Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 354/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 475/2019 de 15 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 354/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100354
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10060
Núm. Roj: SAP B 10060/2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120168222764
Recurso de apelación 475/2019 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 957/2016
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Francesc DAsis Mestres Coll
Abogado/a:
Parte recurrida: Eloisa , Andrés
Procurador/a: Mª Jose Blanchar Garcia
Abogado/a: MARIA ROSA CARRILLO BLANCHAR
SENTENCIA Nº 354/2020
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
María del Mar Alonso Martínez Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 15 de octubre de 2020
Ponente: María del Mar Alonso Martínez
Antecedentes
Primero. En fecha 31 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 957/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Francesc DAsis Mestres Coll, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A. contra Sentencia - 15/03/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Jose Blanchar Garcia, en nombre y representación de Eloisa , Andrés .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Eduardo Rafael Entralla Martínez, en nombre y representación de Eloisa y Andrés contra BANCO POPULAR (en la actualidad BANCO SANTANDER S.A.) Debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de suscripción de los bonos subordinados necesariamente convertibles efectuada por los demandantes en fecha 3 de octubre de 2009 por importe de 24.000 euros así como su canje por nuevos bonos de fecha 8 de mayo de 2012.
Debo condenar y condeno a la parte demandada, Banco Santander S.A., a la restitución del capital invertido de veinticuatro mil euros (24.000 EUR) a Dª Eloisa y D. Andrés , más los intereses legales desde la fecha de suscripción que se incrementará en dos puntos según el artículo 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia. Esta cantidad se compensará deduciendo los intereses o cupones recibidos por los actores a consecuencia del contrato, el precio obtenido por el canje y los intereses legales de estas cantidades desde su percepción. Todo ello con imposición de las costas a la demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/09/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada María del Mar Alonso Martínez .
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la demandada, solicitando que se desestime la demanda y subsidiariamente que se proceda a la correcta restitución de las prestaciones entre las partes, con expresa condena en costas a la demandante.
Ésta se opuso al recurso interesando la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas.
SEGUNDO.- Alega el apelante, inicialmente, que la acción de anulabilidad está caducada, entendiendo que hubo una incorrecta fijación del dies a quo por parte del juzgador de instancia y exponiendo que éste debía fijarse en el momento de los canjes de los bonos I/2009 por bonos II/2012, el 8 de mayo de 2012.
Comparte ésta Sala el criterio de la resolución de instancia, en cuanto considera que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción( dies a quo) viene determinado en el día del vencimiento de los bonos 2012 y su conversión por acciones , prevista para noviembre de 2015.
El art. 1.301 del Código Civil Legislación citadaCC art. 1301 dispone que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo empieza a correr desde la consumación del contrato, y el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de julio de 2.003, refiere que Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 11/07/2003 (rec.
3528/1997)Nulidad de compraventa, caducidad de la acción, computo del plazo, día inicial, consumación del contrato.: En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1.984 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 11/07/1984Acción de anulabilidad del contrato, caducidad de la acción, cómputo, día inicial, consumación del contrato, realización de todas las obligaciones.
que es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones , y la sentencia de 27 de marzo de 1.989 precisa que el art. 1.301 del Código Civil Legislación citadaCC art.
1301 señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1.897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 20/02/1928La acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó.
dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'.
En el presente caso no cabe duda que el contrato objeto de autos es un contrato de tracto sucesivo, que se prolonga en el tiempo y despliega efectos hacia el futuro, existiendo obligación por la entidad bancaria de abonar los intereses pactados o beneficios de su inversión, incurriendo por lo tanto en obligaciones posteriores a la firma. De ello deriva que la acción podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1.301 CC. Legislación citadaCC art. 1301La sentencia del TS de 12 de enero del 2015Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 12/01/2015 (rec.
2290/2012)Relaciones contractuales complejas, acción de anulabilidad, error vicio de consentimiento, plazo de caducidad, cómputo, día inicial, conocimiento de la existencia del error. establece que 'en las relaciones contractuales complejas , como son con frecuencia los contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato a efectos de determinar el plazo de ejercicio de la acción de nulidad por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya tenido conocimiento de la existencia de dicho error o dolo', siendo dicho momento aquel en el que el cliente tuvo conocimiento de que la inversión no podía ser recuperada.
En consecuencia y en el presente caso, los demandantes tuvieron conocimiento del presunto error en el momento de la conversión de los bonos en acciones, sin que pueda aceptarse la tesis de la apelante, conforme a la cual los actores tuvieron conocimiento de dicho error cuando se produjo el canje de los bonos por otros de vencimiento posterior, si tenemos en cuenta que los bonos canjeados eran iguales a los primeros, con el mismo valor .
TERCERO.- El siguiente punto de la apelación se ciña a la inexistencia de error en el consentimiento por parte de los apelados, exponiéndose que recibieron la información adecuada, con alusión a la documentación facilitada y a resoluciones del T.S. y a la información verbal, entendiendo que conocían la naturaleza y riesgos del producto contratado.
No se comparte tampoco esta valoración. La prueba aportada no permite considerar la existencia de un conocimiento exacto y claro de la naturaleza del producto y de su funcionamiento, dada su propia terminología y que los apelados no presentan una formación financiera, siendo clientes minorista que merecen la máxima protección y no consta que supieran con exactitud que podían perder el importe de la inversión que habían hecho y que el valor de las acciones iba a coincidir con el de la compra de los bonos, siendo el producto complejo.
Y teniendo en cuenta lo anterior no queda debidamente acreditado que la demandada informara debidamente sobre la complejidad y riesgos del producto, sin que el tríptico informativo y el resumen explicativo de las condiciones de emisión de los bonos subordinados obligatoriamente convertibles I/2009- Banco Popular, S.A., sean suficientes para acreditar el conocimiento por los actores del producto contratado. Dicha documentación además de extensa es de difícil comprensión para un cliente minorista y sin experiencia en inversiones de riesgo y ello unido al resto de prueba practicada no permite entender la existencia del debido y claro conocimiento, lo que lleva a que deba estarse a lo que viene acordado.
CUARTO.- La desestimación de la apelación determina que las costas originadas en ésta alzada deban imponerse a la apelante, conforme a lo previsto en el art. 398 de la L.E.C., en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Arenys de Mar, la cual se confirma, imponiendo las costas generadas por la apelación a la apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito que consignó la apelante.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
