Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 354/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 208/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: ABADES MACIA, EVA
Nº de sentencia: 354/2020
Núm. Cendoj: 27028370012020100368
Núm. Ecli: ES:APLU:2020:515
Núm. Roj: SAP LU 515/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JS
N.I.G. 27030 41 1 2017 0000553
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000208 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000227 /2017
Recurrente: Maximo , Ángela , Angelina , Nicolas
Procurador: SUSANA TAMARGO PRIETO, SUSANA TAMARGO PRIETO , SUSANA TAMARGO PRIETO , SUSANA
TAMARGO PRIETO
Abogado: LUIS REGO VALCARCEL, LUIS REGO VALCARCEL , LUIS REGO VALCARCEL , LUIS REGO VALCARCEL
Recurrido: Patricio , Belinda
Procurador: PABLO DIAZ LAMPARTE, PABLO DIAZ LAMPARTE
Abogado: BENIGNO FERNANDEZ RODIL, BENIGNO FERNANDEZ RODIL
S E N T E N C I A Nº 354/2020
Magistrados: Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª. EVA ABADES MACIA
En LUGO, a nueve de julio de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000227 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.2 de
MONDOÑEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000208 /2019, en los
que aparece como parte apelante, Dª. Ángela , D. Maximo , Dª. Angelina Y D. Nicolas , representados
por el Procurador de los tribunales, Sra. SUSANA TAMARGO PRIETO, asistidos por el Abogado Sr. LUIS REGO
VALCARCEL, y como parte apelada, D. Patricio , y Dª. Belinda , representados por el Procurador de los
tribunales, Sr. PABLO DIAZ LAMPARTE, asistidos por el Abogado Sr. BENIGNO FERNANDEZ RODIL, sobre
negocio fiduciario y otros extremos, siendo ponente la Magistrada suplente Iltma. Sra. Dª. EVA ABADES MACIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO, se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Estimar totalmente la demanda interpuesta por Patricio y Belinda , contra Maximo , Ángela , Nicolas y Angelina , y _Declaro que la compraventa contenida en la escritura de 8 de noviembre de 1988 se corresponde con un negocio fiduciario (fiducia cum creditore) o venta con función de garantía; -Declaro que los demandados están obligados a devolver y retransmitir las fincas y derechos adquiridos en virtud de la escritura a los actores, volviendo a ser éstos los titulares materiales y formales de las mismas y poder inscribir su derecho sobre éstas en el registro de la propiedad, llevando a cabo las gestiones y el otorgamiento de los documentos que sean precisos para ello; -Se condena a los demandados a estar y pasara por las anteriores declaraciones. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada'; que ha sido recurrido por la parte Maximo , Ángela , Angelina , Nicolas , Patricio , Belinda , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 25 de junio de 2020, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone:PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento la representación procesal de Patricio y Belinda ejercita acción de declaración de negocio fiduciario frente a Maximo , Ángela , Nicolas y Angelina .
La representación procesal de los demandados en su contestación interesa la desestimación de la demanda y formula reconvención solicitando se declare la nulidad del negocio fiduciario y, en consecuencia, se condene a los demandantes reconvenidos a devolverle los 24.000 euros en si día prestados.
Tras el traslado conferido la representación de los demandantes reconvenidos se opone a la reconvención, interesando su desestimación.
La sentencia de instancia estima la demanda y desestima la reconvención.
SEGUNDO.- Se alza en apelación la representación procesal de los demandados alegando error en la valoración de la prueba al dar por acreditada la devolución del préstamo; la nulidad del negocio fiduciario con pacto comisorio, la inexistencia de prescripción de la acción ejercitada; el enriquecimiento injusto de los demandantes; y la improcedencia de la condena en costas por las dudas de hecho y derecho que, a su juicio, concurren en el caso.
Por la representación procesal de los demandantes se presenta escrito de oposición interesando la desestimación del recurso y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Siendo el error en la valoración de la prueba el motivo alegado por los recurrentes habrá que analizar, en esta segunda instancia, si dicha valoración se ha realizado acertadamente, no apartándose de las reglas de la sana crítica, ni llegando a conclusiones absurdas, pero dejando claro, como establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 1997 que: no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes.
En ese sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 28 de abril de 2016: 'Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada .
Sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 102/1994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
Así sostienen los recurrentes que yerra la juzgadora de instancia al admitir la validez del negocio fiduciario con pacto comisario, pues en el caso de serlo no procedería la devolución de las fincas ordenada en la sentencia recurrida.
Ambas partes coinciden al declarar que la compraventa con pacto de retro de 8 de noviembre de 1988 encubría un negocio fiduciario si bien la demandante admite la validez del negocio la demandada alega su nulidad.
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2002 establece que el negocio fiduciario 'cum creditore', se configura como aquella relación en virtud de la cual una persona (fiduciante) transmite en plena propiedad un determinado bien o derecho a otra distinta (fiduciario), a fin de garantizar el pago de deuda contraída, con la obligación por parte del fiduciario de transmitir lo adquirido a su anterior propietario, una vez que éste hubiera cumplido la obligación asegurada ( 'pactum fiduciae'). Se trata de venta en garantía de un préstamo, pues la 'causa fiduciae' no es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciente es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad del negocio concertado, sin perjuicio del derecho de retención que la doctrina jurisprudencial le reconoce ( Sentencias de 8 de marzo de 1988, 7 de marzo de 1990, 30 de enero de 1991, 6 de julio de 1992, 5 de julio 1993, 22 de febrero de 1995, 2 de diciembre de 1996, 13 de mayo y 4 de julio de 1998, 15 de junio y 16 de noviembre de 1999).
