Sentencia CIVIL Nº 354/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 354/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 170/2019 de 30 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 354/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100561

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:561

Núm. Roj: SAP SA 561/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00354/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2018 0006912
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000170 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000504 /2018
Recurrente: Rafaela
Procurador: MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ
Abogado: CARLOS MÉNDEZ SANTOS
Recurrido: Florentino
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ MEDINA
Abogado: FRANCISCO CAÑADAS DE CELIS
S E N T E N C I A nº 354/2019
ILMO SR PRESIDENTE
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON FERNANDO CARBAJO CASÓN
En la ciudad de Salamanca a treinta de julio del año dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio VERBAL DE
DESAHUCIO 504 /2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 170/2019;
han sido partes en este recurso: como demandante apelante Rafaela , representado por la Procuradora de
los tribunales, Sra. MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ, bajo la dirección del Letrado D. CARLOS MÉNDEZ

SANTOS, y; como demandado apelado Florentino , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.
MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ MEDINA, bajo la dirección del Letrado D. FRANCISCO CAÑADAS DE
CELIS

Antecedentes

1º.- El día 15 de enero de dos mil diecinueve, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'ESTIM ANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Lamela Rodríguez, en nombre y representación de Dª Rafaela , contra D. Florentino , declaro resuelto el contrato de arrendamiento pactado entre las partes, habiendo lugar al desahucio del local objeto de litigio, debiendo el demandando dejarlo libre y expedito y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento si no procediese voluntariamente a su desalojo.

El demandado deberá abonar a la actora las rentas y otros gastos de obligado pago que se devenguen con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda y hasta que se ponga a disposición de la actora el local objeto de arrendamiento.

Sin expresa condena en costas.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte Sentencia por la que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto, se revoque la de instancia, y se estime íntegramente la reclamación de cantidad por importe de 6.667,1 € con los intereses desde la interposición de la demanda hasta su pago , al haberse consignado la cantidad de 532,90 euros de la cantidad reclamada a fecha de interposición de la demanda de 7.200 euros y no ser objeto de recurso el resto de pronunciamientos de la sentencia, con expresa condena en costas a la parte apelada.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia. desestime el motivo del recurso y confirme íntegramente la Sentencia recurrida por ser justa y ajustada a derecho, con imposición de las costas de la apelación a la contraparte.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el 10 de julio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandante, Rafaela , se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de esta ciudad, con fecha quince de enero de 2019, que, estimando la demanda promovida por la misma contra el demandado, Florentino , declaró resuelto el contrato de arrendamiento pactado entre las partes, habiendo lugar al desahucio del local objeto de litigio, debiendo el demandado dejarlo libre y expedito y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento, si no procediese voluntariamente a su desalojo. El demandado deberá abonar a la actora las rentas y otros gastos de obligado pago que se devenguen con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda y hasta que se ponga a disposición de la actora el local objeto de arrendamiento.

Todo ello sin expresa condena en costas.

Y se interesa por dicha demandante recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación (intituladas: Previa.- Art.

456 LEC . Ámbito y efectos del recurso de apelación. Doctrina jurisprudencial de la AP de Salamanca; 1ª.- I nfracción del art. 483, 3 y art. 250. 2 de la LEC . Cuantía crédito compensable superior a la indicada para el juicio verbal; 2ª- Infracción art. 217 , 326. 2 , 335 , 376 , 370 LEC . Error en la valoración de la prueba), la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se estime en su integridad la reclamación de cantidad por importe de 6.667,1 euros, con los intereses desde la interposición de la demanda hasta su pago, al haberse consignado la cantidad de 523,90 euros de la cantidad reclamada a fecha de interposición de la demanda de 7.200 euros, y no ser objeto de recurso el resto de pronunciamientos de la sentencia, con expresa condena en costas a la parte apelada.



