Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 354/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 437/2020 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 354/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100347
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9662
Núm. Roj: SAP M 9662:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0073408
Recurso de Apelación 437/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 493/2019
APELANTE:D./Dña. Marí Luz
PROCURADOR D./Dña. OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO
D./Dña. Emilio
PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS ROMERO GARCIA
APELADO:AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 354/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 493/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid a instancia de D./Dña. Marí Luz y D./Dña. Emilio apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO y Procurador D./Dña. JOSE CARLOS ROMERO GARCIA respectivamente y defendidos por Letrado, contra AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID apelado - demandante, defendido por el/la Letrado de Comunidad Autónoma; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/09/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/09/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda de recuperación de la posesión de vivienda promovida por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid contra doña Marí Luz, Don Emilio y los desconocidos ocupantes de la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM000 y en consecuencia:
1) Condeno a los demandados a dejar libre, vacua y expedita la vivienda y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento.
2) Condeno al pago de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de septiembre de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de septiembre de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 152/2019, de dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve del Juzgado de Primera Instancia Nº 97 de Madrid, dictada en los presentes autos del juicio verbal 493/19, sobre recuperación de la posesión de vivienda, promovido el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid contra los desconocidos ocupantes de la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM000.
PRIMERO. El objeto de la pretensión de la parte actora consiste en que se acuerde que la parte demandada reponga la posesión de la referida vivienda, propiedad de la parte actora. Se articula la pretensión a través del nuevo procedimiento introducido en la Ley 5/2018 de 11 de junio relativa a la ocupación de viviendas ilegales, cuya finalidad tal y como expone su exposición de motivos es que se adecúe y actualice el tradicional interdicto de recobrar la posesión para una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente previsto en el artículo 250.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante el procedimiento desarrollado en los artículos 437, 441 y 444 de la misma.
La acción ejercitada tiene base en el citado artículo 250.1. 4º de la LEC, que dispone que 'Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social',y en el artículo 437.3. bis LEC que dispone que cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1) del artículo 250 LEC, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer.
A su vez el artículo 444 del Código Civil dispone que los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.
SEGUNDO.-El artículo 444.1. bis de la LEC establece que tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548.
En el presente caso consta del documento 2º de la demanda que la actora es propietaria de la vivienda cuya posesión reclama, que está siendo ocupada sin su consentimiento por la persona identificada como Doña Marí Luz y Don Emilio, sin acreditar éstos título alguno para ello, por lo que en dicha sentencia se decidió acoger la demanda planteada y entregar la posesión a la actora del bien inmueble objeto de este procedimiento.
TERCERO.- Recurren ambos demandados dicha sentencia, alegando la inadecuación del presente procedimiento en que se pretende la protección sumaria para la inmediata recuperación de la posesión de la vivienda sita en Madrid en la AVENIDA000 NUM000, y que no se reúnen en la actora los requisitos para el ejercicio de dicha acción, alegándose la permanencia en el inmueble y la existencia de documentación que podría acreditar el justo título. En el presente caso la situación es la siguiente: Existe un contrato de arrendamiento con el IVIMA, verbal o escrito. Por lo tanto, no es el adecuado el procedimiento. En cuanto al fondo del asunto, oponer que el demandado tiene título de alquiler, y cabría también la posibilidad de regularizar la situación, porque el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SS TS 9 de diciembre de 2010, 7 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real, porque los actos jurídicos lícitos realizados determinan necesariamente unas consecuencias jurídicas ( SSAAPP Madrid, 27/01/1 992; Pontevedra, 30/04/1992; Toledo, 24/06/1992; Palma de Mallorca, 07/09/1992; Málaga, 31/10/1992; Zaragoza, 26/1 0/1992, entre otras muchas).
La STS 760/2013, de 3 de diciembre: 'La doctrina que se invoca constituye un principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad: así se expresan las sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 . Se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, dice la sentencia de 22 octubre 2002 , la cual reitera lo que había dicho la de 25 octubre 2000 en el sentido de que tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; confianza que también destacan las sentencias del 16 febrero 2005 y 16 enero 2006 así como que es doctrina asentada en el principio de la buena fe; fundamento en el que insiste la sentencia de 17 octubre 2006 . Lo que reiteran sentencias posteriores, como las de 2 octubre de 2007 , 31 octubre 2007 , 19 enero 2010 y 1 de julio de 2011 , esta última destaca, además de reiterar todo lo anterior, que implica una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa'.
Los demás motivos del recurso constituyen cuestiones nuevas, que no deben ser examinadas en esta alzada, teniendo en cuenta que la única posibilidad de oposición por el demandado, según el artículo 444.1. bis de la LEC, cuando establece que tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor.
