Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 354/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 818/2018 de 10 de Junio de 2020
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ
Nº de sentencia: 354/2020
Núm. Cendoj: 13034370022020100477
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:965
Núm. Roj: SAP CR 965:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00354/2020
Rollo de apelación civil 818/18-J.A.
Autos: Procedimiento ordinario 154/17
Juzgado de Primera Instancia de Almagro.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.
SENTENCIA Nº 354/20
En Ciudad Real, a diez de junio de dos mil veinte.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, los autos de procedimiento ordinario 154/17 procedentes del Juzgado de Primera instancia de Almagro a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 818/18-J.A. en los que aparece como parte apelantes Dª. Aurora, Dª Benita y D. Baldomero representados por la Procuradora Sra. María Aurelia Ginés González y asistidos por el Letrado D. Luis Manuel Cañizares Muñoz y como apelada Dª Carolina representada por la Procuradora Sra. Laura Muela Gijón y asistido por el Letrado D. Ataúlfo Solís Letrado, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de Almagro por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2018 cuya parte dispositiva dice:
'Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Muela Gijón, en nombre y representación de Dª Carolina, contra D. Baldomero, Dª Benita y Dª Aurora, debo declarar y declaro la nulidad absoluta por simulación negocial de los siguientes negocios jurídicos, ordenando asimismo la cancelación registral de la inscripción a que dieron lugar y de sus coetáneas y posteriores contradictorias:
1.- Escritura Pública de fecha 18 de marzo de 2004, otorgada ante el Ilustre Sr. notario D. Fernando Díaz Janssen con número de protocolo 259, suscrita entre D. Emiliano y Dª Benita. La referida Escritura pública dio lugar a la inscripción 4 ª, folio NUM000, libro NUM001, tomo NUM002 del registro de la Propiedad de Almagro, finca registral NUM003.
2.- Escritura Pública de fecha 18 de marzo de 2004, otorgada ante el Ilustre Sr. Notario D. Fernando Díaz Janssen con número de protocolo 260, suscrita entre D. Emiliano y Dª Aurora, La referida escritura pública dio lugar a la inscripción 10ª, folio NUM004, libro NUM005, tomo NUM006 del Registro de la Propiedad de Almagro, finca registral NUM007.
3.- Escritura Pública de fecha 18 de marzo de 2004, otorgada ante el Ilustre Sr. Notario D. Fernando Díaz Janssen con número de protocolo 261, suscrita entre D. Emiliano y D. Baldomero. La referida Escritura pública dio lugar ala inscripción 12 ª, folio NUM008, libro NUM005, tomo NUM006 del Registro de la Propiedad de Almagro, finca registral NUM009.
Todo ello con apreciación de temeridad y expresa condena en costas a la parte demandada.'
Notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo eldía 13 de mayo de 2020.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada estima parcialmente la demanda y declara la nulidad, por simulación absoluta, de dos escrituras públicas de cesión de bienes y una de compraventa suscritas todas ellas el día 18 de marzo de 2.004, entre el difunto padre de la actora, Don Emiliano, y cada uno de los tres codemandados, los hermanos, Doña Aurora, Doña Benita y Don Baldomero, con consiguiente cancelación de las inscripciones y anotaciones producidas y posteriores que sean contradictorias.
Considera, en apretada síntesis, tras exponer el marco legal y jurisprudencial esencial aplicable al caso de autos (FD I) que, una valoración global y conjunta del acervo probatorio practicado (FD II), le permite llegar a la conclusión en base al sustrato fáctico que declara acreditado que los tres mencionados negocios jurídicos, a diferencia de lo que acontece con la otorgada el 26 de mayo de 2.005, son nulos, por simulación absoluta, al adolecer de causa carecer por no existir contraprestaciones reales, siendo su finalidad última detraer del patrimonio del padre de la actora los bienes objeto de la mismas, antes de la declaración de filiación de esta.