SEGUNDO.- En el primero de los motivos de impugnación frente a la sentencia de instancia, se denuncia por la defensa de la recurrente que en la misma se ha incurrido, por parte de la juzgadora a quo, en infracción de los arts. 438.3 y 250.2 de la LEC, argumentando, con la cita jurisprudencial que ha entendido oportuna, que como la parte demandada ha alegado excepción material de crédito compensable de 6.667,10 euros, que es la suma de las dos facturas aportadas en su escrito de oposición, de conformidad con las disposiciones citadas, al ser dicho importe superior a la cantidad de 6.000 euros indicada para el juicio verbal, no se debió admitir esta excepción de compensación, y ello con independencia de que cuando se ejerciten conjuntamente la acción de reclamación de rentas con la de desahucio se sigan los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea la cuantía reclamada, ya que esta excepción procesal sobre la cuantía está prevista para la acumulación de reclamación de rentas y desahucio, pero no para la compensación, ni la reconvención, etc.

Pues bien, para esta Sala esta argumentación no es asumible, ni puede obtener refrendo en esta alzada, por varios ordenes de razones.

En primer lugar, y dejando a un lado si lo que opuso el demandado a la reclamación de rentas que se le hace es la excepción de pago, por compensación de créditos, ex art. 408. 1 de la LEC, pues, arguye que lo alegado, por su parte, no fue la excepción de compensación de créditos con carácter principal, sino el pago en especie, esto es, oponiéndose a la cantidad de rentas reclamadas por pluspetición, de manera que en la sentencia no se ha aceptado la excepción de compensación, sino que se ha admitido que la cantidad debida no era la reclamada, al mediar un pago en especie que ascendía a la mayor parte de la cantidad reclamada, pudiendo entonces probarse el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, etc., a la postre, y por mucho que el art. 444.1 de la LEC limite mucho las alegaciones a realizar en la oposición a un procedimiento de desahucio, en los casos en que se acumule la reclamación de cantidades a la petición de desahucio, estaríamos ante un procedimiento en el cual se da la limitación en cuanto al desahucio, pero no existiría tal limitación, en cuanto a la reclamación de cantidad, al tener la sentencia, en cuanto a la misma, efectos de cosa juzgada.

En este sentido se pronuncia la jurisprudencia menor, tal, por ejemplo, la sentencia 97/2013 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, según la cual: ...el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil limita al pago o enervación la oposición a formular por parte del arrendatario, pero sin que se pueda alegar ni la compensación ni otros motivos de extinción de las obligaciones que establece el artículo 1156 del Código Civil . Respecto a la compensación alegada, si es admisible en el presente caso, cuando de forma conjunta a la acción de desahucio se acumule la de reclamación de rentas, en la medida que la limitación que establece el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solo puede entenderse referida a la acción de desahucio, pero no a la acción de reclamación de cantidad...

Siendo ello así, en segundo lugar, no se comparte la doctrina de las Audiencias que se citan en el escrito de recurso apelatorio, so pena de dar carta de naturaleza a una incoherencia en el ordenamiento procesal, que devendría inadmisible. El que el crédito cuya compensación alega la parte arrendataria supere la cuantía de 6.000 euros, a descontar del importe de las rentas que se le reclaman de adverso, -importe que es superior, pues alcanza la suma de 7.200 euros-, no conlleva óbice procesal alguno insalvable, por cuanto que, el art.

438.2 de la LEC, que se invoca, no puede alcanzar operatividad concreta en estos supuestos específicos de juicio verbal de desahucio en los que se acumula a la acción de desahucio, la de reclamación de rentas, máxime cuando, como aquí ocurre, esa reclamación por la parte arrendadora supera ese límite cuantitativo de 6.000 euros.