CUARTO.-La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos por las siguientes razones: Los fundamentos de derecho citados en el recurso presentado, se basan en la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento ' verbal o escrito', que no se presentó en primera instancia, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso. Los recurrentes estaban ocupando la vivienda, sin consentimiento de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, y sin acreditar título alguno para ello. Los requisitos de la Ley 5/2018 de 11 de junio, concurren en el presente supuesto de hecho, sin que efectivamente se hayan contrarrestado con la presentación de un título suficiente que permita la posesión de dicho inmueble por parte de los ocupantes. Al ser un procedimiento sumario en el que tanto los medios de prueba como los medios de oposición se encuentran tasados, no es posible oponer cualquier otra consideración según la propia regulación del presente procedimiento recogido en la LEC y que reproduce la sentencia impugnada. Desde luego, no cabe alegar que es su vivienda habitual porque no tienen título para ocuparla legalmente. A los demandados les correspondía probar la existencia de un título que les legitimara para ocupar la casa, y con la prueba aportada en ambas instancias, no han acreditado la existencia de un título válido que justifique la ocupación de la vivienda. Y no se aporta documento alguno que acredite la existencia del contrato de arrendamiento con esta Agencia. Mucho menos puede haber 'contrato verbal' ya que la Agencia, precisamente por ser esa entidad pública que tiene por objeto la adjudicación de fincas a personas que cumplan determinados requisitos legales, nunca puede celebrar contratos verbales, como, por ejemplo, se dispone en el art. 32 del Decreto 52/2016 de 31 de mayo, donde se exige la formalización de dichos contratos, con la consiguiente firma de los mismos para que sean vinculantes y produzcan efectos, para después proceder a abonar ' las cantidades que en concepto de fianza o depósito se establezcan para cada promoción o tipo de vivienda'.
Aún menos puede considerarse acreditado que hubiese contrato, si quien lo pudo alegar en primera instancia, no lo hizo y si ni siquiera el arrendatario sabe si, en esa hipotética situación en la que hubiera habido contrato, fue verbal o escrito.
QUINTO.-Esta Sección considera que en este caso, no existe documentación que acredite título suficiente a lo que se añade que no se presentó en primera instancia ningún título por lo que intentar hacerlo ahora sería contrario a lo dispuesto en el artículo 460 LEC. En resumen, la parte apelada la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid no ha ido en contra de sus propios actos porque nunca ha habido un acto por dicha parte contra el que pueda ir. Por tanto, al no haber presentado título suficiente, que es la única causa de oposición reconocida por art. 444.1 bis) LEC, no cabe alegar cualquier otra, ni siquiera la falta de ingresos familiares, ni el derecho a una vivienda digna ni haber buscado otra opción de realojamiento, como se alega de contrario, según la doctrina de la sentencia del AP de Barcelona de 10 de mayo de 2019. La Agencia apelada es una entidad jurídico-pública que debe adjudicar los inmuebles conforme a la legislación aplicable, teniendo en cuenta, además, el principio de igualdad entre los solicitantes de vivienda pública que hayan respetado la legalidad vigente. Tampoco es parte de los servicios sociales, sino que tiene por objeto entregar viviendas a quienes cumplan, conforme a la doctrina de la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, nº 310/2018, de 27 de septiembre de 2018, y al criterio de la Audiencia Provincial de Barcelona fijado en las Sentencias 198/2018 de 27 de marzo, y de 16 de julio de 2019, que son aplicables al actual caso. 'Corresponde a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia de título para su posesión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La parte demandada debe justificar que tiene título suficiente para ocupar la vivienda y esta falta de prueba es únicamente imputable a la parte que sostiene la existencia de un contrato de arrendamiento o de algún otro título que le permita ocupar la vivienda de autos. Y en el presente caso, ni se justifica título alguno ni se ha acreditado pago alguno en concepto de renta. Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que el demandado no justifica título alguno que ampare la posesión de la vivienda que ocupa sin pagar renta o contraprestación, debemos desestimar el recurso'.No hubo contestación a la demanda, según el antecedente de hecho nº 2º de la sentencia recaído en este procedimiento y también el Auto nº 479/2019 de 17 de julio de 2019 en el que se basó dicha sentencia, por último, en cuanto a que ' cabría también la posibilidad de regularizar su situación', no consta a la Agencia que los recurrentes hayan pedido la regularización, ni éstos lo han acreditado. De lo expuesto resulta la plena conformidad a Derecho de la sentencia que se impugna, la cual debe de ser confirmada, sin que puedan examinarse las cuestiones nuevas planteadas en el recurso.
SEXTO.-Al desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Marí Luz y Don Emilio, frente a la sentencia nº 152/2019, de dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve del Juzgado de Primera Instancia Nº 97 de Madrid, dictada en los presentes autos del juicio verbal 493/19, de los que el presente rollo dimana, por lo que procede confirmar íntegramente la referida resolución indicada, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, teniendo en cuenta la Justicia gratuita de ambos recurrentes.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0437-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 437/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