Frente a la misma se alza el demandante esgrimiendo en un extensísimo a la par que reiterativo escrito de interposición del recurso bajo la rúbrica de dos alegaciones diferenciadas de impugnación denominadas, error en la valoración de la prueba y error en la valoración con infracción del criterio jurisprudencial existente al efecto respectivamente, todo un elenco de argumentos dirigidos a cuestionar la apreciación de la prueba que contienen la resolución recurrida bien por discrepar de sus conclusiones bien por catalogarlas de ilógicas o irracionales bien por no evaluar la totalidad de las testificales como las ofrecidas por dicha parte, todo ello en aras a constatar la concurrencia de causa en cada uno de los tres negocios jurídicos referidos.
A ello se opone la actora, insistiendo, en un no mucho menos amplío escrito de impugnación, en el acierto de la resolución impugnada ajustada al material probatorio desplegado desglosando respecto a cada uno de los contratos las razones que posibilitan inferir su carácter simulado.
SEGUNDO.-Con carácter previo a abordar el análisis del recurso conviene poner de relieve algunas breves pinceladas acerca de la doctrina jurisprudencial aplicable en los supuestos en los que se ejercita una acción dirigida a obtener la declaración de nulidad absoluta de un negocio jurídico, ya sea una cesión de bienes a cambio de alimentos, ya de alimentos y renta vitalicia mensual ya de un contrato de compraventa, en el que falta uno de sus elementos esenciales, la causa que en dichos contratos es la entrega del bien a cambio de una contraprestación o precio.
En primer término, que quién invoca la nulidad de un contrato debe probarlo, según las normas que regulan la carga de la prueba ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) pues, como ya declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1994, el acto jurídico es verdadero y eficaz mientras no se pruebe la ficción, ya que el título lleva aparejada en si misma la presunción de legitimidad, y en derecho debe partirse de la normalidad contractual. Ahora bien, como el contrato normalmente aparece revestido de todos los requisitos legales y no siempre hay pruebas escritas que acrediten la falsedad de la causa, podrá acudirse a la prueba de presunciones y valorarse las distintas circunstancias de hecho, concurrentes para apreciar la existencia o no de simulación ( STS. de 5.11.88, 10.7.84, 1.10.82, entre otras).
En segundo lugar, que como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 15 de Noviembre de 1993, entre otras muchas), la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público ni que el vendedor haya manifestado ante el Notario que ha recibido el precio de la venta pues, según doctrina jurisprudencial reiterada, «la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca». Lo que en este caso acredita la escritura es, aparte de la identidad de los comparecientes y la fecha de la escritura, que estos manifestaron ante Notario llevar a cabo el acto documentado (la compraventa), pero lo que no prueba es la verdad inconcusa de tal manifestación; puede existir incluso (art. 319, en relación con elLegislación citadaLEC art. 319 art. 317.2º, ambos de la LECLegislación citadaLEC art. 317.2) una presunción, en este caso legal, de la realidad material del acto documentado, pero se trataría de una presunción que admite prueba en contra, incluso como se ha señalado a través de la prueba de indicios (que es una prueba más y como el mismo valor que las demás a tenor de lo dispuesto en el art. 386 antes citado).
En tercer lugar, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto reiteradamente la necesidad de acudir a la prueba de presunciones del antiguo artículo 1.253 del Código Civil o del actual artículo 386 de la L. E. Civil para poder apreciar la realidad de la simulación y ello «... al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad...» ( sentencias de 13 de Octubre de 1987 y 2 y 5 de Noviembre de 1988, y 23 de septiembre de 1.989, por citar algunas de ellas) o la sentencia de 3 de octubre de 2.002 que señala ' que precisamente la prueba de presunciones es la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del documento responda a la verdad ( sentencias de 8 de julio de 1.993, 30 de septiembre de 1.997 y 30 de septiembre de 1.999), y, de otro, que sólo pueden combatirse las deducciones del tribunal sentenciador cuando resulten de todo punto ilógicas o arbitrarias( sentencias de 25 de febrero de1.997 y 3 de mayo de 2.000, 18 noviembre 2005 y 2 febrero 2006 , entre las más recientes)'; en igual sentido las sentencias de 5 de febrero de 2.007 y 4 de febrero de 2.006, por citar otras más modernas.