Precisamente, el dato o circunstancia de que no se contemple una regulación específica de la posibilidad de reconvención o compensación en el caso de juicio verbal en el que se acumulan las acciones de desahucio y de reclamación de rentas o cantidades análogas en las que no hay límite cuantitativo ( art. 483-3, 3ª de la LEC), a lo que debe de llevar, por congruencia y por idéntica y equilibrada tutela de los derechos de ambas partes litigantes, no es a denegar o no autorizar la alegación de la compensación, sea en la cuantía que sea, sino, justo a lo contrario, esto es, a autorizar esa alegación, con desecho explícito de la regla genérica que contempla el art. 438.2 LEC.

De entender que la parte demandante-arrendadora puede, en el lícito ejercicio de sus derechos, junto a la acción de desahucio acumular la acción por rentas debidas por importes muy superiores a 6.000 euros (pongamos, por ejemplo, una reclamación de rentas por importe de 50.000 euros), -en realidad, sin limitación cuantitativa alguna-, y, por contra, ha de cercenarse a la parte demandada-arrendataria el derecho a alegar una compensación de crédito por suma superior a 6.000 euros (pongamos, por 6.001 euros), con apoyo en la formulación general del señalado art. 438.2 LEC, llegamos a consagrar una merma en el ejercicio de defensa de dicha parte arrendataria, de dudosa constitucionalidad, pues, no basta con mantener que la misma tendría salvaguardado su derecho en otro procedimiento a reclamar lo que considere crédito compensable, es decir, que le quede la posibilidad de reclamar o ejecutar por el conducto correspondiente, pero, sin consecuencias en el procedimiento de desahucio que nos ocupa, si ponderamos que, conforme a la doctrina del TC, en interpretación del art. 24 CE, la 'indefensión ha de apreciarse en cada instancia, ya que nadie debe ser afectado en sus derechos o intereses legítimos por una sentencia sin que haya podido defenderse'. (por todas, STC de 23 de julio de 1981).

No es de recibo someter a las partes a un peregrinaje judicial infundado. La jurisprudencia señala que: ...la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo... ( STS de 13 de junio de 2013).

En último término, conforme a los arts. 1195 y 1202 CC, la compensación, al no necesitar del conocimiento de las partes implicadas, llevaría a que tal deuda no habría existido en ningún momento al ser compensados los impagos de renta, en el momento de producirse, con el crédito del arrendatario. O sea, en caso de ser superior el crédito a la deuda del arrendatario, la misma podría alegarse como pago ya realizado.

Sin necesidad de más consideraciones, este motivo queda desestimado.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos del recurso, siendo obligado darle respuesta en atención a la doctrina jurisprudencial perfilada en materia de valoración de la prueba, que se resume en las ideas de que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 [RJ 19966720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 19903740], 4 de mayo de 1993 [RJ 19933439], 29 de octubre de 1996 [RJ 19967747] y 7 de octubre de 1997 [RJ 19977102]).

Es por ello que en la alzada o segunda instancia lo que cabe es verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, es decir, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 19911511] y 19-11-91 [RJ 19918411] y 4-2-93 [RJ 1993827]), pero sin dejar de tener presente que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.

Partiendo de estas consideraciones, para la Sala, en la revisión del apartado de la sentencia recurrida que ahora abordamos, es de estimar y anticipar que la valoración probatoria impugnada al respecto aparece suficientemente expresada y no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, por lo que no es dable, en este caso, que se sustituya el criterio independiente y objetivo de la Magistrada Juez de Instancia, que vino basado o apoyado en el principio de la inmediación, por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

En este sentido, dicho principio procesal de la inmediación resulta fundamental a la hora de delimitar el grado de credibilidad y verosimilitud de determinados elementos probatorios, sobremanera los de naturaleza personal (interrogatorios y testificales) y más concretamente el testimonio de la sobrina de la arrendadora, del vecino Sr. Roman y las contestaciones o manifestaciones de la propia recurrente en el acto del juicio.

