Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 354/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 736/2018 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 354/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100347
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3557
Núm. Roj: SAP V 3557/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2013-0016107
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 736/2018- S -
Dimana del Procedimiento para la división judicial de la herencia [DIH] Nº 000510/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA
Apelante: D. Darío .
Procurador.- Dña. CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ.
Apelado: Dña Virginia .
Procurador.- Dña. ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO.
SENTENCIA Nº354/2019
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia [DIH] - 510/2013,
promovidos por D Darío contra DÑA Virginia sobre trámite de oposición al cuaderno particional seguido
por juicio verbal, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D Darío ,
representado por el Procurador Dña. CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ y asistido del Letrado D. BRUNO
CAMPS MASCAROS contra Dña Virginia , representado por el Procurador Dña. ESTRELLA CARIDAD VILAS
LOREDO y asistido del Letrado Dña. MARIA VICENTA NAVARRO SALVADOR.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA, en fecha 14.2.2018 en el Procedimiento para la división judicial de la herencia [DIH] - 510/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: FALLO: Se aprueban las operaciones particionales relativas al caudal hereditario de Dña. Andrea y de su esposo D. Gerardo que quedan reflejadas en el cuaderno particional elaborado por la Sra. Contador- Partidor, Dña Candelaria en 12 de junio de 2017. No hacer pronunciamiento sobre costas.
Esta Sentencia no tiene eficacia de cosa juzgada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Darío , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña. Virginia . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 18.6.2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Darío planteó demanda de proceso de liquidación de sociedad de gananciales y división del patrimonio de las herencias de sus padres D.ª Andrea y D. Gerardo , frente a la también hija y única hermana del actor D.ª Virginia .
Admitida a trámite la demanda y seguidas las sucesivas actuaciones, se dicta por el Juzgado sentencia de fecha 15 de marzo de 2016 fijando, a partir de las discrepancias existentes entre los litigantes, el inventario correspondientes al activo de la sociedad de gananciales formada por los cónyuges causantes. Tras lo que se reconvierte el trámite decidiendo su continuación mediante la designación de contador-partidor y peritos tasadores al amparo del artículo 785 y ss. LEC .
Nombrada contadora-partidora se efectúa por la designada cuaderno particional fechado en 23 de noviembre de 2016 frente al que plantean motivos de oposición una y otra parte, por lo que se les convoca a la vista prevista en el artículo 787-3 LEC , en cuyo ínterin, y a la vista de tales escritos, la contadora acompaña uno nuevo junto con escrito de fecha 12 de junio de 2017 en sustitución del anterior con el ruego de que no se tuviese este en cuenta, y en el que incluía diversas modificaciones, tras lo que se decide mantener el señalamiento, que se celebra el 19 de junio siguiente y en el curso del cual se facilita nueva copia del cuaderno particional para la corrección de error que se dice sufrido, y efectuando las partes en dicho acto las alegaciones que tuvieron por convenientes. Tras lo que se dicta sentencia en la instancia de 13 de febrero de 2018 desestimatoria de la oposiciones y aceptando las operaciones particionales reflejadas en la propuesta de cuaderno particional de fecha 12 de junio de 2017.
Sentencia que apela D. Darío .
SEGUNDO.- Solicita el recurrente en el suplico de su apelación la declaración de no ser acorde a derecho el cuaderno particional, y por ende la sentencia que lo aprueba, por contrarios a los criterios jurisprudenciales, para que se procediera a realizar las operaciones particionales en el modo que sostenía en su recurso, y se condenase a la demandada, al no quedar bienes de las herencias de los causantes, al reintegro y compensación al actor en la parte de su legítima no percibida, por parte de la de su madre el importe de 108.245,12 euros, y de la del padre 29.558,51 euros. Para lo que debe tenerse en cuenta a efectos de la resolución del recurso las premisas que siguen.