En cuarto lugar, que la falta de causa de un contrato determina su inexistencia, quedando solo la apariencia de tal en la medida en que se funda en una causa falsa, es decir, se trata de un contrato aparente o simulado, simulación que puede ser absoluta si se encuentra totalmente vacío de contenido por la inexistencia de algún tipo de causa que lo justifique, o bien relativa porque la causa expresada no se corresponda con la realmente querida y el contrato celebrado en la apariencia de sus manifestaciones externas encubra otra realidad y otro negocio jurídico verdaderamente querido por las partes; tanto en el primero como en el segundo caso el contrato que se aparenta es inexistente por falta de causa, pero en el supuesto de la simulación relativa el contrato disimulado puede ser válido si es lícito y reúne los requisitos correspondientes a su naturaleza.
Así en lo que atañe a la compraventa, la jurisprudencia declara que la ausencia de precio determina falta de causa y ocasiona la nulidad absoluta, conforme al Artículo 1275 del Código Civil y jurisprudencia reiterada ( 6 de Octubre de 1994, 27 de Junio de 1996 y 13 de Marzo de 1997), siendo cuestiones distintas la falta de pago o entrega del precio y su total inexistencia. La sentencia recurrida declara la nulidad de la venta operada entre los esposos precisamente por no haber mediado efectivo precio, ya que el que figura en la escritura de 15 de junio de 1987, ni se desembolsó, ni se percibió, tratándose solo de precio formal y aparente, sin consistencia material ni jurídica alguna. La inexistencia de precio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad absoluta del negocio ( Sentencias de 10 de Noviembre de 1992, 6 de Octubre de 1994 y 27 de Junio de 1996), revistiendo cuestión de hecho competencia del Tribunal de instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Marzo de 1997)» ( TS 1ª 28-9-06). Y la de 14 noviembre 2008 que dice: «...de la falta real de precio en la compraventa «se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa (así, Sentencias de 30 octubre 1985, 16 abril 1986, 5 marzo 1987, 29 septiembre 1988, 16 junio 1989, 1 octubre 1990, 1 octubre 1991, 23 julio 1993, 16 marzo 1994)»; a lo que cabe añadir, con la sentencia de 13 marzo 1997, que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno «pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud». Y sobre la relativa, sentencias de 7 julio 2005, 28 enero 2009, 29 diciembre 2011.» ( 1ª 11-2-16).
Y, en quinto y último lugar, que que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 11 de Enero de 2.007, del Pleno, y de 26 de febrero de 2.007 que ' encubierta bajo una escritura pública de venta totalmente simulada una donación, la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que encubría, aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación, refiriéndose el artículo 633 del Código Civil a una escritura pública específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos; tesis que es aplicable también, según la doctrina citada a las donaciones remuneratorias, al no contener ninguna excepción el citado artículo 633'. Añadiendo la sentencia de 20 de junio de 2.007 que ' Esta Sala ha sentado la doctrina según la cual cuando el causante quiere favorecer a alguien con una donación en perjuicio de sus legitimarios, encubriendo bajo la apariencia de un contrato oneroso o disimulado una donación, ésta no puede tener eficacia por fundarse en una causa ilícita conforme establece el artículo 1275 del Código Civil '.
TERCERO. -Sentado lo anterior y planteado el debate en los términos expuestos en el primero de los fundamentos de esta resolución lo que se discute en esta alzada, al igual que aconteció en la instancia, es una cuestión de índole estrictamente fáctica. Esto es, si ha quedado demostrado, en función del material probatorio desplegado, que los negocios jurídicos cuya nulidad se declara adolecen de causa.