Lo objetivado, con un grado de certeza aceptable, es que la actora adquirió del establecimiento del demandado determinados enseres o efectos y que éste le instaló, en el año 2015, un plato de ducha y mueble de lavabo en su vivienda etc., hecho reconocido por aquélla sin matiz alguno, por lo que no precisa, siquiera, de la testifical-pericial del Sr. Segismundo ; y el que por esos trabajos y entrega de mercancías, la dicha actora le debía un precio, resultando que ésta, ahora, alega el pago en metálico de dichos trabajos, cuya realización remonta al año 2012, y del equipo descanso...; pago que, de ser cierto, impediría asumir la realidad de un pacto o acuerdo de compensación con las rentas devengadas por el arriendo litigioso o la compensación ope legis con las rentas debidas o futuras.

La cuestión es que la alegación de pago por la realización de los trabajos y mercadería entregada a la actora deviene huérfana de prueba suficiente, cuando, la facilidad probatoria y la carga de la prueba del mismo está en manos de dicha apelante, conforme a las reglas que disciplina el art. 217 de la LEC.

Decimos de fácil acreditación, si se reconoce que el demandado le entregó recibo o nota de pago, no siendo disculpa bastante el invocar que tal documento de pago ya no se guarda al datar de hace varios años, y que se les exige una prueba diabólica, al exigírsele el que se entregue o presente tal justificante de pago.

Se sea un particular, o se sea un empresario, la actora, máxime cuando se dice que ha convivido con ella su sobrina desde el año 2010, estaba en condiciones de guardar y tener a buen recaudo no ya documentación fiscal alguna, sino ese justificante de pago de unas obras de reforma en su casa y de adquisición de unos enseres que importan, en su conjunto, una suma si bien no considerable, tampoco insignificante (hablamos de más de 6.000 euros).

Y frente a la prueba testifical en que pretende sustentarse por la recurrente la fecha de realización de las obras y el pago, de adverso, se ha presentado otra testifical y unas facturas fechadas o emitidas el 6-6-2016 y el 18-8-2017, de cuya veracidad no hay por qué dudar, resultando muy significativo y harto elocuente el dato o circunstancia-indicio, tozudo, que se resalta por la juez a quo, cual el de que la arrendadora 'aguante', permítase la expresión, decenas de mensualidades, sin que el arrendatario esté al día en la satisfacción de las rentas.

La inactividad o pasividad ante el impago puntual, ante la acumulación en el tiempo de rentas debidas (impago que es el que ahora reclama en su demanda) encuentra una explicación más lógica no en la mera tolerancia de la arrendadora, sino en la realidad de un pacto o acuerdo entre los litigantes de compensación de servicios y efectos verificados y entregados por el demandado por rentas debidas y a devengar (importando poco que en el contrato arrendaticio de 2002 se previera o no el pago en especie).

Lo más inverosímil y contrario a las máximas de experiencia es que sin deberle la actora nada al demandado por dichos servicios profesionales y venta de enseres, le permitiera a este último, durante los últimos años, pagar la renta del local litigioso, sólo de vez en cuando, y a su conveniencia.

De manera que la juzgadora de instancia ha utilizado criterios de valoración que no pueden reputarse erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, ni las deducciones o inferencias obtenidas por su parte resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

En definitiva, es indudable que la misma al no considerar debidamente acreditado ese pago y admitir la realidad de un pacto verbal de compensación entre los litigantes, no ha incurrido en el error en la valoración de las pruebas y de derecho que se denuncia en el recurso.

Sin necesidad de más consideraciones, este segundo y último motivo de impugnación ha de venir, asimismo, rechazado.



CUARTO.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Rafaela , y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Rafaela , representada por la Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodríguez, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra.

Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad, con fecha 15 de enero de 2019, en el Juicio Verbal de Desahucio nº 504/2018, del que dimana el presente rollo, con imposición a la expresada recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia y con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dª CARMEN BORJABAD GARCÍA, 'votó en Sala y no pudo firmar'; y conforme establece el art. 261 LOPJ salva la firma el que preside D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

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