En primer lugar, que encomendada la realización del cuaderno particional a la contadora-partidora designada de las herencias de los padres de los litigantes, el mismo debía comprender la relación de bienes que integran los caudales relictos, su avalúo y la liquidación, división y adjudicación de aquellos a cada uno de los partícipes, y para lo que se debía atener a las reglas particionales establecidas por el testador, siempre que no perjudicaran las legítimas de los herederos forzosos, y de manera conforme a la ley aplicable a la sucesión, procurando evitar la indivisión y la excesiva indivisión de las fincas, y cumpliéndose las reglas de los artículos 1061 y 1062 CC , conforme a cuyo primer precepto debía guardarse se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad y especie.
Por tanto expresando: la relación de bienes que formen el caudal partible, el avalúo de los comprendidos en la relación y la liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes ( artículo 786 LEC ).
Y, en segundo lugar, que se produce la complejidad añadida, dado que la división de la herencia no se refiere solo a un solo causante sino a dos, de resultar obligado realizarde manera previa la liquidación de la sociedad de gananciales que constituían ambos testadores, para, después de su realización, pasar a la división de cada una de las dos herencias. Optándose en este caso por el Juzgado, no obstante darle inicialmente un trámite previo y autónomo para la liquidación de la sociedad de gananciales empezando por su inventario que llega a determinar mediante sentencia firme, para asignar sus siguientes fases de avalúo y liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los cónyuges ( artículo 810 LEC ) de forma conjunta con las operaciones de inventario y demás de división de las dos herencias ( artículo 785 LEC ) mediante realización de cuaderno particional asignado a contadora-partidora designada judicialmente.
A la que, por tanto, partiendo del inventario de la sociedad de gananciales, le correspondía culminarla liquidación de la sociedad de gananciales, y efectuar de manera íntegra los inventarios y demás operaciones divisorias de ambas herencias. En consecuencia, debiendo comprender el cuaderno particional, de forma convenientemente delimitada: primero, el avalúo y la liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los componentes de la sociedad postganancial que se produce desde el momento del fallecimiento del primero de los cónyuges, a favor de sus dos integrantes; segundo, el inventario, el avalúo y la liquidación del caudal, su división y adjudicación de la primera de las herencias motivado por el la muerte del primer cónyuge, en el que necesariamente se debía tener como heredero al superviviente junto a los hijos y recibir su parte de la herencia de la esposa; y tercero, la división de la herencia del segundo de los causantes, en la que ya eran los únicos herederos los dos hijos litigantes.
En efecto, como ha señalado la S. 28 de octubre 2015 de esta Sección: mientras no se resuelva la liquidación de la sociedad de gananciales no puede iniciarse el trámite de la división judicial de herencia al no conocerse el haber hereditario de cada cónyuge mediante sentencia. Cuya ausencia de aquella liquidación incluso podría dar lugar, en su caso, a la declaración de nulidad de las actuaciones por indebida acumulación de acciones, y como igualmente indican las SS. de octubre y 4 noviembre 2016 de la Sección 7 ª. Nulidad de actuaciones por tal razón, por lo demás, no pretendida en el presente litigio por las partes, lo que impedía que pudiera ser declarada de oficio por el Tribunal que se resuelve la apelación al vedarlo el artículo 227-2 LEC ; máxime en el presente caso en el que participan en el litigio todos los interesados y nada controvierten sobre el trámite, y el apelante lo hace del contenido del cuaderno particional efectuado y de la sentencia de instancia en cuanto lo respalda.
Pues bien, enlazado además con lo que son los motivos de queja del apelante, se observa como primer inconveniente relevante del cuaderno particional que acompaña la contadora-partidora que acepta el Juzgador de instancia, el que no delimita suficientemente, sino que hace una evaluación conjunta, entre las tres divisiones a practicar, incluyendo a todos los herederos en cada caso, de división de la sociedad de gananciales a favor de los dos cónyuges que la formaban, de la primera de las herencias que correspondía a la causante D.ª Andrea , fallecida el 21 de noviembre de 2011, respecto de la que también era heredero junto a sus hijos su marido D. Gerardo , y de la de la herencia de este, fallecido el 20 de junio de 2006, en la que solo eran herederos los dos hijos, en la que transmitía no solo sus bienes sino también los obtenidos de la herencia dela esposa.