Así continúa diciendo la citada Sentencia y reiterado en la de fecha 30 de mayo de 2008: 'La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o 'venta en garantía' es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la 'venta en garantía' como un negocio en fraude de ley ( art. 6.4 CC).' En base a ello y tal y como hace la sentencia de instancia debemos admitir la validez del negocio, ya que no se ha vulnerado la prohibición de pacto comisorio, la titularidad dominical adquirida por los demandados fue una titularidad meramente formal, correspondiendo la auténtica a los demandantes. Por ello, como tiene dicho nuestra jurisprudencia tal negocio fiduciario en su modalidad de venta en garantía, fiducia cum creditore, con fundamento último en la libertad de pactos establecida en el artículo 1255 del Código Civil es completamente válido y eficaz, ya que nos encontramos ante un negocio real, en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de agosto de 2004.
CUARTO.- Así, admitida la validez del negocio y tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2001: 'El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse sobre el que le corresponde una especie de derecho de retención, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo.' Pues bien el negocio está fechado el 8 de noviembre de 1988 pactándose un plazo de garantía de 6 años sin que hasta la presentación de la demanda reconvencional en el presente procedimiento los demandados reconvinientes hayan hecho reclamación alguna a los actores. Dada la relación de confianza entre los litigantes la única referencia que se encuentra a las devoluciones de dinero por parte de los actores son los apuntes en la libreta en la que figura 'pagado'. Pero aún cuando, como defienden los demandados reconvinientes, no demos por acreditado el pago conforme a esos apuntes lo cierto es que la acción para reclamar estaría prescrita, al haber transcurrido, sobradamente, el plazo de 15 años que, antes de la reforma del Código Civil, se establecía para las acciones personales.
Nuestro Tribunal Supremo en multitud de resoluciones (Sentencias de 29 de octubre de 2003, 19 de diciembre de 2001, 26 de diciembre de 1995, 14 de julio de 1993,...) establece que el fundamento de la prescripción radica en la seguridad del tráfico jurídico y de la paz social, ya que no es conveniente que los derechos puedan ejercitarse transcurrido un dilatado lapso de tiempo, en cuanto que no es recomendable una prolongada incertidumbre jurídica y por ello el legislador ha entendido que es exigible una actividad diligente del titular del derecho a la hora de su ejercicio, ya que en otro caso, no cabe sino presumir su abandono. Abandono que en el presente caso es evidente que concurre no constando, además, ninguna reclamación judicial o extrajudicial, que pudiera influir en la interrupción de la prescripción, al ser con la presentación de la demanda reconvencional la primera vez que tal cantidad se reclama.
Sin que pueda acogerse la teoría del enriquecimiento injusto alegada por los demandados reconvinientes, y es que es reiterada la jurisprudencia que exige para su apreciación que exista una atribución sin justa causa. No obstante, ello no sucede cuando la pérdida patrimonial de un sujeto responde a la consecuencia de un contrato válido. La atribución, entonces, responde a las relaciones vinculantes entre las partes, según el derecho objetivo ( SS TS de 14 de abril de 1980, 19 de diciembre de 1996 y 12 de julio de 2002, 12 de junio de 2003). Como ya hemos dicho, estamos ante un contrato válido, en base al cual los demandados transcurrido el plazo de la venta en garantía podrían ejercitar su acción personal para la reclamación de cantidad al igual que cualquier acreedor, dejando transcurrir sobradamente el plazo para su ejercicio, por lo que ningún enriquecimiento injusto de los demandantes existe.
QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales de la primera instancia sostienen los recurrentes que concurren en el caso serias dudas de hecho y de derecho por lo que no procede su imposición.
Dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil que las costas procesales se imponen a quien haya visto rechazadas la totalidad de sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Por definición toda contienda judicial suscita dudas pero para apartarse del criterio general de vencimiento objetivo las mismas, o bien por la existencia de jurisprudencia contradictoria o bien por la especial complejidad de la materia a resolver, el juzgador ha de motivar el por qué de la no imposición.
En el presente caso la juez de instancia aplica el criterio de vencimiento objetivo por lo que habremos de concluir que ninguna duda le suscitó la cuestión, ya que para apartase de dicho criterio habría, como dijimos, de razonar su decisión. Complejidad que tampoco aprecia la Sala, al estar ambas partes conformes con la existencia del negocio fiduciario se reduce la cuestión al análisis de su validez y sus consecuencias, no existiendo discrepancias jurisprudenciales sobre ello.
SEXTO.- En consonancia con los dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo establecido en el fundamento anterior la desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Maximo , Ángela , Nicolas y Angelina contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Mondoñedo que, en consecuencia, confirmamos. Con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ, si se hubiera constituido.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