En este caso se trataba de determinar si efectivamente la dos cesiones de bienes inmuebles por alimentos o por alimentos y pensión mensual en metálico formalizados con Doña Aurora y Doña Benita, o lo que es lo mismo, los contratos vitalicios y el de compraventa celebrado con su hermano Don Baldomero, aquí impugnados y celebrados todos ellos el mismo día, respondían a retribuir una contraprestación real o precio, esto es, eran onerosos, como se recogía en ellos, o por el contrario tenían como única finalidad transmitir los bienes del cedente a título gratuito a sus sobrinos, en perjuicio de su hija y por ello única heredera legitimaria del mismo, una vez que aquel tuvo conocimiento de su existencia y de que instar la declaración de filiación.
Y sobre esas premisas, una nueva revisión de lo actuado en autos lleva a esta Sala a idénticas conclusiones que las que contiene la resolución recurrida, cuya impecable y fundada apreciación es plenamente asumida por esta Sala, lo que justifica el rechazo íntegro del recurso.
Para ello hemos de tener en cuenta e insistir, reiterando lo ya expuesto, que ante las dificultades probatorias que ello conllevó tanto por el interés de las partes de darle apariencia de validez frente a terceros como por la presunción de existencia y licitud de la causa, el mecanismo habitual para demostrar su inexistencia es la prueba de presunciones.
Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos facticos ( STS de 18 de marzo de 2.008, con amplia cita de precedentes), la existencia de causa simulandi (tratar de defraudar derechos legitimarios de herederos del cedente en este caso), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba del cumplimiento de la contraprestación, etc., esto es, precisamente los que se han invocado en este caso por la actora en la demanda y aprecia concurrentes la sentencia recurrida para estimar la existencia de simulación absoluta.
En este punto el recurso de los demandados centra la impugnación de fondo en denunciar la existencia de un error en la interpretación tanto de los hechos como de la prueba practicada en autos, insistiendo en que de la misma resulta el cumplimiento por su parte de la contraprestación pactada y en la inexistencia de indicio alguno que justifique la convicción del juzgador de existencia de simulación, siendo sus conclusiones ilógicas e irracionales en base al material probatorio desplegado. Así se niega el conocimiento previo a la celebración de los negocios jurídicos de la existencia de la actora, cuestionando las testificales de Don Jose Manuel y de Doña Angelina, o afirmando la cumplida prueba por su parte de las contraprestaciones a que se habían comprometido en el contrato sea mediante el ingreso de la pensión pactada (hasta en un total de 108.000 euros), sea mediante la convivencia de su tío con ellas en su domicilio, sea mediante el abono del precio de la compraventa ingresados en la cuenta bancaria.
Pues bien, el error que se denuncia existente no puede reputarse concurrente, pues esta Sala tras un nuevo examen pormenorizado y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, comparte en su integridad la convicción del Juzgador de Instancia de inexistencia de prueba del cumplimiento por los demandados de las prestaciones a que se habían comprometido que, junto a los datos indiciarios a que se alude en el fundamento de derecho segundo, cuya concurrencia y razones dadas para ello igualmente se comparten y dan aquí por reproducidas, permiten concluir reputando acreditado que la formalización de los citadas cesiones y del contrato de compraventa tenían como objeto y finalidad real eludir los derechos sucesorios de la actora, que ya había comunicado su existencia al cedente y en fechas próximas a su celebración iba a promover frente al mismo demanda de reconocimiento de filiación, que finalmente fue estimada en primera instancia y devino firme por falta de impugnación.
Bastaría por ello con remitirnos a la citada fundamentación de la resolución recurrida, por demás amplia, rigurosa y exhaustiva, para rechazar el recurso de los demandados, al no quedar en absoluto desvirtuada por el análisis parcial e interesado que de la prueba éstos realizan en el mismo.