En segundo lugar, y en lo que es el debate principal, a la hora de evaluar los bienes de las herencias, falta en las operaciones divisorias de la contadora-partidora la necesaria concreción de haberse efectuado el cómputo del conjunto de donaciones realizadas en vida a los hijos, incluidas las hechas con dispensa de colación, y tenido en cuenta a la hora de salvaguardar la legítima de los herederos y por respetarla en todo caso y sin perjuicio de cumplir en esta medida las concretas disposiciones testamentarias. No clarificándose suficientemente a tales efectos y por ello las operaciones de cómputo del patrimonio de las herencias, sin poder justificarse para ello en criterios subjetivos sobre lo que podría haber sido la voluntad de los testadores, sino deber ceñirse en la redacción del cuaderno particional a las exigencias legales y jurisprudenciales que señalan ( STS 19 mayo 2008 ), que las donaciones ha de ser computada en el activo hereditario junto a los bienes de dejados por los causantes para hallar al valor de las legítimas y deducir de ello si son oficiosas o no, en cumplimiento del artículo 818 CC , pero mediando dispensa de colación, una vez comprobado que la donación no es inoficiosa, la misma ha de ser tratada como cualquier otra donación a extraños ( artículo 819 CC ), ya que no hay entonces que dar cumplimiento al artículo 1035 CC , de modo que la dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades. Y si la donación fuese inoficiosa, no por ello pierde eficacia la dispensa de colación, pues el artículo 1036 CC lo que ordena, en consonancia con el carácter imperativo de las normas sobre las legítimas, es que se reduzca la donación, no que toda ella sea colacionable. Salvaguardada la legítima de otros herederos forzosos, y si quedare algún resto, sobre él ha de recaer la dispensa de colación porque nada hay ya que proteger imperativamente.
En efecto, como indica la SAP Madrid Sección 2 noviembre 2015 , con remisión a la doctrina jurisprudencial, la legítima constituye un sistema de reglamentación negativa dado que la ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de respetarlas, confiriendo al legitimario ( artículo 763-2 CC ), para el caso de que se superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las acciones de defensa cuantitativa de su legítima, con la reclamación del complemento ( artículo 815 CC ), la reducción de legados excesivos ( artículos 817 y 820 CC ) o, en su caso, de las donaciones inoficiosas ( artículos 634 , 651 , 819 y 820 CC ), aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos. Y se predica de la legítima la intangibilidad cualitativa ( artículo 813 CC ) y cuantitativa ( artículo 815 CC ); esta última que debe ser respetada en todo caso por el causante, de modo que si la partición lesiona los derechos de los legitimarios puede ser impugnada, pues lo contrario conculcaría el ordenamiento sucesorio. Y el cálculo de la legítima se lleva a efecto a través de su computación, siendo que el artículo 818 CC señala que: 'Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes se agregará el de las donaciones colacionables'. Cuantificación de la legítima que se lleva a efecto a través de la suma del relictum más el donatum, es decir el valor líquido de los bienes y derechos del causante, menos las deudas y cargas (relictum), a las que se adiciona el valor de las donaciones realizadas en vida por el mismo (donatum). En este sentido, las liberalidades llevadas a efecto por el causante a favor de sus herederos forzosos se tienen en cuenta para atribuirlas idealmente (imputarlas) a la legítima y determinar si junto con las otras disposiciones mortis causa del de cuius ha sido satisfecha la cuota legitimaria que les corresponde ( artículo 806 CC ). Así el cómputo de la legítima es sufijación cuantitativa, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum; la atribución es el pago de la legítima, por cualquier título, como herencia, como legado o como donación ( artículos 815 y 819 CC ); y la imputación consiste en colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario ( artículo 819 CC ). Sin que el empleo del término colación del artículo 818-2 CC deba confundirse con la colación entre herederos forzosos a la que se refiere el artículo1035 CC , pues cosa distinta es que, para determinar el importe de las legítimas, y saber lo que se puede o no recibir por testamento ( artículos 636 y 654 CC ) haya de tenerse en cuenta, no sólo el valor neto de los bienes que quedaron a la muerte del testador, sino también las transmisiones gratuitas realizadas 'inter vivos' (reunión ficticia del 'donatum y el relictum') cuyo valor contable representará el activo de la herencia, y del que no pueden excluirse ninguna de las donaciones efectuadas, ya lo hayan sido a legitimarios, no legitimarios o extraños ( artículo 818-2 CC ), pero con la salvedad de que la palabra 'colacionables' referida a las donaciones, tiene aquí un sentido impropio, que no se corresponde con el puramente técnico del artículo 1035 CC , y que más bien significa 'computables'. Computabilidad que viene referida exclusivamente a la operación contable para la determinación de si ha existido inoficiosidad, habida cuenta del importe que corresponde a cada uno de los tres tercios de la herencia pero que en nada afecta a la obligación de colacionar que sólo puede corresponder 'al heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean', y donde se incluyen las donaciones efectuadas a los hijos con dispensa de colación.
