valer en el correspondiente y ulterior proceso declarativo, formulando la demanda y pretensiones que le convengan ( Arts 399, 400, 405, 412 y 456 LEC/00).
ÚNDECIMO.- Desestimándose la apelación formulada las costas de la alzada se imponen a la apelante ( Art. 398 LEC/00) acordándose la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a la Disp.
Adic. 15ª LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación de Dª Debora contra la Sentencia de fecha 4 de Marzo de 2019, dada en el P. Ordinario Nº 309/17 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Caldas de Reis (ROLLO Nº 308/19), confirmando la misma con imposición de las costas de la alzada a la apelante y acordando la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a la Disp. Adic.15ª LOPJ.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC/00.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