A los solos efectos de ratificar cuando se razona al respecto en la sentencia de primera instancia y dar, en la medida de lo plausible, cumplida respuesta sustancial a los motivos de impugnación debe señalarse que al indicio representado por otorgarse el mismo día tres escrituras públicas a favor de sus tres sobrinos, -dos de cesión de bienes inmuebles a cambio de alimentos o alimentos y pensión y una tercera de compraventa-, cuando desde hacía muchos años convivía con aquellos en el mismo domicilio (hecho que posteriormente tampoco se modificó tras la celebración de los mencionados contratos vitalicios), se han de añadir otros como que, por un lado, dichos negocios jurídicos coinciden cronológicamente con el dato de que acababa de tener noticia de la existencia de la actora (hecho demostrado por la testifical a que alude el juez a quo, cuya valoración ha sido racional y congruente con lo declarado por los testigos Sres. Jose Manuel y Sra. Angelina, el primero sacerdote que el puso en contacto a padre e hija, a instancias de esta, carente de cualquier interés en el litigio, y la segunda, hija política de la actora), y por otro, resulta un contrasentido que se concierten dos contratos con igual objeto con sus dos sobrinas y con una valoración de de 600 euros de alimentos más 850 euros de pensión alimenticia el celebrado con Benita o de 2.765 euros el concertado con Aurora, todo ello para acomodar el valor fiscal de las prestaciones al valor de mercado que tienen los citados inmuebles, cuando, como se deriva de la amplía prueba documental obrante en autos, no tenía ninguna necesidad de solicitar y obtener alimentos pues como consta acreditado con la documentación bancaria y declaraciones fiscales tenía una más que holgada situación económica, era perceptor de una pensión de jubilación de más de seiscientos euros mensuales, tenía alquilado un local de comercio destinado a bar por el que percibía más de mil euros mensuales de renta y disponía de un considerable patrimonio inmobiliario que posteriormente fue enajenando sin que durante los casi diez años más que vivió le quedase más que un exiguo patrimonio no habiendo constancia de dónde se ingresaban las cantidades obtenidas por las ventas de los inmuebles.
Mención especial merece la afirmación de que se abonaban por los recurrentes las pensiones de alimentos o la mensual pactada o el precio de la compraventa. Dicho pago no puede por ello reputarse acreditado por el solo hecho de que se ingresasen las cantidades en una cuenta, cuenta de la que apenas sin solución de continuidad eran reintegradas, dándose además la circunstancia de que la autoriza para disponer de la cuenta eran bien la madre de los apelantes bien Doña Benita. No se puede descartar, por tanto, cuando las mencionadas cuentas siempre estaban sin fondos, pese a los ya reseñados importantes ingresos del cedente, que dicha operativa, como bien apunta la sentencia, trata de enmascara o encubrir la inexistencia de contraprestación real.
En la misma situación se encuentra el último pago de parte del precio de la compraventa del inmueble enajenado a Don Baldomero con la singularidad de que no hay rastro alguno no ya de la existencia del inicial contrato privado de compraventa del inmueble elevado a escritura pública el mismo día de las cesiones sino del abono de los dieciocho mil quinientos euros que se dicen satisfechos en dos plazos de nueve mil doscientos cincuenta euros cada uno; a tal efecto ni hay constancia de su ingreso en ninguna cuenta ni el comprador siquiera ha acreditado su pago, es más no consta ni su capacidad económica para hacerlo,.
Con el resto de la prueba a que se hace referencia en el recurso, testificales de vecinos del pueblo, lo único que se acredita es la existencia de relaciones afectivas cercanas entre los demandados, sobrinos de Don Emiliano y este último, hasta el punto de que convivían en el mismo domicilio, sin que conste que el otorgamiento de los mencionados contratos variase la situación hasta entonces existente, pero en ningún caso permiten acreditar el cumplimiento por los primeros de las contraprestaciones pactadas en los contratos vitalicios referidos o en el de compraventa.
En definitiva y recapitulando, la prueba obrante en autos permite concluir que los mencionados contratos se celebraron solo en apariencia, al no haber mediado contraprestación onerosa por parte de los demandados ni precio, y si indicios claros y evidentes, de que la intención del cedente lo fue con ánimo de liberalidad para estos últimos con los que le unía una relación de indudable afecto y cariño, en perjuicio además de los derechos legitimarios de su hija, la hoy actora.
CUARTO. -Por aplicación del artículo 398.1 de la LECivil y al desestimarse íntegramente el recurso procede imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello por
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Doña Aurora, Doña Benita y Don Baldomero contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2.018 por el Juzgado de Primera Instancia de Almagro y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