Y, en tercer lugar, falta, a partir de tener en cuenta las dos anteriores premisas, la valoración de los bienes a computar, incluidos los donados con dispensa de colación, para poder determinar el haber partible y establecer en su caso las nuevas divisiones y adjudicaciones de bienes resultantes a los herederos. Para lo que se dispone en autos de las tasaciones periciales realizadas en virtud de designación judicial.
En definitiva, como señala la SAP Valencia, Sección 7ª, 17 abril 2013 , resumiendo ladoctrina jurisprudencial:a) La obligación de colacionar sólo corresponde al heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean y está limitada a los bienes recibidos por dote, donación u otro título lucrativo; b) Sólo se traerá a la masa hereditaria para su computación la donación colacionable, pero no la que no lo sea aunque puede operar su reducción si resulta inoficiosa; c) Lo que ha de traerse a colación de partición, no son las mismas cosas donadas, sino su valor, referido al tiempo del avalúo; d) La dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades.
Lo que lleva a estimar en parte la apelación, pero no como se pide por el recurrente anulando el cuaderno particional ni menos aún la sentencia de instancia asumiendo sin mas su propuesta, ni para condenar al pago de cantidad alguna a la demandada que puedan resultar de sus propios cálculos. Ya que, como señala la S. 2 mayo 2018 de la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787-1 de la LEC , planteada oposición contra el cuaderno particional corresponde al Juzgador de instancia pronunciarse solo sobre misma, estimándolas o no, pero no así modificar en su totalidad el cuaderno particional mediante la aprobación de una propuesta alternativa sin que el contador- partidor hubiera formulado nuevo cuaderno y sometido al trámite de oposición a las partes, Por tanto, debiendo limitarse el pronunciamiento judicial a estimar la oposición y a acordar el contador partidor presente nueva propuesta de cuaderno. Y que es precisamente lo que corresponde acordar en apelación en sustitución de lo debió decidirse en la instancia por su revocación y también en este caso. En definitiva, que la contadora-partidora formule nuevo cuaderno particional incorporando las correcciones de calado a las que se ha hecho referencia anteriormente con las nuevas consecuencias a la hora del repartoque en su caso conlleven. Y para lo que procede revocarparcialmente la sentencia de instancia.
Y sin perjuicio de mantener, por lo demás, por la estimación parcial que supone la presente resolución de la oposición en la primera instancia, el pronunciamiento que no imponía las costas de la primera instancia a cualquiera de los litigantes ( artículo 394-2 LEC ).
TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no se realice condena expresa de las costas generadas en la alzada por su consecuencia ( artículo 398-2º LEC ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia,
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Gerardo contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de los de Valencia en trámite de juicio verbal de oposición al cuaderno particional correspondiente al proceso de división de herencia n.º 510/2013.
SEGUNDO.- SE REVOCA en lo necesario la citada resolución, a efectos de que, por estimación parcial de la oposición formulada por D. Gerardo frente al cuaderno particional, se proceda por la contadora-partidora a formular uno nuevo con las correcciones a las que se han puesto de manifiesto en la presente resolución y, en su caso, con una diferente división de bienes que pueda resultar.
Sin hacer expresa condena de las costas de la primera instancia.
TERCERO.- NO se hace imposición expresa de la apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
